STP4077-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4077-2020  

Radicación  Nº.825 / 110780  

Acta 129  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por ORLANDO  HERRERA GRANADOS.,  contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad humana, petición y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, actuación que vinculó a las  autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  promovido por el actor.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió  en una vía de hecho al denegar el reconocimiento del  incremento pensional por cónyuge e hijo a cargo, pues  a juicio del promotor del amparo, dicha determinación resulta  lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que la  demanda laboral se presentó antes de que se emitiera el fallo  CC SU-140 de 2019.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  26 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió  la presente acción de tutela, para tal efecto corrió  traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su  derecho de contradicción y defensa.  

Con proveído  del pasado 4 de marzo, la ponente presentó proyecto de  sentencia, sin embargo no fue posible adoptar la decisión, por  cuanto no hubo mayoría en la Sala que así lo  permitiera, por ende, ordenó adelantar el respectivo sorteo de  conjueces y dispuso la suspensión de los términos  establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, manifestó que el  accionante promovió proceso ordinario laboral a fin de obtener  el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge y  del 7% por hijo a cargo, por lo que el juez de primera instancia  accedió a las pretensiones, decisión que fue impugnada  y revocada en segunda instancia.  

Resaltó que  la decisión censura no constituye vía de hecho alguna,  teniendo en cuenta que se ajustó a los parámetros  legales y constitucionales sobre el tema en discusión, por lo  que solicitó declarar la improcedencia de la acción  constitucional.  

2.  El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia,  remitió registro de audio de la decisión proferida por  ese despacho.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado, en  consideración a que, la  determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, resultó razonable en tanto actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le es  otorgada por la Constitución y la ley.  

Explicó que  la Corte Constitucional en sentencia SU140-2019 unificó la  jurisprudencia en torno la vigencia de los incrementos pensionales y,  sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el  artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria  a partir del 1º de abril de 1994, por ende, al causar el actor  causó su derecho pensional con posterioridad al 1º de  abril de 1994, resultaba improcedente su requerimiento.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante lo impugnó e insistió  en las pretensiones de la demanda presentada.  

Explicó  que el Tribunal  Superior de Medellín Sala Laboral, vulneró sus derechos  fundamentales, al aplicar en el asunto los efectos de la Sentencia SU  140 de 2019 sin considerar que su derecho surgió y se  consolidó dentro del criterio legal y constitucional del Art.  21 del Decreto 758 de 1990, por tanto desconoció la  jurisprudencia en tono a la adquisición del derecho pensional  bajo el régimen de transición.  

Manifestó  que desde el 28 de marzo de 2019, en sentencia de unificación  SU140 de 2019, la Corte Constitucional cambió la línea  jurisprudencial fijada en la  materia y dictaminó que los  incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del  Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, fueron  objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor  de la Ley 100 de 1993, es decir desde el 1º de abril de 1994,  sin embargo, resaltó que en su caso, la mora judicial influyó  en la afectación sus derechos, puesto que la demanda laboral  se promovió desde el año 2016.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18  de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con tomar la acción de tutela como mecanismo  para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no  puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por  parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse  la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y  T-116/03) en los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se  centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, incurrió en una vía de hecho al  denegar el reconocimiento del  incremento pensional por cónyuge e hijo a cargo, pues  a juicio del promotor del amparo, dicha determinación resulta  lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que la  demanda laboral se presentó antes de que se emitiera el fallo  CC SU-140 de 2019.  

Pues bien, para  esta Corte, lo resuelto por la autoridad judicial no configura una  violación constitucional, puesto que es producto de  una interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y  la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, esto es, la  sentencia SU-140 de 2019 que derogó los incrementos  pensionales por personas a cargo, por lo que no había lugar a  su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha  determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada  del ordenamiento jurídico, más allá de que se  comparta o no.  

Ahora, si bien el  actor insiste en sus pretensiones, esto es acceder al reconocimiento  del incremento pensional, debe indicarse que si bien la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación en  reiteradas oportunidades dispuso que aquella prerrogativa pensional  continuaba vigente en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es  que su procedencia fue reevaluada en la sentencia SU-140 de 2019, a  través de la cual la Corte Constitucional sostuvo que «con  ocasión a la expedición de la Ley 100 de 1993, el  referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de  derogatoria orgánica a partir del 1.º de abril de 1994».  

Es decir que, la  derogatoria en comento implicó que los incrementos que  consagró el artículo 21 del Decreto 758 de 1990,  dejaron de existir a partir de la entrada en vigencia del Sistema  General de Pensiones -1.º de abril de 1994-, aun para aquellas  personas beneficiarias del régimen de transición, de  ahí que el Tribunal accionado advirtiera la improcedencia de  la acreencia reclamada.  

Ahora bien, no  resulta  de recibo el argumento del accionante, según el cual debió  aplicarse la jurisprudencia existente a la fecha de la presentación  de la demanda, en atención a que, de  conformidad con el artículo 241 de la Constitución  Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte  Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas  las jurisdicciones, y aunque en tratándose de fallos de  tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación  para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas  hubieran acogido el precedente ya referido, no hace que dicha  actuación pueda catalogarse como irracional  o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente  resguardo.  

Así las  cosas, con independencia a que se compartan los criterios y  argumentos usados por el tribunal, lo cierto es que dichas  consideraciones atienden las reglas mínimas de razonabilidad,  conforme la aplicación de un criterio jurisprudencial válido,  de modo que no constituyen una vía de hecho.  

Finalmente, vale  la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia  adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso  resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto  es la protección de derechos fundamentales cuando estos  resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga  un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy  respetables los argumentos en que se soporte.  

Por tal motivo,  esta Sala confirmará la determinación recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          el          fallo recurrido.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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