STP3900-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3900-2020  

Radicación  493/ 110464  

Acta  127  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  LUIS  ALFREDO SANDOVAL DELGADO,  contra la sentencia de tutela emitida el 5 de mayo de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado  ante Comando Aéreo 122 con Función de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Salgar (Cundinamarca), el  Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 2 con sede en  Apiay (Meta), a la Oficina de Asuntos Carcelarios y Penitenciarios de  la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública  de Mediana Seguridad ubicada en el Comando Aéreo No. 2 de  Combate de Apiay (Meta) y el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar de  Puerto Salgar (Cundinamarca), el Ministerio de Defensa Nacional, el  Comandante de la Estación de Policía de Piedecuesta  (Santander), la Dirección Regional Oriente del INPEC, así  como las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 217  –JUCOM -122 adelantado en contra del actor.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el actor que actualmente se encuentra privado de su libertad en la  Estación de Policía de Piedecuesta (Santander) y que  las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al  negarse a trasladarlo al centro especial de reclusión ubicado  en la Base de la Fuerza Aérea de Apiay (Meta), Comando Aéreo  de Combate No. 2, lugar en el que se le asignó un cupo para  que cumpliera la condena de 195 días de prisión que le  impuso el Juzgado  ante Comando Aéreo 122 de Puerto Salgar (Cundinamarca) al  hallarlo responsable del delito de abandono del puesto.  

Adujo  que como ex miembro de la Fuerza Pública tiene derecho a  cumplir su condena en  un establecimiento destinado a personas de su mismo fuero y no en una  estación de policía, por lo que acude al juez de tutela  para que ordene su remisión inmediata, o en su defecto le  conceda la prisión domiciliaria transitoria abordada en el  Decreto 546 de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante  auto de 23 de abril del presente año, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de  defensa y contradicción.  

2.  Con auto de la misma fecha dispuso vincular al Juzgado ante Comando  Aéreo 122 de Puerto Salgar (Cundinamarca).  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  123 de Instrucción Penal Militar de Puerto Salgar  (Cundinamarca)  manifestó que adelantó investigación contra el  accionante por el delito de abandono del puesto y que en diligencia  de indagatoria, asesorado por su defensora, aceptó los cargos  formulados, por lo que dispuso remitir el proceso al Juzgado ante  Comando Aéreo 122 para la emisión de la sentencia  correspondiente.  

Agregó  que durante el aludido trámite no vulneró derechos  fundamentales y que la vigilancia de la ejecución de la pena  le correspondía a quien emitió la condena.  

2.  El Juzgado  ante Comando Aéreo 122 de Puerto Salgar (Cundinamarca)  sostuvo que agotadas las etapas procesales, el 5 de febrero de 2020  emitió sentencia condenatoria con el exsoldado LUIS  ALFREDO SANDOVAL DELGADO en  la que le impuso una sanción de 195 días de prisión  y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena por no ser procedente dicho subrogado por expresa  prohibición del Código Penal Militar (Ley 1407 de  2010).  

Que  con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, emitió orden de  captura contra el sancionado ante las autoridades correspondientes,  lográndose su aprehensión el 10 de marzo del presente  año por miembros de la Policía Nacional en el Municipio  de Piedecuesta (Santander).  

Refirió  que para garantizar el fuero penitenciario, solicitó a la  autoridad respectiva la asignación de cupo para el accionante,  autorizándose para ello la Base de la Fuerza Aérea  Comando Aéreo de Combate No. 2, ubicada en Apiay (Meta),  actuación que informó al comandante de la Estación  de Policía de Piedecuesta (Santander) y al Director de la  Cárcel.  

Que  aun cuando le fue otorgado el aludido cupo al accionante en el  establecimiento carcelario, su traslado no se ha podido realizar por  cuando el INPEC suspendió todas las remisiones a los  Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional como medida  para prevenir el contagio del virus Covid-19.  

Así,  insiste no ha desconocido las garantías fundamentales de  SANDOVA  DELGADO y  por el contrario le ha comunicado todas las actuaciones judiciales  adoptadas frente a su caso, además que ni siquiera ha  solicitado la aplicación de la prisión domiciliaria  transitoria reglada por el Decreto 546  de 2020,  por lo que en todo caso la tutela resulta improcedente.  

