10308(04-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10308  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No.  72   

Bogotá  D.  C., cuatro (04) de julio de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

1.  Mediante  sentencia anticipada del 18 de  agosto  de  1994,  el Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito Bogotá condenó  al  señor  FÉLIX  REYES BARRERO por el delito de hurto calificado y agravado ,  de  conformidad con los artículos 350, 351 y 372 del Código Penal (Decreto 100  de  1980),  a  la pena principal de cuarenta y tres (43) meses de más diez (10)  días  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas   por  igual  lapso,  al  pago  de  los  perjuicios  causados  con  la  infracción;   y   le   negó   el   subrogado   de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

2.  Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor,  quien pretendía se trataba de hurto en la modalidad de tentativa  y  no  del  ilícito  consumado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  en  fallo  del  10  de  octubre  de  1994,  confirmó la decisión  impugnada,   con   la  única  modificación  consistente  en  reducir  la  pena  principal, fijando la prisión en cuarenta (40) meses.   

3.  En esta oportunidad, la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto   por   el  defensor  del  procesado  contra  el  fallo  de  segunda  instancia.   

HECHOS  

El representante legal de la firma Acegrasas  S.A.,  recibió  una  llamada  telefónica el 7 de febrero de 1994, en la que un  taxista  le informó que le había parecido sospechoso un servicio de transporte  de  varias  cajas  de  aceite,  que efectuó hasta el Barrio 20 de Julio de esta  ciudad, en la madrugada del sábado anterior.   

Alertada  sobre  ese  incidente  la Policía  Nacional,  agentes  de  la  SIJIN  se  dieron  a la tarea de vigilar los predios  aledaños  a  Acegrasas  S.A., ubicadas en la carrera 34 No. 14 A 34, ocurriendo  que  sobre  las  4:30  de  la  madrugada del martes 8 de febrero del mismo año,  sorprendieron  a dos personas que habían ingresado la bodega, en el instante en  que se disponían a llevarse varias cajas de aceite vegetal.   

En  el  operativo se capturó a FÉLIX REYES  BARRERO;  su  acompañante  alcanzó a huir por la parte trasera de la bodega; y  con  la  colaboración  de aquel, detectives de la SIJIN recuperaron 50 cajas de  aceite  vegetal  que  habían  sido  llevadas al establecimiento comercial “La  Playita”,  con sede en la calle 2ª No. 7-82, Barrio Las Cruces de Bogotá. La  cuantía  de  lo  hurtado  se determinó en la suma de $ 39.451.947,27.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con base en los informes de policía, el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de Bogotá, mediante auto del 8 de febrero de  1994,  decretó la apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria al  señor FÉLIX REYES BARRERO (folio 14 cdno. 1).   

2.  Al  resolver  la  situación  jurídica  provisionalmente,  en  decisión  del  14  de febrero de 1994, el mismo Despacho  afectó  con  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin  excarcelación,  al  señor  FÉLIX  REYES  BARRERO,  por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado, tipificado en los artículos 350, 351 y 372 del Código  Penal, Decreto 100 de 1980 (folio 29 cdno. 1).   

3.  Un  poco  más  adelante,  el procesado,  actuando  en  su  propio  nombre,  expresó  que  estaba dispuesto a someterse a  sentencia  anticipada,  en los términos del artículo 3° de la Ley 81 de 1993,  bajo  la  condición  de  que  se  le  condenara  por  hurto  en la modalidad de  tentativa (folio 88 cdno. 1).   

4.  Por  auto  del  22  de  marzo de 1994 se  admitió  la  demanda  de  constitución  en  parte  civil,  presentada  por  el  apoderado de Acegrasas S.A. (folio 109 cdno. 1).   

5.  Teniendo en cuenta que la cuantía de lo  hurtado    se    fijó    en    la    suma    de    $    39.451.947,27,  el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Bogotá  declinó  competencia y envió el expediente al reparto de los Juzgados  Penales del Circuito (folio 124 cdno. 1).   

6. La Fiscalía Delegada decidió ampliar la  indagatoria  del  implicado,  quien,  asistido  por  su  abogado  de  confianza,  aseguró  que se encontraba en la bodega de Acegrasas cumpliendo un trabajo para  el  cual  fue contratado, por lo cual la Fiscalía Ciento Ochenta y Dos adscrita  a  la  Unidad  Séptima  de Patrimonio de Bogotá, entendió que el señor REYES  BARRERO  no  aceptaba  los  cargos  por  su autoría en el hurto, y así lo hizo  constar en acta del 27 de abril de 1994 (folio 158 cdno. 1).   

