STP6508-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6508-2020  

Radicación  nº 111963  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ÉDGAR  RUÍZ SÁNCHEZ,  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de la misma ciudad,  a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al interior  del proceso en la causa que se adelantó en su contra y de  otras personas bajo el radicado No.  110013120001-2017-00064-01.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en el citado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por el accionante está  encaminada a cuestionar las decisiones de 16 de junio de 2020 y 16 de  mayo de 2019, en virtud de las cuales el Tribunal y Juzgado  accionados despojaron en favor del Estado de la propiedad de las  divisas que le fueron incautadas el pasado 24 de marzo de 2009 en el  Aeropuerto Internacional del Dorado en Bogotá.  

Lo  anterior porque según el actor, no hubo una debida valoración  de los elementos de juicio allegados al proceso, ni se demostró  la causal de extinción de domino imputada por la Fiscalía.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 11 de agosto de la presente anualidad, esta  Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal accionado adujo  que con lo resuelto en esa instancia no vulneró los derechos  fundamentales del accionante ni de las partes en el proceso. En  consecuencia solicitó tener de presente las consideraciones  plasmadas en la sentencia que se censura.  

2.  La Fiscalía 41 De Extinción de Dominio de Bogotá  solicitó declarar improcedente el amparo reclamado, pues lo  pretendido por el actor era insistir en su tesis defensiva del origen  lícito del dinero incautado, cuando en el proceso quedó  debidamente acreditado que pretendía salir del país con  esas sumas sin declararlas, además que las pruebas presentadas  por ÉDGAR  RUÍZ SÁNCHEZ no  resultaron creíbles, pues los pagarés y documentos  allegados reportaron fecha de autenticación posterior a la de  la incautación de las divisas.  

3.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la presente demanda de tutela, al  comprometer presuntas irregularidades de la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, es necesario  acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige requisitos tanto generales como específicos,  los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  en la que señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:            

a. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.  

            

b. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.  

            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.  

            

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.  

            

e. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.  

            

f. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente,  la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

Es  decir, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad enunciados, debe el juez constitucional examinar que  en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente,  al menos, uno de los siguientes defectos:            

a. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.  

            

c. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.  

            

d. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.  

            

e. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.  

            

f. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.  

            

g. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

            

h. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo  en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales  defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin  efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está  amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los  valores constitucionales de la seguridad jurídica e  independencia judicial.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama ÉDGAR  RUÍZ SÁNCHEZ.  

Si  bien la demanda cumple las exigencias generales de procedibilidad  como lo son la relevancia constitucional del asunto que se discute,  se agostaron los medios de defensa ordinarios y extraordinarios en el  proceso censurado, el requisito de inmediatez se cumplió a  cabalidad, los hechos que motivaron la solicitud de amparo quedaron  debidamente identificados y, finalmente, no se trata de una sentencia  de tutela, no ocurre lo mismo con los requisitos específicos  de procedibilidad, pues el defecto fáctico por la indebida  valoración probatoria atribuido por el accionante no quedó  evidentemente demostrado en el fallo y por el contrario lo que se  advierte es la intención del actor por hacer valer un criterio  interpretativo distinto al adoptado por los juzgadores de instancia.  

3.1  Propuso  el accionante que en el proceso de extinción de dominio no  hubo una debida valoración de las pruebas allegadas y se dio  por acreditada una causal extintiva que no fue demostrada por la  Fiscalía con las pruebas que presentó en juicio.  

3.2  Analizada  la decisión que se confuta, pronto advierte la Sala que sí  hubo una adecuada valoración de los elementos de juicio  allegados, distinto es que el actor no comparta el mérito  suasorio otorgado por el juzgador, no obstante, ello en manera alguna  comporta un evidente defecto específico de procedibilidad,  susceptible de ser enmendado por esta vía excepcional de  amparo.  

