10234(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 10234  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

                                Aprobado Acta No. 44   

Bogotá D.C.,  dieciocho (18) de abril de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, contra  la  sentencia proferida el 19 de septiembre de 1.994 por el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá,  que  confirmó  la  dictada  en primera instancia por el  Juzgado  68  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, por medio de la cual se  condenó  al procesado a la pena principal de 25 años de prisión, la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas y al pago 850 grms. oro por  los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio.   

HECHOS:  

Sucedieron  la  noche  del  27 de febrero de  1993,  en  el  bar  “Charles” ubicado en la carrera 7a. con calle 17 de esta  ciudad,  sitio  en  donde  se  hallaban  departiendo unos tragos Orlando Riveros  Parada  y  Pedro  Pablo  Trujillo,  quienes  sostenían  una  relación  de tipo  homosexual,  momentos  en que el primero reclamara a un hombre que se encontraba  en  una  de  las mesas aledañas acompañado por otras dos personas, entre ellas  una  mujer,  pues  se  refería de manera peyorativa a su compañero Pedro Pablo  diciéndole   “pandejabana”,   ante   lo  cual  reaccionó  dicho  individuo  desenfundando  un arma de fuego con la que disparó en dos ocasiones causándole  graves  heridas  a  Riveros  Parada y lesiones a Trujillo Blanco, que finalmente  ameritaron una incapacidad definitiva de 6 días.   

Posteriormente  se  estableció  que los dos  hombres  que  se  encontraban  en  la mesa de donde dispararon a la pareja, eran  Hernando  Alberto Araque Mármol, agente de la policía y JOSÉ FERNANDO ESTRADA  FORERO,   quien   se  conocía  en  dicho  sitio  porque  decía  pertenecer  al  D.A.S.   

SINOPSIS PROCESAL:  

Con  base  en  la inspección al cadáver de  José  Orlando  Riveros Parada  y demás diligencias previas, el 8 de marzo  de  1.993,  la  Fiscal  42  de  la  Unidad  Tercera  de  Investigación Previa y  Permanente,  abrió  la  investigación,  disponiendo  su  envío  a  la  Unidad  especializada  de  Vida,  en donde le correspondió a la Fiscal No. 95, quien el  15  y  17  de  marzo,  respectivamente,  vinculó  mediante  indagatoria a JOSÉ  ORLANDO  ESTRADA  FORERO y a Hernando Alberto Araque Mármol, resolviéndoles su  situación  jurídica  el  19  de  marzo siguiente, con detención preventiva al  primero  por  el  delito  de  homicidio,  y  absteniéndose de afectar con igual  medida al segundo.   

Apelada  la  anterior  resolución  por  el  defensor  de ESTRADA FORERO, el 13 de abril de 1.993, recibió confirmación por  la   Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   de   Santafé   de  Bogotá.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción,  el  20  de mayo del mismo año se declaró cerrada y el siguiente 28 de junio se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria contra  JOSÉ  FERNANDO  ESTRADA  FOERERO  por  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales  y  se dispuso continuar el averiguatorio respecto de Araque Mármol,  decisión  que  fue  apelada  por  el  acusado  y  su  defensor,  habiendo  sido  confirmada el 4 de agosto por la Fiscalía de segunda instancia.   

En  la etapa del juicio, el Juzgado 68 Penal  del  Circuito  decretó algunas de las pruebas y negó la nulidad solicitada por  el  procesado,  auto  contra  el  cual  interpuso  recurso de apelación que fue  coadyuvado  por  su defensor, y confirmado por el Tribunal el 22 de noviembre de  1.993.   

Concluida  la  etapa del juicio, se llevó a  cabo   la   audiencia   pública   y  seguidamente  se  profirió  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia  que  al  ser apelada por el procesado y su  defensor  fue  confirmada  por  el  Tribunal,  en  los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Por  considerar que el fallo impugnado viola  indirectamente  la ley sustancial al haber distorsionado las pruebas haciéndole  “producir  efectos  que no se derivan de su contexto”, cuatro cargos propone  el demandante al amparo de la causal primera de casación, así:   

Primer Cargo.  