7. El proceso siguió su curso normal; el 12  de  mayo  de  1994  se  declaró  cerrada la instrucción y se rompió la unidad  procesal  para  continuar  por  separado  la  investigación  respecto  de otros  partícipes (folio 173 cdno. 1).   

8. Al calificar el mérito del sumario, el 29  de  junio  de  1994,  la  Fiscalía Delegada profirió resolución de acusación  contra  FÉLIX REYES BARRERO, en calidad de autor de hurto calificado y agravado  (folio 190 cdno. 1).   

La  providencia calificatoria fue notificada  en  el  estado del 7 de julio de 1994, y quedó ejecutoriada el día 12 de mismo  mes.   

9.  La  fase de la causa fue iniciada por el  Juzgado  Sesenta  y  Tres Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que ordenó el  traslado   para   solicitar   pruebas,   nulidades   y   preparar  la  audiencia  pública.   

Cuando corría el término de dicho traslado,  el  defensor  de  REYES  BARRERO  solicitó,  en  nombre  de  aquel,  se dictara  sentencia  anticipada  para lograr el beneficio del último inciso del artículo  37  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, modificado por la  Ley  81  de  1993).  La  misma  petición  fue  elevada  posteriormente  por  el  procesado,  en  un memorial también coadyuvado por su abogado (folios 208 y 210  cdno. 1).   

10.   En   atención   a   las  anteriores  manifestaciones,  el  Juzgado  Sesenta  y  Tres  Penal  del Circuito de Bogotá,  mediante  sentencia  anticipada  del  18  de  agosto de 1994, condenó al señor  FÉLIX  REYES  BARRERO  por el delito de hurto calificado y agravado, y agravado  por  razón  de  la  cuantía, a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses  más  diez  (10) días de prisión, y adoptó las otras determinaciones anotadas  en precedencia (folio 221 cdno. 1).   

11.  Aduciendo  que la inconformidad versaba  sobre  la  “dosificación  de la pena”, puesto que en su criterio se trataba  de  tentativa  y  no  de  delito  consumado, el defensor del señor FÉLIX REYES  BARRERO  apeló  la  sentencia  de  primer  grado  ante  el Tribunal Superior de  Bogotá.   

Dicha  Corporación,  en  fallo  del  10  de  octubre   de   1994,  confirmó  la  decisión  objeto  de  la  alzada,  con  la  modificación  consistente en reducir la pena a cuarenta (40) meses de prisión.   

El  Ad-quem  aclaró  que  no examinaría el  punto  relativo  al  delito tentado, puesto que habiéndose sometido a sentencia  anticipada  por el delito hurto consumado (calificado y agravado), el tema de la  posible tentativa ya no tenía lugar en sede de segunda instancia.   

Por  ello, se limitó a estudiar el cálculo  de  la pena para el delito de hurto consumado, y encontró que en la resolución  de  acusación  no fue imputada la circunstancia de agravación “por actuar de  noche”  y, entonces, redujo los tres meses de prisión que el Juez de Circuito  le  hizo  corresponder.  En  todos  los  demás aspectos la sentencia de primera  instancia fue confirmada (folio 3 cdno. Tribunal).   

12. Contra dicho fallo el defensor interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuyo fondo resuelve la Sala en este  proveído.   

LA DEMANDA  

Un  sólo  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá postula el defensor, con fundamento en la causal  primera  de casación contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal (Decreto 2700 de 1991).   

“Específicamente,  trátase de violación  indirecta de la ley, en la modalidad de validez de la prueba.”   

Cita  como  normas  violadas el artículo 22  (tentativa)  del  Código Penal Decreto 100 de 1980, por falta de aplicación; y  el  artículo  247  (prueba  para  condenar) del Código de Procedimiento Penal,  Decreto 2700 de 1991, por aplicación indebida.   

Al  desarrollar  la  demanda  señala  que  insiste,  como  lo  hizo en las instancias, en que se trata de un ilícito en la  modalidad  de  tentativa, puesto que el hurto consumado no ha sido demostrado en  el  proceso.   En apoyo de su teoría invoca algunos pronunciamientos de la  Sala  de Casación Penal sobre el momento consumativo del delito de hurto, entre  ellos,  las  sentencias de 10 de julio de 1984, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velasco;  de  23  de  julio  de 1986; de 29 de octubre de 1986; y de 6 de octubre de 1993,  M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas.   

