STP4137-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4137 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 210/110198  

Acta n° 119  

Bogotá D.  C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada, mediante apoderado, por la  Fiduprevisora S.A.,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma  capital, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Señaló  el libelista que mediante decisión del 21 de junio de 2019, el  Juzgado Penal del Circuito Especializado concedió el amparo  constitucional solicitado por Jorge Eliécer Alvarán  Díaz contra la Fiduprevisora S.A. y otros.  

Esta decisión  fue modificada vía impugnación por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, que ordenó, respecto de la  entidad accionante, elaborar el cálculo actuarial del periodo  del 7 de junio de 1983 al 3 de septiembre de 1990, a favor de Jorge  Eliécer Alvarán Díaz, y remitir la información  a Colpensiones.  

El accionante dice  encontrarse en incapacidad jurídica de cumplir el fallo,  porque como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota,  no asumió la condición de empleador de Jorge Eliécer  Alvarán Díaz, ya que sus obligaciones son únicamente  las contenidas en el Contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0138, por  tanto, carece de la facultad de reconocer la prestación social  dispuesta en la decisión constitucional.  

Explicó que  solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales, la “modulación  del fallo”,  ante la imposibilidad de acatarlo, y para que se vinculara a la  Federación Nacional de Cafeteros, petición frente a la  cual el juzgado argumentó falta de competencia, pese a que su  súplica se enmarcó en los requisitos  jurisprudencialmente señalados para tal fin.  

Precisó que  con ocasión del trámite incidental, el  Juzgado de primer grado realizó sendos requerimientos, los  cuales ha atendido oportunamente e informado la imposibilidad de  cumplimiento del fallo y las acciones adelantadas para acatarlo, sin  que dichos argumentos se analizaran por las autoridades judiciales  accionadas, por tanto, fueron impuestas sanciones por desacato.  

Agregó que  el auto de apertura del trámite incidental no fue notificado a  los funcionarios sancionados y, además, no son los llamados a  dar cumplimiento al fallo de tutela, habida cuenta que sus funciones  en la entidad corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio y no al patrimonio autónomo Panflota.  

Finalmente, señaló  que procedió a elaborar el cálculo actuarial por  omisión y lo trasladó a Colpensiones, gestión de  la que informó a la autoridad judicial de primer grado, no  obstante, el 15 de abril de 2020, fueron requeridos nuevamente para  dar cumplimiento al fallo y se reiteraron las órdenes de  captura contra los funcionarios sancionados.  

Por lo anterior,  solicitó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y  en consecuencia, anular lo actuado desde el auto del 3 de marzo de  2020 en el trámite constitucional radicado No. 2019-00059 y  cancelar las órdenes de arresto y multa impartidas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda fue  admitida el pasado 29 de abril y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron vinculados la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad y en calidad de terceros  con interés a las partes e intervinientes en el trámite  incidental No. 2019-00059.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó  que conoció del trámite constitucional radicado No.  2019-00059, iniciado por Jorge Eliecer Alvarán Díaz  contra la Fiduprevisora S.A. y otros, vía impugnación,  que resolvió en sentencia del 9 de agosto de 2019, mediante la  que confirmó parcialmente el fallo de primer grado proferido  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

Informó  también que mediante proveído del 13 de marzo hogaño,  vía jurisdiccional de consulta, conoció del incidente  de desacato propuesto por Jorge Eliecer Alvarán Díaz y  confirmó parcialmente la decisión adoptada por la  aludida autoridad judicial. Y solicitó declarar improcedente  la acción de tutela.  

El Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Manizales remitió copia del  expediente contentivo del incidente de desacato No. 2019-00059.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal de Manizales.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la acción de tutela es procedente, por  satisfacer los requisitos para su viabilidad contra las decisiones  adoptadas durante el incidente de desacato, y de ser así,  establecer  si fueron afectadas las garantías superiores de la entidad  accionante.  

Análisis  del caso  

Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar  la materialización de un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el trámite  incidental promovido por Jorge  Eliécer Alvarán Díaz, contra dicha entidad y  otros, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 1° de  agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  capital, y las decisiones judiciales expedidas con ocasión del  mismo.  

El 2 de marzo del  año en curso, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales impuso sanción por desacato a la Directora de  Afiliaciones y Recaudos, Directora de Prestaciones Económicas,  Vicepresidente del Fondo de Prestaciones y al Presidente de La  Fiduprevisora S.A., al Gerente para Asuntos Judiciales y  Administrativos y a la Representante Legal para Asuntos Judiciales y  Administrativos de Asesores en Derecho S.A.S. y a la Administradora  Principal de Porvenir, consistente en tres (3) días de arresto  y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

El Tribunal  Superior de Manizales mediante auto de 13 de marzo hogaño, vía  jurisdiccional de consulta, confirmó parcialmente la decisión.  Mantuvo la sanción proferida contra la Directora de  Prestaciones Económicas y el Vicepresidente del Fondo de  Prestaciones de La Fiduprevisora y revocó la impuesta a los  demás funcionarios mencionados. Además, ordenó  al a  quo  iniciar un nuevo trámite incidental contra la Presidente de La  Fiduprevisora S.A.  