Aduce   el   actor  en  esta  censura,  la  distorsión  del  testimonio de Pedro Pablo Trujillo Blanco, a quien el Tribunal  le  otorgó  un “entendimiento de claridad, contundencia y coherencia del cual  carece”,  pues  son  “excluyentes  e incompatibles” las contradicciones en  que  incurrió  dicho  testigo  en  las  diferentes declaraciones rendidas en el  proceso,  ya  que  mientras  inicialmente sindicó como el autor de los disparos  que  causaron  la  muerte  de  su  compañero,  al  agente de la policía Araque  Mármol,  después hizo lo propio con FORERO ESTRADA, para finalmente manifestar  que  desconocía  cuál  de los dos sujetos había sido el autor del hecho, como  dice    demostrarlo    con    los    apartes    del    fallo    impugnado    que  transcribe.   

En el mismo sentido, destaca el casacionista  cómo  a  pesar  de  que el testigo en comento dijo no recordar a la persona que  sindicaba,  posteriormente,  y  una  vez  lograda la captura del procesado, dijo  reconocerlo,  situación  que,  en  su  criterio  no se subsana con el posterior  reconocimiento  que  en  fila de personas hiciera, pues el que allí se hizo fue  sólamente respecto del capturado, más no del autor de los hechos.   

Segundo Cargo.  

Se distorsionó la versión de Alvaro Alexis  Buitrago,  por haberlo valorado como un testigo presencial de los hechos, pese a  no  existir  prueba demostrativa de ello, no siendo suficiente la narración que  hace  sobre los hechos manifestando que fue invitado a la taberna por una de las  víctimas,  que  departió con ellas y observó lo sucedido, pues si así fuera,  el  propio  Pedro  Pablo  Trujillo  lo  hubiera mencionado en sus declaraciones.  Además,  mientras  éste  deponente  refiere únicamente la presencia de FORERO  ESTRADA  en la mesa contigua, en compañía de otra mujer, Pedro Pablo Trujillo,  incluye en dicho grupo, al agentes de la policía Araque Mármol.   

Tercer Cargo.  

Se  le  otorgó  fuerza  “incriminatoria y  vinculante”  a  las  manifestaciones del coprocesado Alberto Araque Mármol, a  pesar  de  haber  sido  señalado por Pedro Pablo Trujillo  como la persona  que  empezó  el  problema,  y  además,  en  la diligencia de indagatoria negó  cualquier  participación  en los hechos, siendo por demás, impreciso en cuanto  a    los    datos,    no   corroborados   en   el   proceso,    sobre   sus  acompañantes.   

Agrega también, que de manera contraria, no  existe  justificación  alguna  sobre  la confusión del testigo Trujillo Blanco  sobre la persona que accionó el arma homicida.   

Cuarto Cargo.  

Por  haberse practicado el reconocimiento en  fila   de  personas  sin  que  previamente  el  testigo  Pedro  Pablo  Trujillo,  individualizara  al procesado, pues hasta ese momento tanto éste como el agente  Alberto  Araque,  solo  habían  hecho  manifestaciones  vagas  e  imprecisas al  respecto,  “descripción  acompañada  de  datos  adicionales  que  jamás  se  llegaron   a   comprobar   (ARAQUE),   individualización   ésta  que  solo  se  conseguiría  con  posterioridad  a  la  captura   (PEDRO PABLO) o teniendo  acceso  al  expediente  (ARAQUE)  en  donde  constaban  los  todos los datos que  permitirían su posterior señalamiento”.   

Por  ello,  concluye,  que  no  se logró el  objeto   de  la  diligencia,  pues  se  redujo  a  la  comprobación  de  hechos  posteriores  a  la  ocurrencia  de  los  hechos, como se comprueba, dice, con la  constancia  dejada  por  el  procesado,  sobre  la  visualización previa de los  “identificadores con el sujeto a identificar”.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Ministerio  público, las censuras  propuestas  por el actor carecen de fundamento, ya que mientras dice proponerlas  todas  al  amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es,  por  error  de  hecho por distorsión probatoria, desarrolla un error de derecho  por falso juicio de convicción.   