A  continuación,  concluye  que el fallador  incurrió  en error de hecho por indebida apreciación de la prueba “testimonial  y  policial  (sic)”,  al  distorsionar  su  sentido  angular, lo que impidió el  reconocimiento   del  in  dubio  pro  reo.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y  en  su  lugar  proferir el de sustitución, condenando al señor FÉLIX REYES  BARRERO  por  el  delito de hurto en la modalidad de tentativa, y disminuirle la  pena en la mitad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado  divide su  concepto  en  dos  partes:  en  la  primera,  analiza la demanda en sus aspectos  técnicos;  y  en  la  segunda,  solicita  que  se  case  de oficio el fallo del  Tribunal Superior.   

SOBRE LA DEMANDA  

Asegura   que   el   defensor   demuestra  desconocimiento  absoluto  de  la  naturaleza  del  recurso  extraordinario,  al  extremo  que  el  libelo no resiste el mínimo examen de los aspectos técnicos,  porque  en  su  contenido  se  aleja  de  las  pautas básicas reiteradas por la  jurisprudencia   y   la   doctrina,   como  soportes  esenciales  para  postular  correctamente un cargo en casación.   

Observa  que la demanda en nombre del señor  FÉLIX  REYES  BARRERO  ni siquiera enuncia cuáles fueron las pruebas sobre las  cuales  recayó  el error de apreciación supuestamente cometido por el Tribunal  Superior;  no  revisa  sus  contenidos particulares, y tampoco indica cuales son  los  razonamientos  del  fallo  a los que se opone, de modo que el reproche así  presentado  no  alcanza  por lo menos la apariencia de un juicio crítico contra  la sentencia de segunda instancia.   

Agrega  el  Delegado  que  lo  único que se  deduce  del  texto  es  que el Tribunal Superior  tenía que sentenciar por  hurto  en  la  modalidad  de  tentativa,  y no por el delito consumado, pero tal  manifestación   se   expresa   sin   sujeción   a   la  técnica  del  recurso  extraordinario,  y  sin  cumplir  la  obligación de presentar de manera clara y  precisa  los  fundamentos  de  la  causal  invocada. En tales condiciones, en su  criterio, el cargo debe ser desestimado.   

CASACIÓN OFICIOSA  

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  casar  oficiosamente el fallo, decretar la nulidad de lo  actuado   a  partir  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  y  disponer  la  reposición  de  las  actuaciones conforme al trámite ordinario, por excepción  de  inconstitucionalidad  respecto del artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), y en su defecto, porque en este asunto se dictó  sentencia    anticipada   sin   existir   los   presupuestos   materiales   para  proferirla.   

1.  La excepción por inconstitucionalidad:  Propone que se aplique de preferencia la Constitución  Política,  por  estimar  que  el  trámite  de sentencia anticipada se opone al  principio  consignado  en el artículo 29 Superior, que exige la realización de  un  juicio  público,  con  el  lleno  de  las garantías para el acusado. En la  sentencia  anticipada,  en  cambio,  sin la existencia de una verdadera y formal  acusación,  se  prescinde  de  etapas  fundamentales  del  juzgamiento, como el  período  probatorio  que le daría al implicado la posibilidad de pedir pruebas  y  controvertir  las  que  haya  en  su  contra,  y  la de celebrar la audiencia  pública con la intervención de todos los sujetos procesales.   

2.    La    falta    de    presupuestos  materiales: Subsidiariamente, sustenta la solicitud de  casación  oficiosa  sosteniendo  que  en  el presente caso no se observaron las  formas  propias  del  debido  proceso,  ante la falta de presupuestos materiales  para  dictar  sentencia  anticipada,  así  se  hubiese  aplicado formalmente el  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.   

Basa  su petición en que la defensa había  hecho  varias  manifestaciones anteriores a la resolución de acusación, que se  oponían  a la admisión del cargo, argumentando repetidamente que se trataba de  una  tentativa  y no de un delito consumado, al punto que impugnó, inclusive la  sentencia  de  primer  grado,  solicitando  se  reconociera ese amplificador del  tipo.   

Insiste en que, si en apariencia se cumplen  los   requisitos   de  la  sentencia  anticipada,  materialmente  éstos  no  se  presentaron  en  el  proceso,  toda  vez  que  el  señor  REYES  BARRERO no fue  explícito  en  la  aceptación de los cargos; y si se revisan los artículos 37  del   Código   de   Procedimiento   Penal   y  su  modificatorio  3�  de  la Ley 81 de 1993, se advierte que  el  instituto de la sentencia anticipada no está condicionada a la solicitud de  que  ella  se  dicte,  sino  a  la  aceptación expresa y voluntaria que haga el  procesado de los cargos formulados por la fiscalía.   

