STP3411-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3411-2020  

Radicación  n° 109881  

Acta  No 078  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril  de  dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Omar Orozco Ospina, respecto  del fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  el amparo deprecado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al «debido  proceso, igualdad, vida y derechos de las personas de la tercera  edad».  

Al  presente trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de la citada ciudad y a la Administradora Colombiana de  Pensiones- Colpensiones.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la  igualdad, a la vida y a los «derechos de las personas de la  tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Expresó  que nació el 27 de febrero de 1953, cumpliendo la edad para la  pensión de vejez en el año 2013; que durante su vida  laboral estuvo afiliado al régimen de prima media con  prestación definida administrado por el Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación y los Ferrocarriles Nacionales, donde  cotizó a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.  

Adujo  que es beneficiario del régimen de transición  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 acumulando  más de 750 semanas al 25 de julio de 2005; que la  Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución n.°  GNR377664 del 30 de diciembre de 2013 le negó la pensión  de vejez, por lo que interpuso los recursos de ley, siendo reconocida  su prestación económica por «Resolución  n.° GNR388356 del 6 de noviembre de 2014, en cuantía  inicial de $893.498, a partir del 1.° de noviembre de 2014, es  decir, sin retroactivo pensional».  

Aseveró  que el 13 de abril de 2016, solicitó «la reliquidación  de su pensión con un porcentaje del 90% y el pago del  retroactivo pensional adeudado desde el 1.° de mayo de 2013,  hasta el 30 de septiembre de 2014»; que Colpensiones mediante  «Resolución n.° GNR 149514 del 23 de mayo de 2014  resolvió que la última cotización se  realizó  en el periodo de abril de 2014 con el argumento de que el empleador  no lo había retirado del sistema general de seguridad social  en pensiones y que el porcentaje es del 75% sobre el IBL de  $1.191.284 para el año 2014, negándole el derecho  reclamado»; que contra dicha determinación, «el 28  de septiembre de 2016 interpuso recurso de apelación y por  Resolución n.° VPB 2871 del 24 de enero de 2017 la  demandada confirmó su decisión».  

Anotó  que «efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social  en pensiones, hasta el día 30 de abril de 2013, laborando como  trabajador dependiente del empleador Vigias S.A., realizando la  novedad de retiro R, lo que significaba que Colpensiones debía  reconocer la prestación económica a partir del 1.°  de mayo de 2013, teniendo en cuenta que ya había cumplido sus  60 años el 27 de febrero de 2013, es decir que cumplió  su estatus y disfrute de la prestación económica a  partir de la fecha indicada».  

Refirió  que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara que «tenía  derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez,  conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 758 del mismo año, dando aplicación al  principio de favorabilidad y por haber cumplido los requisitos de  ley, a partir del 1.º de mayo de 2013», y en consecuencia  se condenara a Colpensiones al «pago de la reliquidación  de la pensión de vejez, liquidada con un porcentaje del 90%  sobre el salario mensual de base cotizado de los 10 últimos  años, arrojando un IBL calculado por el de $1.168.659,  aplicándole el porcentaje referido, da una pensión  inicial de $1.051.793 a partir del 1.º de mayo de 2013»;  igualmente, se le cancelara «el retroactivo pensional (mesadas  pensionales), […] a partir del 1.º de mayo de 2013, hasta  el 30 de septiembre de 2014, incluida la adicional del mes de  diciembre de 2013 […]», además de «los  intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de  percibir, como reliquidación y retroactivo, de conformidad con  lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»,  sumas debidamente indexadas de acuerdo con el IBL certificado por el  DANE.  

Informó  que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Neiva, despacho que «siguiendo los postulados  establecidos en la sentencia de unificación SU-769 del 16 de  octubre de 2014, la sentencia T-090 de 2018 emitidas por la Corte  Constitucional, así como la providencia STC2453-2015 del 6 de  marzo de dicha anualidad por la Sala de Casación Civil»,  dispuso por fallo del 15 de febrero de 2018:  

1.  Declarar infundadas las excepciones de la parte demandada, salvo la  de no hay lugar a indexación, que si resultó fundada.  

2.  Declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le  reconozca pensión de vejez en forma vitalicia […],  conforme el Acuerdo 049 de 1990, en trece mesadas, desde el 01 de  mayo de 2013, con un IBL $1.169.659 y una tasa de reemplazo del 90%  la mesada equivale a $1.052.693, para 2013 y que indexada para el  presente año corresponde a $1.307.363.  

3.  Condenar a Colpensiones a pagarle al demandante, la suma $20.205.387  por concepto de retroactivo desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31  de octubre de 2014, y la suma de $8.495.432 por concepto de las  mesadas pagadas en suma inferior desde el 01 de septiembre de 2014  hasta el 15 de febrero de 2018, más los intereses de que trata  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 02 de  septiembre de 2013 hasta cuando se verifique el pago total.  

4.  Ordenar a la demandada descontar por concepto de salud del 12%, a  partir del momento en que se inicie el pago de la prestación  con destino a la ADRES, es decir desde el 01 de mayo de 2013.  

5.  Condenar a Colpensiones a pagar las costas del proceso en favor del  accionante.  

[…].  

