STP4076-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP4076-2020  

Radicado  Nº 874/ 110827  

Acta  129  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DAYRON  YESID BOLAÑOS CUBILLOS  contra el  Director General del INPEC y el Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la  vida, salud y dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados: la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el  Director de la USPEC,  el Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, Meta y los Representantes Legales del Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL y de la FIDUPREVISORA S.A.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales  de la parte actora, al trasladar a unas personas privadas de la  libertad desde un establecimiento penitenciario del Departamento del  Meta a la Cárcel La Picota, quienes en su criterio, se  encuentran a la fecha “contagiados  de COVID 19”,  aunado a la falta de elementos para prevenir el contagio.  

Por lo anterior,  solicitó dar trámite a una  detención en su domicilio o libertad provisional, con ocasión  a la emergencia sanitaria,  entendido  esto, como la posibilidad de aplicar el  Decreto  Legislativo 546  del 14 de abril de 2020, para lo cual, resaltó que su  proceso se halla a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 8 de  junio de 2020, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó  el conocimiento de la demanda y dio traslado a los accionados como  vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

A través  de proveído de 17 de junio pasado, se vinculó al  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, Meta, como también se requirió al  Director del Establecimiento Carcelario La Picota de esta ciudad, a  fin de que allegara la respuesta a la demanda incoada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  explicó que el 6  de mayo del año en curso fue asignado por reparto el  conocimiento del proceso con CUI 25899-60-00-699-2018-00046-01, con  el objeto de desatar los recursos de apelación interpuestos  por el apoderado de la víctima y el defensor del sentenciado  DAYRON  YESID BOLAÑOS CUBILLOS,  contra el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca el 13 de  febrero de 2020 por el delito de homicidio, en el cual se le impuso a  una pena de 17 años y 4 meses de prisión, estando en  término para resolver la alzada, en atención a lo  dispuesto en el artículo 179 del estatuto procesal penal que  rige la causa (Ley 906 de 2004).  

Manifestó  que, en este caso el amparo reclamado vía acción  constitucional resulta improcedente dado el carácter  subsidiario de la misma, y la existencia de un recurso ordinario  previsto por el Legislador mediante el Decreto 546 de 2020, para  solicitar y tramitar la prisión domiciliaria transitoria que  peticiona el accionante, la cual no ha sido presentado hasta la fecha  ante ese despacho judicial.  

2.  Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios- USPEC, resaltó que de  conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene  como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la  prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el  apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado  funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

En  contraposición, refirió que de acuerdo a lo establecido  en el Decreto 4151 de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC tiene por objeto ejercer la vigilancia, custodia,  atención y tratamientos de las personas privadas de la  libertad, de conformidad con las políticas establecidas por el  Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico en el marco de la  promoción, respeto y protección de los derechos  humanos.  

Por  lo anterior, afirmó que el INPEC la implementación de  la Circular 000004 del 11 de marzo de 2020, proferida por su  director, en los Establecimientos de Reclusión del Orden  Nacional – ERON que se encuentran a su cargo.  No obstante, la USPEC dentro del ámbito de sus competencias ha  adelantado medidas que propenden por el bienestar, la alimentación,  la salud y la infraestructurita de las PPL  

Frente  a la situación excepcional, esto es el virus denominado COVID  19, manifestó que la USPEC dentro del marco de sus  competencias, ha realizado actividades y adoptado planes de  contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar  la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a  cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a  fin de salvaguardar los derechos a la vida y salud de las PPL1,  los cuales detalló así:  

2.1.  Mediante oficio No. E-2020-004252 de C17 de marzo de 2020, dirigida  al Gerente General del Consorcio Fondo de Atención en Salud  2019, se solicitó se instruya al personal de salud contratado  intramuralmente (OPS – Orden de Prestación de Servicios), se  adopten medidas de control y prevención para la PPL, conforme  a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y  Protección Social, de igual forma, se instruyó al  Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019, para que los  prestadores del servicio de salud intramural dentro de su plan de  contingencia realicen la capacitación y direccionamiento de  las personas con sintomatología presuntiva de infección  respiratoria aguda  

2.2.  Con Oficio de fecha 21 de marzo de 2020, dirigido  al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, donde  se dio alcance a las instrucciones generadas el 17 de marzo de 2020,  para las acciones de prevención y contención del  COVID-19 en los ERON a cargo del INPEC, según lineamientos  para la detección y manejo de casos versión N°5,  emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social.  