3.  El Jefe  de la Oficina de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios de la Cárcel  y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública  de Mediana Seguridad ubicada en el Comando Aéreo de Combate  No. 2 de Apiay (Meta) adujo que el 11 de marzo del presente año  emitió respuesta favorable a la solicitud de cupo efectuada  por el Juzgado; no obstante, el traslado no se materializó por  cuanto la Directiva 004 de 2020 de la Dirección General del  INPEC dispuso restringir el ingreso de las personas provenientes de  estaciones de policía a los establecimiento carcelarios  durante la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19.  

4.  El Comando  Aéreo de Combate No. 2 de Apiay (Meta)  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva  resaltando que el traslado del accionante a un lugar distinto de  reclusión era competencia de la autoridad judicial a cuya  disposición se encontraba.  

5.  El Comandante de la Estación de Policía de Piedecuesta  (Santander), informó que el 10 de marzo del presente año,  durante labores de patrullaje, se dio la captura del accionante y se  notificó al despacho encargado, quien libró la  respectiva boleta de encarcelamiento.  

Precisó  que el juzgado ejecutor de la sanción le informó que la  detención de SANDOVAL  DELGADO  en la estación de policía sería provisional  mientras se gestionaba su traslado a la penitenciaria ubicada en  Apiay (Meta); no obstante, a la fecha no se ha podido materializar  por las medidas implementadas por el INPEC en virtud de la emergencia  sanitaria.  

De  otra parte, sostuvo que la estación de policía no  cuenta con capacidad logística e infraestructura para mantener  a personas privadas de la libertad por un tiempo superior a 36 horas  y que tal competencia es exclusiva del Instituto Nacional  Penitenciario.  

Al  tiempo, resaltó que no ha conculcado los derechos  fundamentales del actor y que su privación de la libertad se  dio en virtud de una orden impartida por una autoridad judicial.  

6.  La Dirección  Regional Oriente del INPEC  señaló que dicho Instituto se encuentra representando  legalmente por la Dirección General, quien es la que ha  dispuesto las diferentes medidas para enfrentar la crisis sanitaria  decretada por el Covid-19, por lo que cualquier decisión que  se adoptara en el presente trámite debía observar las  condiciones de hacinamiento en que se encontraban los centros  penitenciarios y carcelarios del país.  

7.  La Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC  solicitó declarar improcedente el amparo deprecado alegando  que las medidas y planes de contingencia adoptados se hicieron con el  ánimo de reducir el hacinamiento de la población  privada de la libertad en las cárceles y penitenciarías.  

Refirió  que dada la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional,  expidió la directiva 004 de 2020 ordenando suspender los  traslados entre centros de reclusión o la remisión de  los detenidos en estaciones de policía a las cárceles,  así como la prohibición se visitas de toda clase, a  efectos de evitar la propagación del virus Covid-19 entre las  personas privadas de la libertad.  

Destacó  que si bien no puede garantizar el distanciamiento social, está  adelantando los trámites pertinentes para remitir la  información requerida por los jueces de ejecución de  penas para el estudio de la procedencia de la detención o  prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546  de 2020, con lo que se daría un alivio a los centros de  reclusión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 5 de mayo del presente año, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras  considerar que no hubo afectación a derechos fundamentales y  que si bien SANDOVAL  DELGADO cuenta  con fuero penitenciario, su traslado a la penitenciaría para  miembros de la Fuerza Pública ubicada en el Comando Aéreo  No. 2 de Apiay no se ha materializado debido a las medidas de  previsión adoptadas para atender la emergencia sanitaria  ocasionada por el virus Covid-19, mas no por negligencia o desidia de  los accionados.  

Frente  a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria a  la luz del Decreto 546 de 2020, sostuvo que la tutela resultaba  improcedente por cuanto el actor no demostró haber solicitado  previamente su estudio al juez ejecutor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Insistió  el accionante en la vulneración de sus derechos fundamentales  señalando que la Estación de Policía no era apta  tener personas privadas de la libertad por más de 36 horas y  que dada  su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública debía  disponerse su remisión inmediata a la penitenciaría  destinada para tal fin.  