Indicó  que la entidad demandada apeló y la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por  pronunciamiento del 18 de octubre de 2019, resolvió:  

Primero.-  Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de  febrero de 2018, por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Neiva  dentro del proceso de la referencia, en el sentido de declarar que el  demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensión  de vejez en forma vitalicia y por trece (13) mesadas al año, a  partir del 1.º de mayo de 2013 y con un IBL de $1.169.659 y una  tasa de reemplazo del 75%.  

Segundo.-  Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido  de condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de  $15.952.934, por concepto de retroactivo pensional causado entre el  1.º de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2014, monto que deberá  ser debidamente indexado al momento del pago.  

Tercero.-  Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.  

Advirtió  que el juez plural acusado «se apartó de los  lineamientos establecidos en la providencia SL2442-2018 de la Sala de  Casación Laboral y modificó las condenas impuestas,  negando con ello, la prestación a la que tiene derecho por  favorabilidad, pero reconociendo el retroactivo adeudado pero bajo  los postulados de la Ley 71 de 1988»; que contra dicha decisión  «no se interpuso el recurso extraordinario de casación,  teniendo en cuenta que la cuantía de las condenas perseguidas,  no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales  vigentes».  

Por  lo anterior, pidió «revocar y dejar sin efecto jurídico  alguno, el fallo proferido el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva […]», y que se  ordene al referido juez colegiado que «profiera una nueva  decisión, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial  establecido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación  Laboral y la Corte Constitucional».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede  de tutela, negó el amparo deprecado, toda vez que  el accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad.  Lo anterior, comoquiera que las pretensiones formuladas por el censor  superaban la cuantía prevista  en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, situación  que habilitaba la procedencia del recurso extraordinario de casación  y fue omitido por el interesado, al no hacer uso del mencionado  instituto para formular sus inconformidades respecto al fallo del 18  de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Superior convocado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  actor impugna la decisión de primera instancia y como sustento  de su inconformidad expone similares razones a las plasmadas en el  libelo inicial.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela  adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

En  el caso sub  lite, el  problema jurídico se contrae en determinar si la  autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del  interesado a través de la sentencia proferida el 18 de octubre  de 2019.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la  seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía  judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia               CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

Ahora  bien, con fundamento en los elementos de juicio que obran en el  expediente de tutela, está claro que Omar  Orozco Ospina promovió proceso laboral ordinario contra la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en aras  de que se le reconociera la pensión de vejez y, en  consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la reliquidación  sobre un 90%  del salario mensual de base cotizado en los últimos  10 años, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado  2° Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia del 15  de febrero de 2018 resolvió conceder las pretensiones del  procesado. Decisión que fue apelada por la autoridad  convocada, siendo objeto de estudio por parte de la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad y reflejada  su decisión el 18 de octubre de 2019, modificando el  porcentaje base de liquidación en un 75%.  

Corolario  a lo anterior, acude a la acción constitucional para que se  deje sin efecto la sentencia adoptada por el ad  quem y  se profiera una determinación acorde con las pretensiones  invocadas en el libelo inicial.  

Del  anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento  de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia  ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Ello,  porque la actuación que pretende controvertir el libelista no  fue objeto del agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el  ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de  inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así  puesto que lo pretendido a través del mentado amparo no fue  objeto de estudio en sede de casación,  comoquiera  que no fue propuesto por el apoderado judicial del censor dentro del  trámite ordinario, instancia correcta para debatir lo  pretendido a través del mecanismo de amparo, de  donde surge claro concluir que si no se hizo uso de tal medio de  defensa, no resulta válido que intente ahora revivir tal  oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que  no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna  inviable el amparo.  

Al  respecto, el cuerpo colegiado de primera instancia se refirió  en los siguientes términos:  

(…)  revisadas las copias incorporadas por el actor con su escrito de  tutela, se observa que las pretensiones de la demanda superaban los  120 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a lo  dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, pues el señor  Orozco Ospina aspiraba que se le otorgara una pensión de  vejez, «liquidada  con un porcentaje del 90% sobre el salario mensual de base cotizado  […]», situación en la que debía tenerse en  cuenta su expectativa de vida, pese  a lo cual el promotor no interpuso el recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia de segunda instancia, como se  advierte del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior del  18 de noviembre de 2019.  

En  ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo  accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden  ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben  precisamente, a su actuar  incurioso y negligente en la medida que debió agotar los  mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico, esto es, el  recurso extraordinario de casación, para formular allí  sus inconformidades respecto a las decisiones de las autoridades  judiciales, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera  sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no  puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el  interesado.  

Así  mismo, la Corte Constitucional en sentencia  T-1008  de 2012,  estableció que:  

Por  regla general, la acción de tutela procede de manera  subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o  facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales  ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló  que no  se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a  la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener  un pronunciamiento más ágil y expedito,  toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los  medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.  

En  conclusión, esta Célula Judicial comparte la decisión  promulgada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral, toda vez que era a través de dicha oportunidad  procesal –recurso  extraordinario de casación-  que se ofrecía totalmente idóneo en atención a  su naturaleza y finalidades, por medio del cual debió el  memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta  plantear por la vía constitucional relativas a una  reliquidación y propiciar un pronunciamiento acorde con sus  pretensiones.  

Por  consiguiente, el fallo impugnado será  confirmado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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