De ese modo, agrega, no ha debido aceptarse  la  solicitud  de  sentencia  anticipada;  e  inclusive,  el defensor merece una  investigación   disciplinaria   por   haberla   solicitado   en   la  etapa  de  juzgamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

I. SOBRE EL CARGO  

1.  El  numeral  4° del artículo 37 B del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  la  Ley  81  de 1983,   limitaba  el  interés para recurrir del procesado y su defensor en los casos de  sentencia  anticipada  a  los  siguientes aspectos: dosificación de la pena, el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  la  condena al pago de  perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes.   

Si  por  mandato  legal sólo son apelables  esos  puntos  concretos  de  la  sentencia  anticipada,  a  ellos se limitan las  posibilidades  de  ataque  en  casación,  pues  además de subsistir las mismas  razones  que  determinan  la  restricción para ese momento procesal, el recurso  extraordinario  en  materia  penal  solo  procede  contra  sentencias de segunda  instancia,  de modo que lo que no fue objeto del fallo de segundo grado no puede  censurarse posteriormente.   

2.  En  el presente caso, para arribar a su  afirmación  según la cual no estaba demostrada la consumación del hurto, sino  apenas  la  tentativa  de  ese  ilícito,  el defensor reprocha la incursión en  supuestos  errores  de  apreciación  probatoria, por distorsionar el sentido de  los   testimonios  y  de  los  informes  de  policía,  por  demás,  con  total  distanciamiento  de  la  técnica del recurso extraordinario, porque ni siquiera  identifica  tales  pruebas,  ni  explica  en  qué consiste la alteración de su  sentido, ni diserta sobre la trascendencia de ese yerro.   

Así las cosas, es evidente que el defensor  carecía  de  facultad  legal  para  cuestionar  en  el  recurso de casación la  “apreciación   probatoria”   que   sirvió   de  sustento  a  la  sentencia  anticipada,  de  suerte  que  el  cargo  es improcedente, en tanto los supuestos  errores  que llevaron al Tribunal Superior a juzgar por delito consumado, cuando  sólo  estaba demostrada la tentativa, no eran mas que un pretexto para intentar  retractarse  de  la  aceptación  del  cargo  contenido  en  la  resolución  de  acusación  ejecutoriada,  es  decir:  autor  de  hurto  calificado, agravado, y  agravado por razón de la cuantía.   

Las   limitantes   para  controvertir  la  sentencia  anticipada  sustentan  su  razón  de  ser en la naturaleza misma del  proceso  legal,  “que  impone la prohibición de retractarse luego de cumplido  su  trámite,  en  obedecimiento  al principio de preclusión de las actuaciones  judiciales,  parejo  al  de  oportunidad  para el ejercicio de los derechos, los  cuales  redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones  de  la  jurisdicción.”(Auto del 3 de julio de 1997,  M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

3.  El  recurso  de  casación  interpuesto  llevaba  implícita  la  restricción  del  artículo 37B sobre el interés para  recurrir,  de  manera  que el actor tenía que ajustarse a esa limitación, pues  la  Corte no puede ocuparse en temas sobre los cuales no se puede pronunciar por  falta de interés del impugnante.   

El  libelista  pasó  por alto que al haber  aceptado  el  cargo  de  hurto con las circunstancias antes descritas, no cabía  impugnar  la apreciación probatoria del fallo, para solicitar que la condena se  produjera por hurto en la modalidad de tentativa.   

De  otra  parte,  el  defensor ignoró que,  precisamente   por   carecer  de  interés  para  reclamar  la  aplicación  del  dispositivo  amplificador  del  tipo  penal,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá  expresó  que  no  examinaría  el  punto relativo al delito tentado, puesto que  habiéndose  sometido  a  sentencia anticipada por el delito hurto consumado, el  tema  de  la  posible  imperfección  del ilícito ya no tenía lugar en sede de  segunda instancia. Así lo indicó la Corporación:   

“Por  manera que, una vez se califica el  mérito  sumarial  con  resolución  de  acusación  y  allí  quedan claramente  consignados  los cargos por los cuales debe responder en juicio el procesado, si  éste    accede    a    la    institución    que    nos    ocupa   (sentencia    anticipada),    es    de  entenderse,  como  acertadamente  lo coligió el a-quo al requerir de su expresa  manifestación,  que  la  aceptación de responsabilidad del acusado, tiene como  base  la  decisión  que  dio  vía  a  la etapa del juzgamiento, por lo que mal  harían  representante  o  representado  en  insistir  en la modificación de la  adecuación  típica  de  la  conducta, máxime cuando se observa que el tema no  sólo  fue  motivo  de  discusión  al  formularse  el  cargo, sino que además,  constituyó  actividad  procesal  en todos y cada uno de los estadios procesales  que conlleva la investigación penal.”   