Encontró  el Tribunal que si bien ÉDGAR  RUIZ SÁNCHEZ manifestó  haber adquirido las divisas incautadas con créditos  familiares, bancarios, ahorros propios y una herencia de sus  progenitores, tal tesis no tenía asidero jurídico  puesto que, por un lado, algunos de esos créditos fueron  tramitados mucho tiempo antes de la fecha de los hechos, y por el  otro, los anexos y pagarés librados a nombre de los familiares  tenían fecha de presentación personal posterior al  momento de la incautación de las divisas, es decir no hubo  certeza en la veracidad de las negociaciones presuntamente  desarrolladas por el actor que daban origen a la procedencia lícita  del dinero.  

En  conclusión, para el Tribunal los medios probatorios allegados  por el actor y los demás procesados, así como sus  manifestaciones, no fueron suficientes para acreditar la procedencia  lícita del dinero o desestimar la presunción de  ilicitud.  

En  sentido contrario, sí halló demostrado que el  comportamiento asumido por ÉDGAR  RUIZ SÁNCHEZ frente  a la no declaración de las divisas incautadas, el modo en que  fue sorprendido portando dicha cantidad y la forma en que  presuntamente las adquirió -casa  de cambios-,  sin allegar los respetivos comprobantes, eran suficientes para tener  por acreditada la procedencia ilícita del dinero y, en  consecuencia, la causal extintiva del derecho de dominio.  

En  palabras del Tribunal accionado «los  medios probatorios que allegaron los afectados, ni sus  manifestaciones, así como la acreditación de sus  actividades como comerciantes son suficientes para demostrar de  manera convincente la legal procedencia del dinero incautado y/o  desestimar la presunción de ilicitud generada (…).  

(…)  

Igualmente  llama la atención el modo como portaban los billetes, esto es,  -según  el informe de policía de vigilancia- escondidos  entre sus prendas de vestir, pañuelos, bolsillos ocultos  dentro de una maleta tipo porta computador y un porta tarjetas, lo  que a la luz de las reglas de la experiencia resulta exótico,  ya que no es normal llevar consigo altas sumas de dinero, menos en  esa forma cuando el sistema financiero colombiano ofrece medios  seguros de transferencia de dinero (…).  

Y  es que, según las referidas máximas de la experiencia,  esta es una de las modalidades utilizadas para sacar físicamente  dinero en efectivo del país donde se ha perpetrado un delito  subyacente, sin el lleno de los requisitos legales de control, el  cual una vez en el extranjero es canjeado por moneda local a través  de un intermediario cambiario»  

Por  el contrario, quien actúa dentro de la legalidad asume las  cargas tributarias y demás imposiciones o gravámenes  que implica mover fortunas a nivel transnacional de manera que  permitir comportamientos como el de los aquí involucrados,  significaría avalar muchas prácticas delincuenciales  que preceden ese actuar»  

En  ese entendido, se evidencian indicios de mala justificación,  ocultamiento y desconocimiento de las normas aeroportuarias y  aduaneras que permiten concluir con certeza que las divisas eran de  procedencia ilícita».  

4.  En  los términos expuestos, la valoración del Tribunal  accionado se ofrece razonable, ajustada a derecho y desprovista de  cualquier vicio de subjetividad, por lo cual no  puede ser cuestionada por este medio excepcional solo por el hecho de  no ser compartida por quien formula el reproche.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso  del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de  que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su  alegato, a fin de que se deje sin efectos actuaciones válidamente  cumplidas en el proceso extintivo del derecho de dominio.  

Un  pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias es  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, lo que no constituye una instancia adicional  o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  entonces, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural  adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada  forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2002 sostuvo  que:  

«El  juez de tutela no  puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto». (Se  resalta).  

5.  Insiste la Sala, la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las pruebas y normas jurídicas realizadas por los  funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido.  

En  consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por lo que se negará el amparo constitucional  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por ÉDGAR  RUÍZ SÁNCHEZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto          al despacho, no se advierte contestación adicional por parte          de las demás autoridades.      

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