Adujo  que los accionados eran responsables de su reclusión  prolongada en la Estación de Piedecuesta por no haber actuado  con diligencia y demorar 14 días en trámites  administrativos; que la celda en la que se encuentra ya superó  su capacidad máxima y que solo cuenta con un baño para  todos los internos, conjunto de circunstancias que afectan sus  garantías y desconocen su fuero penitenciario.  

Pidió  finalmente que en caso de no acceder a lo solicitado, se conceda la  prisión domiciliaria transitoria, pues estar a la espera de  que cesen las medidas de emergencia sanitarias decretadas, para  proceder con su traslado, lo pondría en una situación  incierta y desproporcionada siendo factible cumplir con su condena en  su lugar de residencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior  funcional.  

2.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene  que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares.  

No  obstante, el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que  la inconformidad del accionante LUIS  ALFREDO SANDOVAL DELGADO recae  en la imposibilidad de su traslado a un centro especial de reclusión  para miembros de la Fuerza Pública.  

Sobre  el particular, debe resaltar la Sala los recientes pronunciamientos  de esta misma Corporación1  y la Corte Constitucional2  frente a los derechos de las personas privadas de la libertad en los  centros transitorios y/o estaciones  de policía,  así como la necesidad de una modificación al sistema  carcelario y penitenciario del país que responda a las  demandas mínimas de salubridad e higiene del personal recluso.  

Precisamente,  en sentencia CSJ STP14283-2019, oct. 15 de 2019, se discutió  de manera amplia la realidad que viven las personas privadas de la  libertad en detención preventiva y se reafirmó la  postura en punto a que no debían permanecer más de  treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión  transitorios dado que no cuentan con la infraestructura necesaria y  no están destinados para permanencia por periodos prolongados.  

Sin  embargo, el presente asunto difiere sustancialmente del estudio  realizado en la citada decisión, pues quedó acreditado  que las autoridades accionadas actuaron con diligencia y premura  dentro del marco de su competencia, para lograr el traslado del  accionante a un centro especial de reclusión que garantizara  su fuero penitenciario, pero por circunstancias de fuerza mayor,  dicho trámite tuvo que ser suspendido.  

De  conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se observa que la  imposibilidad de la remisión obedeció a aspectos  objetivos y razonablemente fundados, como la implementación de  medidas de emergencia para mitigar la pandemia causada  por el virus Covid-19 y no a un  actuar negligente o desinteresado de la administración.  

Se  informó que la captura del accionante se dio el 10 de marzo  del presente año por miembros de la Policía Nacional en  el Municipio de Piedecuesta (Santander).  

Se  indicó además que al día siguiente (11 de  marzo), el Juzgado  ante Comando Aéreo 122 con Función de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Salgar (Cundinamarca) libró  boleta de encarcelamiento en su contra y solicitó al  comandante de la estación de policía la detención  provisional y transitoria mientras tramitaba ante el Comando de  Personal Fuerza Aérea la asignación de un cupo  definitivo en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana y  Mínima Seguridad ubicada en Apiay (Meta).  

El  Jefe de la Cárcel y Penitenciaría de Apiay (Meta)  informó que el mismo día de la solicitud, el Comité  de asignación y distribución de cupos del  Establecimiento de Reclusión Militar aprobó y autorizó  el cupo solicitado, determinación que le comunicó al  Juez ejecutor de la pena mediante oficio No.  059-MDN-DEJPM-DGDJ-JUCOM-122-41.12 de 11 de marzo de 2020.  

De  manera paralela, la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC estaba evaluando la  posibilidad de implementar medidas preventivas que ayudaran a  disminuir el riesgo de contagio por Covid-19 en los establecimientos  de reclusión a nivel nacional.  