…  

“Por  los anteriores razonamientos, la  Sala  se  dedicará  en  forma  exclusiva al estudio de la punibilidad, teniendo  como  marco  de referencia el cargo formulado al señor FÉLIX REYES BARRERO, y,  a  determinar  la  viabilidad  o no de la condena de ejecución condicional, por  tratarse  de  los  dos  únicos  aspectos que otorgan legitimación a la segunda  instancia   para   desatar   la   apelación  interpuesta.”  (Folio  10  cdno.  Tribunal)   

4.  Lo  anotado  ilustra suficientemente el  motivo  por  el  cual el cargo es improcedente, pues al no acatar el defensor la  disposición  legal  que limita su interés para recurrir, optó por extender el  reproche   hacia   aspectos   no   impugnables   de   la  sentencia  anticipada,  desbordamiento  que,  así  el  libelo  cumpliera  con las demás exigencias, de  antemano   se   sabe  que  impide  cualquier  pronunciamiento  de  fondo  de  la  Corte.   

5.  Ninguno  de  los asertos precedentes se  desvirtúa  con  la  entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley  600  de  2000,  que  derogó al anterior, pues como lo establece el artículo 40  del  nuevo  estatuto,  contra  la  sentencia anticipada podrán interponerse los  recursos  de  ley,  pero  el  defensor  y  el  procesado  sólo podrán impugnar  respecto  de  la  dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la  pena   privativa   de   la   libertad   y   la   extinción  del  dominio  sobre  bienes.   

II.  SOBRE LA CASACIÓN OFICIOSA SOLICITADA  POR EL MINISTERIO PÚBLICO   

1.      La      excepción      por  inconstitucionalidad   

En  cuanto a la aplicación preferencial de  la  Constitución  y  la  declaratoria de nulidad solicitada por el Delegado del  Ministerio Público, se precisa lo siguiente:   

Debido  a  que  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-425 del 12 de septiembre de 1996 (M.P. Dr. Carlos Gaviria  Díaz),  declaró exequible el artículo 3° de la Ley 81 de 1993, que modificó  el  artículo  37,  sentencia anticipada,  del  Código  Penal, Decreto 2700 de 1991, la discusión planteada  por  el  Procurador  Delegado  no  puede  subsistir,  teniendo  en cuenta que la  definición  sobre  el  asunto  tiene  carácter de cosa juzgada constitucional,  como  lo  dispone  el  artículo  243  de la Carta; produce efectos erga omnes y  vincula a todas las autoridades públicas.   

En   aquella   oportunidad   la   Corte  Constitucional  se refirió a la sentencia anticipada frente a los principios de  presunción  de  inocencia,  a  los  derechos  de defensa y contradicción, a la  publicidad  del juzgamiento, etc., y encontró que la terminación abreviada del  proceso   penal   por   aplicación  de  esa  figura  se  ajustaba  a  la  norma  Superior.   

Dijo     entonces    la    mencionada  Corporación:   

“Si   en   el  proceso  penal  existen  suficientes  elementos  de  juicio  que  permiten  demostrar que la aceptación,  tanto  de  los  cargos  como de su responsabilidad, por parte del implicado, son  veraces  y  se  ajustan  a  la  realidad, no tiene sentido observar una serie de  ritos  procesales  para  demostrar  lo  que ya está suficientemente demostrado.  Contar  con  un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita  resolverlos  oportunamente,  sin  desconocer  las  garantías  fundamentales del  procesado,  es  un  deber  del  Estado y un derecho de todos los ciudadanos. Una  política  criminal  que  conceda  beneficios  a  quienes  actúen observando el  principio  de  lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia  pronta  y cumplida, sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no  puede  tildarse  de  atentatoria  de  los  derechos  inalienables del individuo.  “   

De  suerte  que  a lo resuelto por la Corte  Constitucional  debe  estarse,  sin  que  sea  posible jurídicamente retomar el  mismo tema para controvertirlo en esta sede.   

