Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 17954
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 153
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos
VISTOS
Para evaluar si satisface los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada por el Fiscal 11 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la dictada el 12 de junio del mismo año por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual absolvió de los cargos que por peculado en concurso homogéneo le había formulado la fiscalía a JOSÉ JAIRO CHARRY VANEGAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Entre la Empresa Comunitaria Autogestionaria ‘Lucha Unida’, domiciliada en la vereda Llano Norte del municipio de Campoalegre, y JAIRO CHARRY VANEGAS, con recursos aportados por el Departamento y la Central Hidroeléctrica de Betania, se suscribió un contrato por $66.128.000,oo, cuyo objeto era la construcción de las líneas de media tensión e instalación de 23 acometidas domiciliarias monofásicas en la mencionada vereda. El 28 de diciembre de 1994, el contratista recibió la suma de $15.000.000,oo como anticipo, cantidad de la que dispuso sin dar comienzo a los trabajos, ni adquirir los materiales correspondientes.
La Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ordenó la apertura de instrucción, según providencia del 3 de junio de 1996.
El 4 de junio de 1997 vinculó mediante indagatoria a JOSÉ JAIRO CHARRY VANEGAS, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado por extensión; en la misma providencia se le sustituyó aquella medida por la de detención domiciliaria.
El ciclo instructivo fue clausurado el 30 de septiembre de 1997 y el 11 de noviembre siguiente, la fiscalía lo calificó profiriendo acusación contra CHARRY VANEGAS por el delito de peculado. Esta determinación la confirmó la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, el 14 de enero de 1998.
El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, quien después de realizar alguna actividad probatoria y de llevar a cabo la audiencia pública, profirió sentencia de primera instancia, en la fecha y términos mencionados, la cual confirmó el tribunal en el fallo objeto del recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El censor denuncia la sentencia de segunda instancia por violar de manera indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho originado en la omisión de las pruebas allegadas al proceso, dejando de aplicar los artículos 254 y 247 del Decreto 2700 de 1991.
Transcribe algunas de las consideraciones del tribunal que lo llevaron a concluir la inexistencia del hecho, para señalar que a esta deducción llegó el sentenciador de segundo grado porque no valoró los medios probatorios que obraban en el proceso, tales como las declaraciones de los miembros de la comunidad afectada, así como lo expresado por el denunciante en el sentido de que el procesado después de recibir el dinero aportado por la Central Hidroeléctrica de Betania, apenas llevó dos rollos de cable y trabajo algunos días, pero no volvió.
Esa afirmación está corroborada por el dictamen de la ingeniera electricista, quien luego de revisar las obras ejecutadas por el procesado, encontró que su valor no correspondía al dinero que éste había recibido. Sin embargo, el ad quem no le dio ningún valor a la prueba pericial ni a lo que la perito dijo en la etapa del juicio.
Tampoco fue objeto de análisis, añade el recurrente, el acta de recibo de la obra en la que el contratista admite tener en su poder la suma de $3.184.539,oo, correspondiente a parte de los dineros aportados por el departamento. De haberse apreciado junto con el dictamen y lo expresado por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, se habría concluido que el hecho sí existió y que el procesado era responsable.
Presenta la forma como sucedieron los hechos y sostiene que cuantificadas las obras y los materiales, no se alcanza a cubrir la suma que el procesado recibió para la ejecución del contrato. Agrega que es tan clara la existencia del hecho, que la misma defensa no la descarta porque centró su argumento en la liquidación del contrato por incumplimiento de las obligaciones del contratante.
Afirma que tampoco fueron tenidas en cuenta las intervenciones de las partes para que el tribunal revocara la absolución, porque si se observa que la defensa acepta que el procesado se quedó con un dinero, que éste siempre evadió su responsabilidad sobre la utilización de esas sumas y si se analizan lógicamente y en conjunto todas las pruebas, las consideraciones del tribunal quedarían sin fundamento.
Fue de tan poca profundidad el análisis realizado por el tribunal, que hizo mención del fallo sobre ausencia de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría Departamental del Huila, sin percatarse que la investigación correspondiente no fue por la entrega a CHARRY VANEGAS de los $15.500.000, aportados por la Central Hidroeléctrica de Betania.
Solicita se case la sentencia demandada y en su lugar se profiera la que corresponda de acuerdo a los cargos formulados en la resolución de acusación.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El defensor del procesado solicita que se rechace la demanda porque no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del derogado Código de Procedimiento Penal.
Hace unas precisiones sobre las obligaciones adquiridas por el contratista y el contratante, quien debía aportar la mano de obra no calificada, lo cual incumplió. Transcribe apartes de las consideraciones del a quo, en las que se afirma que el procesado estuvo atento al desarrollo de la obra, y pone de relieve que se tuvo en cuenta el informe de la hidroeléctrica, el cual dio cuenta que la obra ejecutada correspondía al total de la inversión.
En torno al presunto faltante de $3.184.549,oo, señala que el tribunal le dio credibilidad al contenido del fallo de la Contraloría sobre ausencia de responsabilidad fiscal.
Destaca, de otra parte, que el demandante no indicó la norma de derecho sustancial quebrantada. Además, como eligió la violación indirecta, comenta que el libelista no demostró la incidencia que pudo tener la omisión de la prueba pericial y el acta de recibo parcial de la obra. No observa que el recurrente haya establecido la presencia de un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, ni sobre el fallo de primera instancia, ni respecto del de segunda.
Por la carencia total de técnica, solicita que la demanda se inadmita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Evidentemente, el libelo no satisface los mínimos requerimientos técnicos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Decreto 2700 de 1991).
En primer lugar, véase que si bien el censor postuló la violación indirecta de la ley sustancial, determinada por un error de hecho debido a la omisión en el análisis de algunas pruebas, no atina en la correcta demostración, puesto que además de la somera indicación de un conjunto probatorio, no detalla de modo alguno cómo la exclusión de tales elementos incidió en el sentido del fallo atacado.
La inconsistencia argumental puede deberse, quizá, a que el casacionista se concentró en exponer su particular análisis de las pruebas supuestamente omitidas, reelaborando los hechos y extractando sus propias conclusiones, con total prescindencia de las premisas fijadas en la sentencia, como si tal ejercicio fuese suficiente para que por sí mismas se prefieran esas razones a las tesis de los fallos.
De otra parte, el desenfoque también aparece manifiesto cuando el actor reprocha, de modo muy superficial, que no se haya atendido la intervención de las partes, defecto que de ser cierto, no tiene cabida por la causal de casación seleccionada, sino, a lo sumo y por lo que pueda tener de dañoso en punto de las garantías debidas a los intervinientes en la actuación, bajo la égida del motivo de nulidad. En esta medida, desconoce el principio de autonomía de las causales
La tónica ambivalente es posible encontrarla, del mismo modo, cuando el censor se duele de que el tribunal tuviera como elemento de convicción la decisión que le puso fin al juicio de responsabilidad fiscal, de la cual se exoneró al procesado, enunciado con el que abandona el terreno del falso juicio de existencia, pero respecto del cual no atina a darle ningún desarrollo por cuanto lo dejó en simple comentario.
Adicionalmente, es necesario advertir que el demandante no indicó cuáles fueron las normas de derecho sustancial que habrían sido conculcadas, ni tampoco, por obvias razones, precisó cuál la forma de su infracción.
Todas esas deficiencias desdicen del elemental requisito de precisión y claridad en la formulación del cargo y en la presentación de sus argumentos exigido por el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el Fiscal 11 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria