STP4099-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4099-2020  

Radicación  # 936/110888  

Acta  119  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por INÉS SERNA ISAZA  contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2020 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de  Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de la acción constitucional  identificada con radicado número 11001310503020190063200.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

INÉS  SERNA ISAZA promovió acción de tutela contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y,  por esa vía, solicitó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo  vital y seguridad social y, a causa de ello, se le resolviera la  petición que promovió el 28 de febrero de 2019,  reconociéndole el retroactivo pensional desde el 22 de  noviembre de 2009.  

El conocimiento  del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 30  Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 26 de  septiembre de 2019, declaró improcedente la protección  constitucional perseguida. Para el efecto, señaló que  la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, pues la  accionante debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para agotar el trámite respectivo, esto es, el  medio de control de nulidad  simple o nulidad y restablecimiento del derecho  «dado  que el asunto versa respecto de la resolución de una condición  que es de carácter particular y concreto como el reajuste  pensional».  

Inconforme  con la anterior determinación INÉS SERNA ISAZA la  impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad la confirmó el 7 de noviembre de 2019.  

Alegó  la accionante que desconoce por qué su demanda es  improcedente, cuando lo único que ha hecho la UGPP es vulnerar  sus derechos como trabajadora. Así mismo, destacó que  las autoridades judiciales incumplieron el deber de notificarla en  debida forma, pues «el  envío del telegrama no era seguro de llegar a sus manos».  Debe declararse, entonces, la nulidad de los fallos de tutela  emitidos en primera y segunda instancia, pues «no  fue notificada del auto admisorio de la demanda».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de enero de 2020,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades accionadas.  

El  Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social –UGPP-, señaló que el  juez constitucional está vedado para pronunciarse respecto de  derechos pensionales.  

A su turno, la  Sala Laboral del Tribunal se remitió a los argumentos  planteados en la decisión cuestionada, de la cual allegó  copia.  

Con  sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, la Sala  de Casación Laboral negó el amparo, pues expresó  que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia  expedida en otro procedimiento similar.  

INÉS  SERNA ISAZA impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró  los argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con  el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad  excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción  de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de  la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001)  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que es viable acudir a la acción de tutela cuando el  funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías  de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo,  cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra  adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la  sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la  revisión. (CC T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015)  

En  el caso examinado, la accionante pretende que a través de la  acción constitucional se revoquen los fallos de tutela  proferidos en primera y segunda instancia el 26 de septiembre y 7 de  noviembre de 2019 por el Juzgado  30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  respectivamente, mediante  los cuales se negó, en sede de tutela, el reconocimiento del  retroactivo pensional de 2009 a 2014, por el incumplimiento del  requisito de subsidiariedad.  

La  improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues las  decisiones censuradas fueron proferidas en un trámite de la  misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para  emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esas  determinaciones. Ello desbordaría su competencia e invadiría  la de otro Juez Constitucional, más aún cuando en auto  del 31 de enero de 2020 la Corte Constitucional la excluyó de  revisión, con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa  juzgada.  

Aún  si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que los  medios de convicción allegados al trámite acreditan que  SERNA ISAZA fue notificada del auto admisorio de la demanda que ella  promovió. Aunado a lo anterior, era tal el conocimiento que  tenía del estado del asunto que, tras obtener una decisión  desfavorable a sus intereses, impugnó el fallo de primera  instancia.  

Pretende  la accionante, entonces, activar el mecanismo excepcional con  el único propósito de que previa declaratoria de  nulidad, los jueces de instancia estudien, una vez más, su  solicitud de pago de retroactivo pensional.  

La  acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el  presente caso.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas # 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 3 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por INÉS SERNA ISAZA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÒN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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