Se  indicó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019, que de acuerdo a la actualización de los lineamientos  para la detección y manejo de casos de COVID-19 Versión  N° 5, emitido por el Ministerio de Salud y Protección  Social, la USPEC ajustaría las directrices impartidas con  anterioridad, en el sentido de solicitar que desde el Fondo Nacional  de Salud, a través del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019, se instruya al personal de salud contratado  intramural (OPS – Orden de Prestación de Servicios), las  medidas de control y prevención para la PPL, teniendo en  cuenta que la responsabilidad de la ejecución de la efectiva  prestación del servicio de salud es del Consorcio Fondo de  atención en salud PPL, a través de la contratación  de las diferentes OPS y prestadores de servicio intra y extramurales.  

Adicionalmente,  mencionó que es el personal de salud (OPS) contratado por el  Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019, quien debe  realizar las respectivas acciones de Promoción y Prevención  dentro del establecimiento, trabajo que se debe reforzar articulando  las acciones respectivas con el ente territorial, entre  las que se  resaltan: atención médica a todo  PPL que presente signos y síntomas gripales (fiebre  cuantificable, estornudos, tos, dolor de cabeza, malestar general,  congestión, dificultad respiratoria y resfriado común),  lo anterior sin importar el sistema de afiliación al que  pertenezca, casos sospechosos y confirmados deben mantenerse en  aislamiento de contacto, las OPS deben promover en los ERON,  vinculando a la PPL, personal de guardia, personal administrativo e  incluso el mismo personal de salud, el lavado de manos (agua y jabón)  cada hora, siguiendo la estrategia multimodal de la OMS, utilización  de tapabocas (personas con sintomatología respiratoria), los  tapabocas deben ser cambiados diariamente y cuando este deteriorado,  húmedo o sucio, seguimiento estricto del estado de salud de  las PPL que pertenecen a esos programas (especialmente personas  mayores de 60 años, inmunosuprimidos), evitar  el traslado de los internos que presenten sintomatología  respiratoria de un patio a otro, a fin de evitar la diseminación  de este virus, entre otros.  

Igualmente,  manifestó que en aras de evitar posibles  contagios a la Población Privada de la Libertad del COVID-19,  el Director de cada uno de los establecimientos de reclusión  del orden nacional, son los que efectúan los traslados a  entidades prestadoras de salud de atenciones médicas que no  sean de urgencia vital, por lo que allegó copia de la consulta  realizada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde  costa que el accionante DAYRON YESID BOLAÑOS  CUBILLOS pertenece al Régimen  Contributivo como cotizante, afiliado a la EPS CONVIDA.  

Para  finalizar, refirió que la USPEC no es competente para resolver  la solicitud del actor, dado que es un asunto que corresponde al  Director del Establecimiento de Reclusión – INPEC,  conforme al artículo 7º del Decreto 4151 de 2011, además  de resaltar que, en atención a la  coyuntura actual que se presenta debido a la pandemia por el  COVID-19, y conforme a lo estipulado en el artículo 8 del  Decreto Legislativo 546 de 2020; tanto el INPEC como el respetivo  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, son los  encargados de determinar si las personas privadas de la libertad  pueden o no ser favorecidos con la medida de prisión  domiciliaria conforme a las circunstancias descritas en los artículos  2 y 6 de la citada norma.  

3.  La apoderada judicial del consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL, explicó que el Fondo Nacional de  Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial  de Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de  2014. Por tanto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (USPEC) suscribió con ese Consorcio (integrado por las  Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) un contrato de  Fiducia Mercantil cuyo objeto es la Administración y  pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de  la Libertad.  

Señaló  que en el asunto puesto a consideración, carece de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto la finalidad del  consorcio es la celebración de  contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de  los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos  de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de  fiducia mercantil No. 145 de 2019.  

Por  tanto, explicó que los servicios médico-asistenciales  están reservados a las  entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de  servicios de salud, las empresas sociales del estado y  demás entidades que conforman la  organización del sistema general de seguridad social en salud  en  Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993.  

Por  último, indicó que desconoce patología alguna  presentada por el actor máxime cuando no se encuentra bajo la  cobertura del Fondo nacional de Salud PPL.  

4.  El Responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno COMEB-  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad,  señaló que DAYRON  YESID BOLAÑOS CUBILLOS  se encuentra ubicado en el Patio 14 de la estructura Nro. 3 de ese  complejo, resaltando que el mismo tiene una capacidad para 227  privados de la libertad y actualmente lo ocupan 208, cifra que no  cambian en los últimos meses debido a la orden de no recibir  detenidos nuevos amparados en el Decreto 546 de 2020.  

Informó  que el citado ciudadano descuenta pena de prisión de 17 años  y 4 meses impuesta el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Penal del  Circuito Zipaquirá, Cundinamarca, por el delito de homicidio.  