2. Falta de presupuestos materiales para la  sentencia anticipada   

En  punto de la sugerencia de casación que  por  ese  motivo eleva el Delegado, la Corte advierte que desbordó los límites  del  concepto  que  le  es  propio  en  sede  de  casación, pues, pese a que el  defensor  no  incluyó ese tópico entre los cargos de la demanda, el Procurador  elaboró  su  propia  censura  para alegar la existencia de una supuesta nulidad  por  haberse  dictado  sentencia  anticipada  sin que se dieran los presupuestos  materiales para ello.   

La  función  del Ministerio Público en el  trámite  de  la  casación, ha dicho la Sala, no se encuentra limitada a emitir  concepto  sobre  las  pretensiones  que  se formulen en la demanda, sino que, al  tenor  de  lo  dispuesto  en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal  anterior  y 216 del vigente, puede sugerir la invalidación de lo actuado cuando  advierta   la   existencia   de   violaciones   ostensibles  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales. Sin embargo, no le es permitido, so  pretexto  de  su  quebrantamiento  complementar  o enmendar el libelo objeto del  concepto,  ni  formular  sus  propios  cargos,  pues  se estaría atribuyendo la  calidad  de  impugnante de la que carece y desnaturalizando la razón de ser del  traslado. (Sentencia del 24  de   enero   de   2001,   M.P.   Dr.   Jorge   E.  Córdoba  Poveda).   

Al  margen  de  lo  anterior,  no le asiste  razón  al  Ministerio Público en tanto pregona que el Juez no debió dictar la  sentencia  anticipada, si se observa que el procesado tuvo amplias oportunidades  para  conocer  los cargos en su contra y para manifestar si se acogía a ellos o  los  rechazaba,  contando  en cada una de sus intervenciones con la asistencia y  el consejo de su defensor, continua e ininterrumpidamente.   

La realidad procesal enseña que a pesar de  la  insistencia  que  venían  haciendo  en  relación  con la imperfección del  delito,  llegado el momento de definir si optaban por la fórmula de abreviar el  trámite  a  cambio  de  los  beneficios  que consagra la ley, o si más bien se  atenían  a  las consecuencias finales del debate sin ninguna rebaja de pena, se  decidieron por admitir los cargos.   

Entonces,  resulta  incuestionable  que  de  manera  libre  y voluntaria el punto se definió ateniéndose a los cargos y por  lo  mismo  desestimando  la  modalidad  tentada  del  ilícito, lo que conduce a  sostener  que  la  aceptación  del  hurto  consumado  fue  válida y tenía que  repercutir en la sentencia como en efecto ha sucedido.   

Es  que  la manifestación de acogerse a la  sentencia  anticipada  no  está  circunscrita  con exclusividad a una etapa del  proceso,  sino  que puede ocurrir en instrucción o en el juzgamiento, y en este  caso,  hasta  antes  de  que  se  fije  la fecha para llevar a cabo la audiencia  pública.  Si  en  la  etapa  instructiva  no  se  aceptaban los cargos, pero si  estimando  la  evolución  del  acopio  probatorio, en el juicio sí se admiten,  ningún  reparo puede hacerse posteriormente so pretexto de que no ha sido clara  la  manifestación de la voluntad, máxime si los documentos que la contienen no  dejan duda al respecto.   

De ahí que, si en instrucción el procesado  no  aceptaba  el  cargo  por  hurto  consumado,  pero  una  vez  ejecutoriada la  resolución  de  acusación  e  iniciada la causa sí lo hizo, de manera libre y  espontánea,  pues  sobre este particular ninguna discusión se ha insinuado, el  Juez  de  Circuito  no  podía  menos  que  emitir  la  sentencia  condenatoria,  reconociendo la rebaja de pena que otorga la ley.   

En  ese  orden  ideas,  ningún  motivo  de  invalidación   asoma   para  anular  la  actuación  cumplida,  situación  que  contribuye  a  demostrar  que  la  postura  del Ministerio Público desborda los  límites  de  su  función de conceptuar acerca del libelo, y que se trasluce su  visión  personal  acerca  de  lo  que  hubiese  sido  más  conveniente para el  procesado,   pero   sin   verificar   la   convergencia   de  alguna  causal  de  nulidad.   

De  conformidad  con  el  artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  motivo de casación.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

        No hay firma   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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