STP3410-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3410-2020  

Radicación  n° 109862  

Acta  No 078  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jairo  Enrique Bonza Ruiz,  respecto del fallo proferido el 18 de febrero de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y  la honra, dentro de la acción de tutela que promovió en  contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del  Circuito, ambos de Barrancabermeja (Santander).  

Al  trámite se vinculó como tercero con interés al  señor Alfonso Eljach Manrique.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos en la demanda y los que se extraen de los anexos, se  circunscriben a que, en contra del accionante Jairo Enrique Bonza  Ruiz, se promovió acción de tutela por el señor  Alfonso Eljach Manrique, con la finalidad de que el primero se  retractara de las afirmaciones hechas contra el segundo, al  considerar que atentan contra sus derechos a la intimidad y al buen  nombre.  

El anterior  reclamo constitucional fue tramitado en primera instancia por el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, entidad que negó  por improcedente el amparo; sin embargo, en segunda instancia, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito la misma ciudad, mediante fallo  del 16 de enero de 2020, revocó dicha decisión, para,  en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la honra y buen  nombre de Eljach Manrique.  

Consideró  el ad  quem  que, según criterios de la Corte Constitucional, la acción  de tutela sí es procedente en la media que, en el caso  estudiado, eran evidentes los reiterados improperios contra el actor  y su familia, mediante panfletos, perifoneo y diferentes medios de  publicidad que atentaban contra su derecho al buen nombre, máxime  que las afirmaciones cuestionadas no fueron emanadas dentro del  ejercicio del periodismo, y no es requisito de procedencia elevar una  solicitud previa para la rectificación.  

Mediante el  presente reclamo, Jairo Enrique Bonza Ruiz pretende la protección  de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la  providencia judicial emitida en segunda instancia por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, al considerar que,  como accionado no le permitieron ejercer debidamente su derecho de  defensa, en virtud a que no fue debidamente notificado de dicho  trámite constitucional, y que el asunto no se resolvió  conforme a las directrices fijadas por la Corte Constitucional para  el asunto objeto de debate.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la  petición constitucional al sostener que ella no es procedente  para cuestionar acciones de la misma naturaleza, salvo que se cumplan  sus requisitos especiales de procedibilidad, los cuales en el  presente asunto no se satisfacen.  

Específicamente,  relató que en el presente asunto no se advierte fraude o  errores en el procedimiento que ameriten su anulación, menos  aún, cuando existe un procedimiento ordinario en trámite  consistente en la eventual revisión a instancias de la Corte  Constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos  de su demanda, al insistir que la Juez Segunda Penal del Circuito de  Barrancabermeja incurrió en defectos fácticos y  sustantivos al emitir el fallo cuestionado, pues interpretó  equivocadamente la norma aplicable al caso, ya que, a su juicio, sí  es requisito de procedencia el elevar solicitud previa de  retractación al accionado.  

Adicionalmente,  sostiene que la presente acción de tutela contra otra acción  de igual naturaleza es procedente, en la medida que se está  cercenando su derecho a la libre expresión y principalmente,  porque no es adecuado ni idóneo acudir al trámite de  selección ante la Corte Constitucional, al tener una duración  muy prolongada.  

Por lo anterior,  al sostener que se reúnen todos los requisitos de  procedibilidad solicita que se revoque la decisión impugnada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.  

Respecto a los  requisitos generales, se exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

4.  En el presente caso la parte actora cuestiona la decisión  adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Barrancabermeja, por la presunta conculcación de sus garantías  constitucionales.  

5.  Debe señalarse, como se vio, que por regla general la acción  de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

No obstante lo  anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU  627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y  respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.  

Sobre el tema dijo  el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción de  tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes  a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con  anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

Pues  bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de  debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no  es procedente la acción de tutela en este particular evento,  dado que la discusión gira en punto a controvertir el fallo  proferido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja respecto del cual no  se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia  Constitucional para la procedencia de la petición de amparo  contra decisiones de la misma naturaleza.  

Como  se vio, la única posibilidad para la pertinencia de este nuevo  reclamo es que se esté frente a un hecho fraudulento,  circunstancia que no está acreditada en el sub  examine,  pues lo afirmado por el demandante referido a que la acción no  fue debidamente notificada, se trata de un hecho que se desvirtúa  al evidenciarse que, si bien fue devuelta la notificación  enviada a la dirección: carrera 15 Nº 59-56 barrio Pueblo  Nuevo, posteriormente, se remitió una nueva a la calle 50 Nº  26-37, respecto de la cual no figura devolución y donde,  igualmente, fue notificado el fallo de primera instancia con acuse de  recibido personal5.  

6.  Además y de suma importancia, resulta indicar que el  accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a  través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es  otro que acudir ante la Corte Constitucional, como órgano de  cierre de la materia, para que eventualmente sea revisado el fallo  que es objeto de reproche en el presente trámite, toda vez que  examinado el aplicativo Web de consulta de procesos de esa  Corporación6,  la actuación no ha sido aun radicada para que se surta el  trámite citado.  

Significa  lo anterior, que, si todavía tiene activos los mecanismos de  defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas  luces improcedente, puesto que invadiría la competencia  atribuida, en este evento, a la citada Célula Judicial,  atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela, sin  que tampoco sirva de excusa que dicho trámite de revisión  sea muy prolongado o demorado, pues, por el contrario, se trata de un  procedimiento preferente, rápido y sumario, características  que, precisamente, identifican a la acción de tutela.  

7.  Corolario de lo expuesto, refulge necesaria la confirmación  del fallo objeto de impugnación dada la improcedencia de la  súplica constitucional deprecada, pues,  agréguese que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten  la procedencia excepcional de la acción de tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el  entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma  el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los  presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la  inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Folios 82,          85, 86 y 95 cuaderno 1.  

6          Consulta          realizada en el link de Secretaría de la Corte Constitucional          el 19 de marzo de 2020.  

      

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