Fue  así como mediante Directiva No. 004 de 2020, también de  11 de marzo de 2020, dispuso, entre otras recomendaciones, «suspender  todas las visitas de personal externo a los ERON3  de manera temporal…» y  «restringir  hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que  provengan de las Estaciones de Policía o Centro de Reclusión  Transitoria»4.  

Ahora,  en virtud de la vinculación a la presente actuación, el  juez ejecutor de la sanción, Juzgado  ante Comando Aéreo 122 de Puerto Salgar, la Dirección  General del INPEC y el Jefe de la Oficina de Asuntos Penitenciarios y  Carcelarios del centro de reclusión en el que se le asignó  el cupo al actor, fueron enfáticos en sostener que la  materialización del traslado se encontraba suspendida a causa  de la pandemia Covid-19.  

En  ese orden, contrario a lo manifestado por el accionante, las  autoridades accionadas sí actuaron con diligencia para la  asignación de un cupo en un establecimiento especial de  reclusión que respondiera a su fuero penitenciario; obstante,  circunstancias de fuerza mayor, como la declaratoria de la emergencia  sanitaria decretada en todo el territorio nacional y las medidas  preventivas de aislamiento adoptadas por los entes de control, fueron  las que impidieron que se realizara su traslado.  

Nótese  incluso que su captura se realizó el 10 de marzo del presente  año y dos (2) días después ya tenía un  cupo asignado en la Cárcel  y Penitenciaría de Mediana y Mínima Seguridad ubicada  en el Comando Aéreo No. 2 de Apiay, solo que su remisión  evidentemente está suspendida hasta que cesen o se atenúen  las circunstancias que llevaron al Gobierno Nacional a decretar la  emergencia sanitaria.  

De  ordenar la remisión inmediata en las condiciones actuales, no  solo se pondría en riesgo la salud de quienes se encuentran en  el centro de reclusión de destino, sino también la del  personal que adelantaría el traslado y la del mismo accionante  puesto que estarían mayormente expuestos al contacto con otros  funcionarios y personas privadas de la libertad.  

Desde  luego que la Sala no desconoce las condiciones particulares de  SANDOVAL  DELGADO y  la necesidad de que cumpla su sanción en un establecimiento  carcelario de uso exclusivo para miembros de la Fuerza Pública.  Sin embargo, se insiste, son las circunstancias actuales las que  impiden acceder a su solicitud de traslado, lo cual no es óbice  para que una vez cese la emergencia sanitaria decretada o disminuyan  las condiciones que llevaron al INPEC a suspender todos los traslados  a los Establecimientos Penitenciarios del Orden Nacional, el mismo  INPEC, en conjunto con el centro especial de reclusión y el  Juzgado ante Comando Aéreo 122 con Función de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Salgar, adelanten los  trámites pertinentes para materializar la remisión del  actor.  

4.  Por  otro lado, frente a su solicitud de conceder la  prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546  de 2020,  encuentra la Sala que deberá despacharse de manera  desfavorable, pues SANDOVAL  DELGADO no  demostró que hubiese acudido previamente al juez ejecutor a  reclamar tal pretensión.  

Bajo  ese entendido, la solicitud de tutela se torna improcedente  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991.  La Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros  pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha  constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de  rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las  omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras  palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela  no es un medio alternativo,  ni complementario,  ni puede ser estimado como último recurso  de litigio».  

De  accederse a la pretensión del accionante y abordar de fondo el  estudio de su solicitud de prisión domiciliaria transitoria,  implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol  garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está  proscrito, sino que además atenta contra los principios de  autonomía e independencia judicial.  

Así  las cosas, acreditado el desconocimiento del principio de  subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo; y que  la reclusión transitoria del actor en la estación de  policía no obedeció a un actuar negligente de las  partes accionadas sino a una circunstancia de fuerza mayor como la  emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional, la  cual impide temporalmente su remisión, la Sala encuentra  razonable en esta oportunidad confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.    Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP14283-2019, oct. 15 de 2019.  

2          CC T-388/2013 y Auto A-110/2019.  

3          Establecimientos de Reclusión del Orden          Nacional.  

4          Ver Anexo a la Directiva 004 de 12 de marzo de          2020.      

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