Cuando  la acción de tutela se orienta contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la  decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la  configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los  argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser  consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte  Constitucional, sentencia SU034-18).  

En el caso  analizado, se cumple la primera de las exigencias, dado que contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, que resolvió en el grado jurisdiccional de  consulta, no procedía ningún recurso, y tampoco reposa  en la foliatura solicitud de aclaración, corrección o  adición pendiente de resolver, que hubiese interrumpido el  término de ejecutoria.  

La siguiente  exigencia impone demostrar el concurso de los requisitos generales de  procedencia y acreditar que la decisión o actuación  objeto de cuestionamiento constituye una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, por error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

Los  reproches propuestos por el libelista son dos:  

El  primero, se remite a la  indebida notificación del auto de apertura del incidente de  desacato y del decreto de pruebas, y adicionalmente, la imposibilidad  de los funcionarios sancionados de dar cumplimiento al fallo,  planteamientos que están orientados a sustentar la  configuración  de un “defecto  procedimental”.  

Y  el segundo, versa sobre la negativa de las autoridades judiciales  accionadas de modular la orden de tutela, ante la presunta  imposibilidad material de acatarla, posibilidad que admite la  jurisprudencia constitucional, razón por la que la queja  estaría orientada a denunciar el desconocimiento de un  precedente.  

En  punto del defecto procedimental, originado en la falta de  enteramiento de los autos de apertura y pruebas del incidente de  desacato, se tiene que el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz”,  por  tanto, resulta válida la notificación de los proveídos  proferidos en curso del incidente, vía correo electrónico.  

Acorde con este  precepto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales,  comunicó a los funcionarios sancionados (Directora de  Prestaciones Económicas y Vicepresidente del Fondo de  Prestaciones Sociales de la Fiduprevisora S.A.), de la vinculación  formal al incidente, a través del e-mail  notijudicial@fiduprevisora.com.co  para notificaciones judiciales de la entidad incidentada.  

En este orden, la  vinculación formal al procedimiento sancionatorio y de las  demás actuaciones surtidas, no solo se llevó a cabo,  sino que cumplió su finalidad, habida cuenta que la  Fiduprevisora S.A. ejerció activamente su derecho de defensa y  contradicción, inicialmente a través de la Dirección  de Gestión Judicial, y luego mediante la Dirección de  Procesos Judiciales y Administrativos.  

La entidad  sancionada alega, paralelamente, que los funcionarios sancionados –  Directora  de Prestaciones Económicas y Vicepresidente del Fondo de  Prestaciones Sociales de la Fiduprevisora S.A  –,  carecen de competencia para dar cumplimiento a la orden  constitucional, pues sus funciones se circunscriben al Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Patrimonio Autónomo  Panflota.  

Al respecto,  obsérvese que fue la misma Fiduprevisora S.A., a través  de la Dirección de Gestión Judicial, con oficio No.  20200580302091 del 21 de enero de 2020, quien desde los albores del  trámite incidental los señaló como los  destinatarios de la orden.  

No obstante haber  sido argumento recurrente en el procedimiento sancionatorio, la falta  de competencia para decidir, la entidad tampoco señaló,  con fundamento en el manual de funciones, los destinatarios de la  orden, a efecto del cumplimiento del fallo, máxime que las  autoridades judiciales accionadas cumplieron con la obligación  de identificarlos e individualizarlos.  

Por estas razones,  la Sala considera que no se configura el  defecto procedimental alegado, habida cuenta que se garantizó  el debido proceso en el trámite incidental.  

Frente al  cuestionamiento de las decisiones judiciales, resta solamente  analizar si se desconoció por las autoridades judiciales el  precedente jurisprudencial, ante la negativa a pronunciarse sobre la  modulación de la orden del juez constitucional, en atención  a la alegada imposibilidad de cumplimiento.  

Respecto de esta  temática, la Corte Constitucional ha señalado que el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales  de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos  (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan  una situación fáctica similar a los decididos en  aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que  justifique el cambio de jurisprudencia (sentencia T-459-17).   

Ha dicho que el  juez, en el trámite incidental, puede modular las órdenes  impartidas originalmente, ante la verificación de ciertas  circunstancias que podrían impedir la protección del  derecho amparado. Al respecto, ha formulado tres hipótesis:  

(a) cuando el  mandato, por los términos en que fue proferido, nunca  garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o  lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane,  

(b) en aquellos  casos en que su cumplimiento no es exigible, porque se trata de una  obligación imposible, o porque implica sacrificar de forma  grave, directa, cierta manifiesta e inminente, el interés  público, y  

(c) cuando es  evidente que siempre será imposible cumplir la orden. (Corte  Constitucional, sentencia T-086-03).  