En  efecto,  en  lo que tiene que ver con el  primer  cargo,  si  bien para el Procurador son serias las críticas que hace el  casacionista   a   las   contradicciones   en   que  incurre  el  testigo  Pedro  PabloTrujillo,  también lo es que no resultan suficientes para quebrar el fallo  impugnado,  como  quiera  el ad quem concluyó que dicho declarante “estaba en  lo  cierto” cuando, inmediatamente ocurridos los hechos le dijo a la autoridad  judicial  que  el  homicida  de  su compañero se encontraba en compañía de un  agente  de  policía,  identificado  a través de un reconocimiento fotográfico  como Alberto Araque.   

Además,  dice el Delegado, se desvirtuó la  afirmación  del  procesado  respecto  a que no se encontraba en el lugar de los  hechos  el  día  en  que  ocurrieron,  no  solo con la declaración de Trujillo  Blanco  sino  con  los testimonios de Álvaro Alexis Buitrago y Álvaro Mayorga,  quienes  manifestaron  conocerlo  de  tiempo  atrás  como  “Fernando  el  del  D.A.S.”,  así como que meses antes el procesado había amenazado de muerte al  hoy  occiso,  si no accedía a sus requerimientos sexuales, concluyendo entonces  que debe primar la valoración del fallador a la del demandante.   

Tampoco encuentra justificadas las críticas  que  el  censor  formula  al testimonio de Alvaro Alexis Buitrago por no existir  prueba  sobre  su  presencia en el lugar de los hechos, pues las inconsistencias  que  señala  para  demostrarla  son  intrascedentes  y  en “nada debilitan la  minuciosa  y  circunstanciada  narración  que  de  los hechos realiza el citado  expositor”  ,  y además, debió confrontarla con las demás pruebas allegadas  al proceso.   

Mucho menos señaló el casacionista, agrega  el  Ministerio  Público,   en  qué  fue  distorsionada la indagatoria del  agente  Hernando  Alberto  Araque  Mármol,  ni cuál su incidencia en el fallo,  precisiones  imprescindibles para que la Corte pueda pronunciarse al respecto, y  además  el cargo carece de demostración, pues el actor se limita a oponerse al  criterio del fallador.   

Por  último, respecto a la censura que dice  formular  el  libelista  sobre  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  resalta  el  Delgado,  su  errada  formulación,  como  quiera que el  cuestionamiento  hecho es sobre su legalidad, motivo por el cual el cargo debió  hacerse  por  la  vía  del error de derecho por falso juicio de legalidad, así  como  que  tampoco  se  indicaron  las  normas  violadas,  ni  se desarrolló el  concepto de la misma.   

Además, explica, que tanto el agente Araque  Mármol  como  Pedro  Pablo  Trujillo, previamente describieron a JOSÉ FERNANDO  ESTRADA  FORERO,  y  lo  reconocieron  como la persona que departía en la misma  mesa  con el primero, y quien realizó los disparos que causaron la muerte José  Orlando  Parada  y  causaron  lesiones  al  segundo, destacando cómo durante el  transcurso  de la diligencia la Fiscal que la practicó dejó expresa constancia  que  si  bien  Araque Mármol alcanzó a asomarse por unos segundos  hacía  el  lugar  donde se encontraban de espaldas las personas que integraban la fila,  ella   se   encontraba   de   frente   y  procedió  a  hacerle  un  llamado  de  atención.   

Lo  anterior,  para  demostrar  que las  críticas  del  libelista  están  dirigidas  a  restarle  credibilidad  a dicha  prueba,  desconociendo  que  ésta  no  fue la única que sirvió de sustento al  fallo  impugnado, ya que “tan solo corresponde a un elemento más de la cadena  indiciaria  que  reveló a los falladores la autoría y responsabilidad de JOSÉ  FERNANDO  ESTRADA  FORERO en la muerte de JOSÉ ORLANDO RIVEROS PARADA”,   pues  aunque  tuviera  razón en ellas el fallo se mantendría incólume con las  demás pruebas en que se apoyó.   