Refirió  que con motivo de los motines presentados en marzo de 2020, hubo la  necesidad de trasladar unos privados de la libertad del  establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio, uno de  los cuales llegó a ese complejo carcelario y penitenciario, el  cual fue diagnosticado como portador de coronavirus-COVID 19, por lo  que, una vez conocida esta patología se inició el  protocolo de emergencia y se aisló de manera oportuna cerrando  el cerco epidemiológico logrando el control de epidemia.  

Resaltó  que a la fecha no hay personas privadas de la libertad pertenecientes  a la estructura Nro. 3 o al patio Nro. 14 que presenten o estén  con síntomas o con prueba positiva para Coronavirus- COVID 19.  

Finalmente,  manifestó que la dirección del Complejo, junto con el  área de sanidad y con el apoyo de ONGs y fundaciones han  dotado de los elementos de protección personal tanto al  personal del cuerpo de custodia que laboran en la estructura, como a  las personas privadas de la libertad para evitar el contagio del  coronavirus, como toma de temperatura, lavado de manos, desinfección  de áreas, uso de tapabocas, cabinas de desinfección,  entre otras.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela  instaurada por  DAYRON YESID BOLAÑOS CUBILLOS,  por estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de quien es superior funcional.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política toda  persona puede, mediante acción de tutela, reclamar ante los  jueces la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad, a condición de que no disponga de otro  medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Ha  sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en  señalar que la acción de tutela se constituye como un  mecanismo residual y subsidiario, postura expuesta en los siguientes  términos:  

El  principio de subsidiariedad de la acción de tutela exige el  reconocimiento de las competencias jurisdiccionales. El numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece  expresamente que sólo procede la tutela cuando “el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.  Entonces, la procedencia de la acción se encuentra  condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de  que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de  defensa, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción  ordinaria o contencioso administrativa.  

Teniendo  en cuenta el carácter excepcional de la acción de  tutela, la jurisprudencia constitucional sostiene que, por regla  general, ésta sólo resulta procedente cuando el  afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues no puede  desplazar, ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el  ordenamiento jurídico. Sin embargo, la jurisprudencia de esta  Corporación ha admitido que la acción de tutela resulta  procedente, de manera subsidiaria, sólo en el evento en el que  los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los  mecanismos ordinarios para su protección resulten: a)  ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio  irremediable2  

3.  De otra parte, en lo atinente a los  derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, la  Corte Constitucional ha indicado:  

La  Corte ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en  tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como  consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la  libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al  vínculo de sujeción del recluso para con el Estado  (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la  intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes  o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el  titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes  a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la  dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición,  entre otros.  

Frente  al derecho a la salud, el máximo órgano constitucional  ha precisado que es deber del estado garantizarlo en condiciones  oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, de tal manera que se  mantenga la vida del interno en un contexto digno y de calidad, no  solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a  la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose  de los internos existe una “relación  especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia  de justificación para su limitación dentro del marco  general del derecho punitivo3”.  

4.  A través de demanda de tutela, el actor pretende se protejan  sus derechos fundamentales, los que a su juicio están siendo  vulnerados por la presunta presencia de unas personas privadas de la  libertad que fueron trasladados desde otro establecimiento carcelario  a la cárcel de la Picota y quienes a su parecer están  contagiados de COVID 19, además de las medidas adoptadas por  las autoridades, las que a su parecer son deficientes.  

Por  tal circunstancia, solicita se dé trámite a una medida  transitoria de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 520 de  2020.  

5.  En relación con la protección del derecho a la Salud en  virtud de las presuntas circunstancias que se están  presentando en el establecimiento penitenciario donde se encuentra  recluido el demandante-deficiencia en las medidas adoptadas y  traslado de reclusos desde otras cárceles-, debe indicarse lo  siguiente:  

Sea  lo primero precisar que, examinadas las respuestas emitidas por los  accionados, se advierte que si bien se trasladaron unos  privados de la libertad del establecimiento penitenciario y  carcelario de Villavicencio a la cárcel de la Picota, donde se  encuentra recluido el actor y uno de los mencionados, fue  diagnosticado como portador de COVID 19, conocida la situación,  se dio inicio al protocolo de emergencia y se aisló de manera  oportuna cerrando el cerco epidemiológico logrando su control,  por lo que se afirma a la fecha en el patio donde ubica el promotor  de la acción no se registra, caso alguno de coronavirus.  

