STP4228-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4228-2020  

Radicación  N°.  415  / 110387  

(Aprobado  Acta No. 114)  

Bogotá  D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CARLOS  ALBERTO GARCÍA ARÁNZAZU,  frente  la sentencia proferida el  19 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de la misma ciudad, el Consorcio de Remanentes de TELECOM  conformado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  S.A., FIDUAGRARIA  y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A.; igualmente, fueron convocados  el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM,  TELEASOCIADAS  en Liquidación y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral con radicado 05001310500420140052900.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Mediante fallo de tutela del 3 de junio de 2009, el Juzgado 1º  Promiscuo de Cereté, concedió el amparo constitucional  deprecado por CARLOS ALBERTO GARCÍA ARÁNZAZU, contra el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, para obtener su  inclusión en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido a  los trabajadores de la empresa que estuvieran a menos de 7 años  de consolidar su derecho a la pensión de jubilación.  Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el  Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, a través de  proveído del 27 de junio siguiente.  

(ii)  No obstante, en sede de revisión, la Corte Constitucional, con  sentencia T-274/10, revocó la precitada providencia y declaró  que “los  actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo del  Juzgado Penal del Circuito de Cereté que ahora se infirma  carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden  constitucional vigente a partir de la notificación de esta  sentencia”.  

(iii)  En virtud de lo anterior, el aquí demandante promovió  proceso ordinario laboral contra TELECOM en Liquidación, con  el mismo propósito de obtener el prenombrado beneficio, pero  habiendo agotado todas las instancias, sus pretensiones no  prosperaron.  

(iv)  Como resultado de ello, el Patrimonio  Autónomo de Remanentes de TELECOM instauró demanda  ordinaria laboral para lograr el reintegro de los dineros pagados al  actor, por concepto de mesadas pensionales, en cumplimiento del fallo  de tutela.  

(v)  A través de sentencias del 27 de junio de 2017 y 19 de  septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa misma ciudad, respectivamente, se ordenó el reembolso  de las precitadas sumas dinerarias, por cuanto constituyen pago de lo  no debido y enriquecimiento sin causa.  

(vi)  A juicio del promotor de la acción, la Corporación  demandada incurrió en una indebida valoración  probatoria en su decisión, toda vez que dispuso el reintegro  de las mesadas canceladas, sin tener en cuenta que el pago se hizo  con fundamento en un fallo de tutela que estuvo vigente y produjo  efectos jurídicos, hasta que la Corte Constitucional lo  revocó. En ese sentido, sostiene que la Sala Laboral vulnera  sus derechos, pues desconoció la orden impartida por el Alto  Tribunal en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia  T-274/10.  

2.  Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  05001310500420140052900,  anule  la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior  de Medellín y ordene  a esa Corporación que emita una nueva decisión que se  ajuste a la sentencia T-274/10  proferida  por la Corte Constitucional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 12 de febrero de 2020 avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín se limitó  a enviar copia de las providencias objeto de reproche.  

Por  su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM,  además de solicitar su desvinculación del trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva, afirmó que no se han vulnerado prerrogativas  fundamentales del actor, por cuanto éste gozó de todas  las garantías procesales a lo largo de la actuación, la  cual culminó con unas decisiones que se encuentran ajustadas a  derecho.  

Mediante  providencia del 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación  Laboral negó  la protección deprecada, tras considerar que la decisión  adoptada por la Corporación demandada no se vislumbra  arbitraria o caprichosa, pues es el resultado del fallo emitido por  la Corte Constitucional, en sede de revisión, el cual  claramente señaló que los actos administrativos  expedidos para acatar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Cereté, carecen de eficacia y validez  jurídica, de manera que el reembolso de los dineros cancelados  era procedente, al desaparecer la justa causa para ser percibidos.  

Una  vez fue notificado el fallo, el apoderado del promotor del amparo lo  recurrió, reiterando que continúa desconociéndose  lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-274/10.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, CARLOS  ALBERTO GARCÍA ARÁNZAZU  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta el  promotor del amparo y el alcance que le quiere imprimir a la  sentencia T-274/10  emitida por la Corte Constitucional, en contraste con la conclusión  a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal de Medellín  al encontrar acertada la decisión del juzgado a  quo,  de ordenar el reintegro de los dineros cancelados al aquí  demandante en virtud del fallo de tutela proferido el 27 de junio de  2009 por el Juez Penal del Circuito de Cereté, lo cual tuvo  por sustento no únicamente la decisión adoptada por el  Alto Tribunal en sede de revisión, sino el proceso ordinario  laboral promovido por el propio interesado, del cual conocieron el  Juzgado 6º Laboral de Descongestión de Medellín y  la misma Corporación aquí accionada, autoridades que  determinaron que este ciudadano no tiene derecho al Plan de Pensión  Anticipada ofrecido por TELECOM  en Liquidación por no cumplir los requisitos para ello.  

Como  resultado de ese proceso que resultó fallido a las  pretensiones de CARLOS  ALBERTO GARCÍA ARÁNZAZU, el  Patrimonio  Autónomo de Remanentes de TELECOM  instauró  demanda ordinaria laboral para lograr el reembolso de las mesadas  pensionales pagadas sin que el actor tuviera derecho, actuación  que culminó con las decisiones por esta vía  cuestionadas, en las que claramente se advirtió que existía  un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador y en detrimento  del propio erario, al haberse determinado por la justicia ordinaria  que no era acreedor del beneficio reclamado, por lo cual se ordenó  la restitución de los dineros cancelados.  

Además,  la sentencia de segundo grado tuvo por fundamento los múltiples  pronunciamientos emitidos por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, respecto del reintegro, por  parte del trabajador, de dineros pagados por el patrono en virtud de  sentencias de tutela que luego son revocadas por el superior o por la  Corte Constitucional1,  por manera que no se observa contradicción entre la  providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia.  

Corolario de lo expuesto, la  demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir con  los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la valoración probatoria e  interpretación realizada por la  Corporación demandada,  proponiendo la parte accionante unas consideraciones personales que,  si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es  posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín obedeció a una labor de  hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se advierta, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 19 de febrero de 2020,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  CARLOS  ALBERTO GARCÍA ARÁNZAZU.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          SL6389          de 2016, SL8211 de 2016 y SL1721 de 2018, entre otras.  

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