Solicita, en consecuencia, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Aunque  el  censor  dice  formular  cuatro  cargos bajo la misma enunciación, esto es, al amparo del cuerpo segundo  de  la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley por error  de  hecho  debido  a  la  distorsión -falso juicio de identidad-, en que, en su  criterio,  incurrió  el  fallador al valorarlas, su pretendida demostración no  se  compadece con el fundamento teórico de su incompleta proposición, pues, no  precisa  cuál o cuáles son las normas quebrantadas, ni mucho menos su sentido,  como  que  tampoco  confronta  los yerros aducidos con el soporte fáctico de la  sentencia  en  orden  a  evidenciar  que  de  no haber mediado, las resultas del  proceso  necesariamente  hubieran  sido  diversas,  reduciendo la demostración,  respecto  de  cada un de las censuras, a un alegación propia de las instancias,  situación  que  por  si  sola  sirve  para  anunciar desde ya el fracaso de las  mismas,  pues,  como  bien  lo  recuerda el Ministerio Público, el principio de  limitación  prohibe a la Corte suplir o corregir las deficiencias técnicas del  libelo.   

2.  En  efecto,  no  obstante  que  para  el  casacionista  el  fallador  distorsionó  el  contenido  de las declaraciones de  Pedro  Pablo  Trujillo  Blanco y Alvaro Alexis Buitrago, la versión de Hernando  Araque  Mármol  y  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas, no  concreta,  como  era  su  deber,  en  qué  aspectos fueron tergiversadas por el  fallador  de  manera  tal  que  de su análisis extrajera conclusiones que no se  derivan  de  su  contenido  objetivo,  ni  mucho menos demuestra, que el proceso  evaluativo   fuera   inconsulto   o  desconocedor  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

3.  Así,  en  lo  que  tiene que ver con la  declaración  de  Pedro Pablo Trujillo, aparte de que contradictoriamente afirma  el   demandante   que  el  fallo  tuvo  como  fundamento  el  señalamiento  que  hiciera   FORERO  ESTRADA como autor de los hechos, cree demostrarlo con la  transcripción  de  algunos  apartes  de las diversas declaraciones rendidas por  aquél  en el proceso, todo con el ánimo de demostrar desde su particular punto  de   vista  que  las  aparentes  contradicciones  en  que  incurrió  le  restan  credibilidad,  pero  sin  lograrlo,  pues  la postre lo que pone en evidencia es  simplemente  su  inconformidad  con  la valoración que adecuadamente y bajo los  parámetros  de la sana crítica hizo el juzgador de dicha versión, concluyendo  con  apoyo en otras pruebas, en la veracidad sobre la sindicación que hacía al  procesado.   

Además, olvidó el demandante, que aunque el  Tribunal  no  desconoció  las  contradicciones en que incurrió el testigo, las  encontró  explicables,  “sobre  todo  si  se  tiene  en cuenta que su máximo  interés  era  impedir  que  el  homicidio de su amigo quedara en la impunidad y  para  ello  se  contaba  con  la única pero valiosísima referencia como era el  conocimiento  anterior  del  agente  de policía con quien el homicida departía  esa  noche”  (fl.  45 cuaderno del Tribunal), y aún así, no incluye el actor  en  las  reproducciones textuales, cómo en la primera declaración, esto es, la  rendida  en el momento mismo de la inspección al cadáver de José Orlando, fue  expreso  en  señalar  como  responsable  de  los  disparos  a la persona que en  compañía   de  una  mujer y el agente de la policía a quien conocía con  anterioridad,  se encontraba en una mesa contigua del bar “Charles”, como lo  reiteró  en  posteriores  oportunidades,  aclarando que el “man” a quien se  refería  es  “el  que  no era policía, diligencia en la que también afirmó  que  ante  la  Sijin  incriminó al policía “porque fue él el que inició el  problema   de   nosotros   al   burlarse  de  ese  nombre”  (fl.  13  cuaderno  original).   

