17954(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17954  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 153   

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  dos   

VISTOS  

Para  evaluar  si  satisface  los requisitos  previstos  en  el  artículo  212  del  Código de Procedimiento Penal, la Corte  examina  la  demanda  de casación presentada por el Fiscal 11 Delegado ante los  Juzgados  Penales  del Circuito contra la sentencia proferida el 23 de agosto de  2000  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la  dictada  el  12 de junio del mismo año por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  esa  ciudad,  mediante  la  cual  absolvió  de  los  cargos que por peculado en  concurso   homogéneo   le   había   formulado   la  fiscalía  a  JOSÉ JAIRO CHARRY VANEGAS.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Entre la Empresa Comunitaria Autogestionaria  ‘Lucha  Unida’, domiciliada en la vereda Llano Norte  del   municipio   de   Campoalegre,   y  JAIRO  CHARRY  VANEGAS,  con recursos aportados por el Departamento y  la   Central   Hidroeléctrica   de  Betania,  se  suscribió  un  contrato  por  $66.128.000,oo,  cuyo  objeto  era  la  construcción  de  las  líneas de media  tensión  e  instalación  de  23  acometidas  domiciliarias  monofásicas en la  mencionada  vereda.  El 28 de diciembre de 1994, el contratista recibió la suma  de  $15.000.000,oo  como anticipo, cantidad de la que dispuso sin dar comienzo a  los trabajos, ni adquirir los materiales correspondientes.   

La  Fiscalía  14 Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  ordenó  la apertura de instrucción, según providencia  del 3 de junio de 1996.   

El  4  de  junio  de  1997 vinculó mediante  indagatoria  a  JOSÉ JAIRO CHARRY VANEGAS,   a  quien  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito  de peculado por extensión; en la misma  providencia   se   le   sustituyó   aquella   medida   por   la  de  detención  domiciliaria.   

          El  ciclo  instructivo  fue clausurado el 30 de septiembre de 1997 y  el  11  de noviembre siguiente, la fiscalía lo calificó profiriendo acusación  contra  CHARRY VANEGAS por el  delito  de peculado. Esta determinación la confirmó la Unidad Delegada ante el  Tribunal Superior, el 14 de enero de 1998.   

El  conocimiento  del  juicio  lo asumió el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Neiva, quien después de realizar alguna  actividad  probatoria  y  de  llevar  a  cabo  la  audiencia pública, profirió  sentencia  de  primera  instancia,  en la fecha y términos mencionados, la cual  confirmó     el     tribunal     en     el    fallo    objeto    del    recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

El  censor  denuncia la sentencia de segunda  instancia  por   violar  de manera indirecta la ley sustancial, debido a un  error  de  hecho  originado  en la omisión de las pruebas allegadas al proceso,  dejando   de   aplicar   los   artículos   254   y  247  del  Decreto  2700  de  1991.   

Transcribe algunas de las consideraciones del  tribunal  que  lo  llevaron  a concluir la inexistencia del hecho, para señalar  que  a esta deducción llegó el sentenciador de segundo grado porque no valoró  los  medios  probatorios que obraban en el proceso, tales como las declaraciones  de  los  miembros  de  la  comunidad  afectada,  así  como  lo expresado por el  denunciante  en  el  sentido  de  que el procesado después de recibir el dinero  aportado  por la Central Hidroeléctrica de Betania, apenas llevó dos rollos de  cable y trabajo algunos días, pero no volvió.   

Esa  afirmación  está  corroborada  por el  dictamen  de  la  ingeniera electricista, quien luego de revisar  las obras  ejecutadas  por  el procesado, encontró que su valor no correspondía al dinero  que  éste había recibido. Sin embargo, el ad quem no le dio ningún valor a la  prueba pericial ni a lo que la perito dijo en la etapa del juicio.   

Tampoco  fue  objeto de análisis, añade el  recurrente,  el  acta de recibo de la obra en la que el contratista admite tener  en  su  poder  la  suma de $3.184.539,oo, correspondiente a parte de los dineros  aportados  por  el departamento. De haberse apreciado junto con el dictamen y lo  expresado  por  el  Presidente  de  la  Junta  de  Acción  Comunal,  se habría  concluido    que    el   hecho   sí   existió   y   que   el   procesado   era  responsable.   

Presenta la forma como sucedieron los hechos  y  sostiene que cuantificadas las obras y los materiales, no se alcanza a cubrir  la  suma  que  el procesado recibió para la ejecución del contrato. Agrega que  es  tan  clara  la  existencia  del  hecho,  que la misma defensa no la descarta  porque  centró  su argumento en la liquidación del contrato por incumplimiento  de las obligaciones del contratante.   

Afirma  que tampoco fueron tenidas en cuenta  las  intervenciones  de las partes para que el tribunal revocara la absolución,  porque  si  se  observa  que la defensa acepta que el procesado se quedó con un  dinero,  que  éste  siempre evadió su responsabilidad sobre la utilización de  esas  sumas  y  si se analizan lógicamente y en conjunto todas las pruebas, las  consideraciones del tribunal quedarían sin fundamento.   