El Juzgado Penal  del Circuito de Manizales, en el auto de apertura al trámite  incidental, precisó no ser competente para resolver la  solicitud, en atención a que se trata de la modulación  de un fallo de tutela proferido en segunda instancia.  

Esta motivación  resulta inadecuada, atendiendo el contenido del procedente  jurisprudencial citado, que otorga la competencia del juez en el  trámite incidental, para modular, por vía de excepción,  las órdenes impartidas originalmente.  

En todo caso, tal  aspecto fue analizado vía jurisdiccional de consulta por el  cuerpo colegiado accionado, de cara a los argumentos expuestos por la  Fiduprevisora S.A., referentes a que la orden desborda las facultades  y obligaciones contenidas en el Contrato de Fiducia Mercantil  3-1-01-38, S, como administradora del Patrimonio Autónomo  Panflota, y en ese orden, le era imposible reconocer una prestación  social y disponer del capital para su pago, siendo necesaria la  intervención de la Federación Nacional de Cafeteros,  como proveedor de recursos.  

El tribunal  accionado, al analizar la responsabilidad subjetiva de los  vinculados, estudió el numeral segundo del fallo de tutela del  1°de agosto de 2019, que ordenó a la Fiduprevisora  elaborar el cálculo actuarial del periodo comprendido del 7 de  junio de 1983 al 3 de septiembre de 1990 y remitir la información  a Colpensiones, y aclaró:  

“(…)  No se ordenó en ningún momento el pago o desembolso de  dineros, ni se individualizó una entidad como responsable de  ello, razón por la cual no comprende esta Magistratura por qué  la entidad de cumplir con este numeral solicitó la modulación  de la sentencia, e instó a que se vincularan otras entidades  cuando la carga que se le encomendó fue de realizar un cálculo  conforme a los documentos e información que reposa en su  propiedad, y nada más.”  

Además,  recalcó la obligación de la entidad señalada en  el numeral 25 de la cláusula cuarta del otrosí No. 3  del contrato de fiducia mercantil, celebrado entre la Compañía  de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Fiduciaria La Previsora  S.A., de “[e]laborar  el cálculo actuarial en lo que corresponda a los ex empleados  de (…) la Flota Mercante el Liquidación (…)”.  

Lo anterior  implica que el Tribunal Superior de Manizales no incurrió en  desconocimiento del precedente, puesto que resolvió, aunque  negativamente, la modulación del fallo. Siendo así, la  tutela resulta improcedente  para  cuestionar la decisión adoptada, en cuanto solo busca  convertirse en un nuevo estadio procesal para la discusión y  obtener una interpretación distinta a la realizada en las  instancias.  

Finalmente,  observa la Colegiatura que con oficio radicado No. 20200221106791,  del 31 de marzo del 2020, el Director de Procesos Judiciales y  Administrativos de la Fiduprevisora S.A. informó al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales del cumplimiento del  fallo y solicitó la cesación  de la sanción impuesta, sin que se hubiese resuelto.  

Respecto  de esta solicitud, es importante recordar, como ya lo ha sostenido la  Sala en otras oportunidades, que el «el  incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de  una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la  orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla»  (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245).  

En  esta línea de pensamiento, se ha dicho que si durante el  trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que  acató el mandato impartido, no habrá lugar a  sancionarlo. Y si la sanción ya se impuso, y el funcionario  obedece el fallo, resulta procedente que solicite su inaplicación,  sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa  juzgada:  

Por  otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha  precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo  ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición  de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual  forma, en  el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y  decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar  que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo  que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.  (Sentencia             T – 010 de 2012. Subrayas ajenas al texto original).  

En  las anotadas condiciones, resulta diáfano que el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Manizales está en la obligación  de resolver positiva o negativamente la solicitud impetrada por La  Fiduprevisora S.A. y que, con su omisión, está  vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, por lo que serán amparados.  

En  consecuencia, se ordenará a la aludida autoridad judicial, que  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación de esta decisión, resuelva la referida  petición, de conformidad con lo expuesto en el presente  proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. AMPARAR          los derechos al debido proceso y acceso a la administración          de justicia de los cuales es titular LA          FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.          En consecuencia, ORDENAR          al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que dentro          de los cinco (5) días siguientes hábiles a la          notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la          solicitud de cesación de los efectos de la sanción          impuesta por desacato al fallo de tutela, impetrada por la aludida          entidad, conforme a lo expuesto en el presente pronunciamiento.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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