De  otra parte, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 65 de  1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, el  Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC (Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios) han diseñado un modelo  de atención en salud para la población privada de la  libertad, que contiene una atención intramural, extramural y  una política de atención primaria en salud y en efecto,  las  instituciones encargadas del bienestar de la población privada  de la libertad han adoptado  una serie de medidas de contingencia y prevención frente a tal  circunstancia, garantizando no solo la continuidad en la prestación  de servicios de salud si no también estableciendo estrategias  o lineamientos para la Detección  y Manejo de Casos positivos de coronavirus en las cárceles del  país.  

Por  lo anterior, encuentra esta Sala que no se han vulnerado derechos  fundamentales del actor, pues contraria a su afirmación no hay  a la fecha casos de COVID 19 en el patio donde se encuentra recluido  y las autoridades competentes han adoptado medidas necesarias,  idóneas y suficientes para la prevención y contagio  dentro del penal.  

6.  De  otra parte, advierte esta Sala que, en atención al Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica en  el que se encuentra el territorio nacional con ocasión a la  pandemia  que la Organización Mundial de la Salud declaró por  cuenta  del denominado virus COVID-19, el Presidente de la República  profirió el Decreto Legislativo 546  del 14 de abril de 2020,  “Por  medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión  y la medida  de  aseguramiento de detención preventiva en establecimientos  penitenciarios y  carcelarios  por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria  transitorias en el  lugar  de residencia a personas que se encuentran en situación de  mayor  vulnerabilidad  frente al COVID-19 , y se adoptan otras medidas para combatir el  hacinamiento  carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en  el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica”.  

Ahora,  solicita el demandante en esta oportunidad se dé tramite a la  medida preventiva dispuesta en el mencionado Decreto, no obstante,  debe recalcarse que el  ejercicio de agenciamiento y defensa de las prerrogativas  fundamentales impone una carga legítima al accionante, que  consiste en hacer uso de manera oportuna todos los mecanismos  procesales de protección dispuestos para la defensa de sus  derechos, por lo que esta vía constitucional no es un  instrumento procesal alternativo sino, como se ha indicado desde  antaño preferente y sumario, en defensa de prerrogativas  constitucionales.  

Por  lo tanto, vista la pretensión del demandante, esto es la  aplicación a las medidas de detención preventiva,  consagradas en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020,  proferido en atención al Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin  de evitar el contagio de la enfermedad del COVID-19, se deberá  tener en cuenta que según el artículo 15 ejusdem,  dispone:  

(…)  Las peticiones deberán presentarse la oficina jurídica  del establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se  encuentre la persona privada la libertad, dependencia revisará  conjuntamente con la dirección del INPEC preliminarmente  cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto  Legislativo, y de reunirse, lo incluirá́ en el listado a  que se refiere el artículo anterior, en el evento de que no se  hubiere hecho y remitirá́ la solicitud a la autoridad  competente. De no colmarse dichas exigencias, negará la  inclusión en listado y no enviará la petición al  despacho judicial, lo que comunicará inmediatamente al  solicitante.  

Precisamente  en esta normativa, se enlistan los requisitos para su concesión-  Artículo 2º, como también señalan las  excepciones para hacerse acreedor de una medida transitoria- artículo  6º ibídem-.  

Por  consiguiente, la solicitud debe ser realizada por el actor, tal como,  lo dispone la norma, sin que se evidencie de lo allegado a la demanda  que DAYRON  YESID BOLAÑOS CUBILLOS  sea una persona con condiciones especiales o un estado de salud  deficiente que haga necesaria la intervención del juez  constitucional en sede de tutela en este sentido.  

De  las respuestas emitidas como de la demanda, es claro que el actor no  ha presentado petición alguna ante las autoridades  competentes, por ende, no es posible afirmar que aquellas han  incurrido en amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales constitucionales.  

De  otra parte, en atención a la pretensión del demandante,  esto es dar curso a la solicitud de detención domiciliaria  transitoria de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo  546 del 14 de abril de 2020,  esta Sala procede a REQUERIR a la Oficina Jurídica del  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario  de La Picota, Bogotá, a fin de que ilustre al actor de la  exigencia de reclamar expresamente su interés y, si es del  caso, tome nota de la manifestación verbal y otorgue el  trámite que corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por carencia actual de objeto.  

2°.  REQUERIR  a la Oficina Jurídica del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario  de La Picota, Bogotá, a fin de que ilustre al actor de la  exigencia de reclamar expresamente su interés y, si es del  caso, tome nota de la manifestación verbal y otorgue el  trámite que corresponda.  

3º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Personas          Privadas de la Libertad.  

2          C.C.,          Sentencia T – 317 de 2017  

3          C.C.T-193-2017.      

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