Fue  de  tan  poca  profundidad el análisis  realizado  por  el  tribunal,  que  hizo  mención  del  fallo sobre ausencia de  responsabilidad  fiscal emitido por la Contraloría Departamental del Huila, sin  percatarse  que  la  investigación  correspondiente  no  fue  por  la entrega a  CHARRY   VANEGAS   de  los  $15.500.000, aportados por la Central Hidroeléctrica de Betania.   

Solicita se case la sentencia demandada y en  su  lugar  se  profiera la que corresponda de acuerdo a los cargos formulados en  la resolución de acusación.   

ALEGATO   DEL   NO  RECURRENTE   

El  defensor  del  procesado solicita que se  rechace  la  demanda  porque  no  reúne los requisitos formales exigidos por el  artículo 225 del derogado Código de Procedimiento Penal.   

Hace unas precisiones sobre las obligaciones  adquiridas  por el contratista y el contratante, quien debía aportar la mano de  obra   no   calificada,   lo   cual   incumplió.   Transcribe  apartes  de  las  consideraciones  del  a quo, en las que se afirma que el procesado estuvo atento  al  desarrollo de la obra, y pone de relieve que se tuvo en cuenta el informe de  la  hidroeléctrica,  el  cual dio cuenta que la obra ejecutada correspondía al  total de la inversión.   

En   torno   al   presunto   faltante   de  $3.184.549,oo,  señala  que  el  tribunal  le dio credibilidad al contenido del  fallo de la Contraloría sobre ausencia de responsabilidad fiscal.   

Destaca, de otra parte, que el demandante no  indicó  la  norma  de  derecho sustancial quebrantada. Además, como eligió la  violación  indirecta,  comenta  que el libelista no demostró la incidencia que  pudo  tener  la omisión de la prueba pericial y el acta de recibo parcial de la  obra.  No observa que el recurrente haya establecido la presencia de un error de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación de las pruebas, ni sobre el fallo de  primera instancia, ni respecto del de segunda.   

Por  la carencia total de técnica, solicita  que la demanda se inadmita.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Evidentemente,  el  libelo  no satisface los  mínimos  requerimientos  técnicos previstos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal (225 del Decreto 2700 de 1991).   

En primer lugar, véase que si bien el censor  postuló  la violación indirecta de la ley sustancial, determinada por un error  de  hecho  debido  a la omisión en el análisis de algunas pruebas, no atina en  la  correcta  demostración,  puesto  que además de la somera indicación de un  conjunto  probatorio,  no  detalla  de  modo alguno cómo la exclusión de tales  elementos incidió en el sentido del fallo atacado.   

La  inconsistencia argumental puede deberse,  quizá,  a  que el casacionista se concentró en exponer su particular análisis  de  las  pruebas  supuestamente  omitidas, reelaborando los hechos y extractando  sus  propias conclusiones, con total prescindencia de las premisas fijadas en la  sentencia,  como  si  tal  ejercicio fuese suficiente para que por sí mismas se  prefieran esas razones a las tesis de los fallos.   

De otra parte, el desenfoque también aparece  manifiesto  cuando  el  actor  reprocha, de modo muy superficial, que no se haya  atendido  la  intervención  de  las partes, defecto que de ser cierto, no tiene  cabida  por  la  causal  de casación seleccionada, sino, a lo sumo y por lo que  pueda  tener  de dañoso en punto de las garantías debidas a los intervinientes  en  la  actuación,  bajo  la  égida  del  motivo  de  nulidad. En esta medida,  desconoce el principio de autonomía de las causales   

La   tónica   ambivalente   es   posible  encontrarla,  del  mismo  modo,  cuando  el  censor  se duele de que el tribunal  tuviera  como  elemento de convicción la decisión que le puso fin al juicio de  responsabilidad  fiscal,  de  la cual se exoneró al procesado, enunciado con el  que  abandona  el terreno del falso juicio de existencia, pero respecto del cual  no   atina   a   darle   ningún  desarrollo  por  cuanto  lo  dejó  en  simple  comentario.   

Adicionalmente, es necesario advertir que el  demandante  no  indicó  cuáles  fueron  las  normas  de derecho sustancial que  habrían  sido  conculcadas,  ni  tampoco, por obvias razones, precisó cuál la  forma de su infracción.   

Todas   esas   deficiencias  desdicen  del  elemental  requisito  de precisión y claridad en la formulación del cargo y en  la  presentación  de  sus argumentos exigido por el artículo 212-3 del Código  de    Procedimiento    Penal,   razón   por   la   cual   se   inadmitirá   la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación presentada por el Fiscal 11 Delegado ante los Juzgados Penales del  Circuito de Neiva. En consecuencia, se declara desierto el recurso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

         TERESA RUÍZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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