4. En lo que tiene que ver con las críticas  que  hace el libelista al testimonio de Alvaro Alexis Buitrago, intrascedentes y  sin  fundamento serio alguno son las críticas que hace el casacionista también  con  el  inequívoco  fin  de  demeritar  la  credibilidad  que para el juzgador  mereció  tal  versión,  también incriminadora del procesado, sobre la base de  que  no  existe  prueba  que  demuestre  su  presencia  en  el lugar, cuando los  detalles  y  circunstancias  narrados  por  este  testigo  sobre  la  forma como  ocurrieron  los  hechos,  fueron  aceptados  como  ciertos  por  el fallador por  encontrar concordancia con otras pruebas obrantes en el expediente.   

5.  Las  mismas  deficiencias  presenta  la  censura  por  la  pretendida distorsión de la versión del coprocesado Hernando  Araque   Mármol,  en  donde  fuera  de  contexto  y  basado  en  especulaciones  personales,  se  limita  el  actor  a  afirmar,  sin más ni más, que no merece  credibilidad  porque negó haber sido quien empezó la burla y suministró datos  imprecisos  sobre  su  acompañante  de mesa, evitando mencionar que este sujeto  procesal  en  todas sus intervenciones procesales describió al individuo que el  día  de los hechos lo invitó al bar “Charles” a tomarse una cerveza, datos  que  dentro de la secuencia fáctica probada en el proceso, sirvieron de base al  juzgador  para  concluir   que el procesado efectivamente estuvo el día de  los  hechos  en  tal  sitio,  corroborándose  también  con  esto  la  versión  suministrada por Pedro Pablo Trujillo.   

6. Ahora, en cuanto  a  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas, razón le asiste al  Delegado  al señalar que el demandante equivocó la vía de ataque, como quiera  que  pone  en duda la legalidad de la misma,  basándose  para ello en  la  afirmación  de  que los testigos Hernando Araque y Pedro Pablo Trujillo, no  hicieron  una  descripción  previa,  habiendo  tenido  oportunidad  de  ver  al  procesado,  lo  cual,  es  contrario  a lo que muestra la verdad procesal, pues,  todos  los  testigos,  incluyendo  a  Alvaro  Alexis  Buitrago, que señalaron a  ESTRADA  FORERO  como el autor de la conducta homicida, lo describieron en forma  concordante,   y   así   lo   reiteraron   aquellos   en   la   diligencia   de  reconocimiento.   

Y,  tampoco  es cierto que hubieran visto al  acusado  momentos  antes  de  reconocerlo, ya que si bien durante la diligencia,  previo   al  reconocimiento,  Hernando  Araque  se  asomó  al  sitio  donde  se  encontraban  las  personas  que  junto con el procesado integrarían la fila, la  Fiscal  dejó  expresa constancia, que aquellos se encontraban de espaldas y que  el  testigo  solo  alcanzó  a  mirar  por  unos  segundos  porque  como ella se  encontraba   frente  al  declarante,  le  hizo  el  correspondiente  llamado  de  atención   (fl.  72),  como  lo  resaltó  el  Delegado  en  la  trasncripción  pertinente.   

Corolario   de  lo  anterior,  es  que  el  casacionista  no  evidencia  ni  demuestra  ninguna de las pretendidas censuras,  pues   en  el  escueto  desarrollo  que  de ellas hace, desvía el reproche  hacia  el  plano  del error de derecho por falso juicio de convicción, inane de  alegar  en  casos,  donde  como  el presente, el juez no está sometido a tarifa  legal  alguna,  y por el contrario, pone al descubierto que confunde el actor la  distorsión  probatoria,  propia  del  error  de  hecho,  con la discrepancia de  criterios   valorativos,   caso   en  el  cual,  lo  ha  reiterado  constante  y  pacíficamente  la  jurisprudencia, debe primar el del fallador, por arribar los  fallos  judiciales  a esta sede, amparados por la doble presunción de acierto y  legalidad.   

No prosperan los cargos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la  República, y por autoridad de la ley;   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra   este  fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *