STP3357-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP3357-2020  

Radicación  n° 109506  

Acta n.° 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante José  Antonio Durán Ariza,  en  nombre propio y en el de Gonzalo  Durán Ariza,  Argelino Durán Ariza y  Luz  María Sampedro Botero1,  de  cara al fallo proferido el pasado 30 de octubre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de  la cual negó el amparo deprecado contra Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  y  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  Lo anterior, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido  proceso y  al acceso a la administración de justicia en  el trámite de la acción  de grupo promovida contra las sociedades Comunicación Celular  S.A.,  COMCEL  S.A., Telefónica Móviles Colombia S.A. y Colombia Móvil  S.A. E.S.P.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de  esta capital, así como las  partes  y los intervinientes en la actuación referida2.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:  

Los accionantes  instauraron la acción de tutela que ocupa la atención  de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, así como la aplicación, en su caso  particular, de los principios de primacía del derecho  sustancial, realización de la justicia material, buena fe,  confianza legítima y seguridad jurídica.  

Manifestaron,  para respaldar su solicitud de amparo, que instauraron acción  de grupo contra las sociedades Comunicación Celular S.A.,  COMCEL S.A., Telefónica Móviles Colombia S.A. y  Colombia Móvil S.A. E.S.P., por cuanto fueron víctimas  del delito de extorsión, derivado de comunicaciones originadas  en líneas telefónicas de servicios móviles  administrados por dichas operadoras.  

Adujeron que la  citada acción fue asignada por reparto al Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de  radicado 2010 -00472, despacho que profirió sentencia de fecha  6 de junio de 2017, en la que negó sus pretensiones.  

Manifestaron  que presentaron recurso de apelación contra la sentencia del a  quo y lo sustentaron por escrito y verbalmente ante la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, pese a lo cual, dicha corporación  desestimó sus argumentos y confirmó íntegramente  la decisión recurrida, a través de sentencia de fecha  31 de agosto de 2017.  

Adujeron que  presentaron recurso extraordinario de casación contra la  sentencia del tribunal, pero el mismo les fue inadmitido, mediante  auto de fecha 8 de julio de 2019, por la Sala de Casación  Civil de esta Corte.  

Argumentaron  que el tribunal accionado, al proferir la decisión de fecha 31  de agosto de 2017, transgredió sus garantías de orden  superior, debido a que desconoció el precedente obligatorio  contenido en la sentencia CC C-116-08, así como la decisión  previa del a quo y los fines del recurso de apelación que  presentaron; que, así mismo, apreció, «sin  fidelidad»,  la causa uniforme invocada en la demanda.  

Señalaron  que, en su criterio, la Sala de Casación Civil incurrió  en igual lesión de sus derechos, al inadmitir el recurso  extraordinario de casación que presentaron contra la decisión  del tribunal, mediante auto de 8 de julio de 2019, debido a que  fundamentó dicha inadmisión en argumentos «meramente  formales o aparentes»,  que contrastaron con «la  exposición clara, precisas y completa del fundamento de la  acusación».  

Pidieron, con  apoyo en los hechos señalados, que se protegieran sus  garantías presuntamente conculcadas y que, como medida  urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la  decisión del tribunal, de fecha 31 de agosto de 2017, así  como el auto de fecha 8 de julio de 2019, proferido por la Sala de  Casación Civil de esta colegiatura.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo en providencia del 30  de octubre de  20193.  Esto, al considerar que la decisión adoptada por la Homóloga  de Casación Civil en proveído del 8  de julio de 2019, en donde inadmitió la demanda de casación,  se  respaldó en una aplicación razonable de las normas que  regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración  que efectuó dentro del marco de su autonomía.  

De  otro lado, estimó que en lo relacionado con la sentencia del  31 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal demandado, no se  acreditaba el presupuesto de subsidiariedad de la acción,  comoquiera que el recurso extraordinario de casación era el  mecanismo idóneo con que contaba la parte interesada para  controvertir tal determinación, el cual fue desatendido a  partir de su presentación inadecuada.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte accionante, quien, en aras de atacar la decisión de  la Sala de Casación Civil, reiteró los cargos expuestos  en la demanda de casación y afirmó que la inadmisión  pese a darse por presuntas fallas técnicas, se sustentó  en argumentos subjetivos y meramente formales, dado que el líbelo  contenía todos los presupuestos para que procediera su  estudio. Motivo por el cual, la catalogó como arbitraria.  

Seguidamente,  arguyó que en caso de que no se dieran los requisitos formales  de la demanda, la Sala de Casación Civil debió, de  oficio, interpretarla y pronunciarse sobre las cuestiones planteadas,  y no limitarse a inadmitirla sin realizar una valoración de  los reparos a la sentencia de segunda instancia. Por lo demás,  insistió en las razones señaladas en la tutela para la  protección de los derechos fundamentales deprecados.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.  

La jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación ha  sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28  jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este  instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales4  y especiales5,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no, al denegar el amparo solicitado por el  peticionario, al considerar que la homóloga de Casación  Civil al emitir auto 8 de julio de 2019,  por medio del cual inadmitió la demanda de casación, no  vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión,  que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación  jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el  asunto. Adicionalmente, estimó que en relación con la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31  de agosto de 2017, no se acreditaba el requisito de subsidiariedad de  la acción.  

Lo descrito  conlleva al análisis de dos escenarios constitucionales  distintos. El primero de ellos, corresponde al estudio del  presupuesto de subsidiariedad de la acción frente a las  pretensiones esgrimidas contra el Tribunal Superior de Bogotá.  El segundo, conduce a establecer la afectación de garantías  fundamentales con la providencia emitida por la Homóloga de  Casación Civil.  

Acerca de la  primera cuestión, es necesario reiterar que la parte actora  ataca el proveído del  31 de agosto de 2017, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, por medio del cual confirmó la sentencia de  primer grado, que a su vez negó las pretensiones dentro de la  acción de grupo propuesta por Gonzalo  Durán Ariza y otros contra las  sociedades Comunicación Celular S.A.,  COMCEL  S.A., Telefónica Móviles Colombia S.A. y Colombia Móvil  S.A. E.S.P.  

Lo anterior, pues  considera que el Tribunal convocado incurrió en yerros de  carácter material y de desconocimiento del precedente, al  soportar la decisión en la no conformación de grupo,  según lo establece el artículo 46 de la Ley 472 de  1998, sin tener en cuenta el contenido de la sentencia C- 116-2018 de  la Corte Constitucional. Además de incurrir en un defecto  procedimental absoluto, por desconocer el fallo de primera instancia  y los fines del recurso de apelación.  

No obstante, tal y  como lo concluyó el a  quo constitucional,  en punto de la actual pretensión no se acredita el presupuesto  de subsidiariedad que habilite la revisión de la providencia a  través de la presente diligenciamiento.  

Y esto es así,  pues aunque los accionantes interpusieron la demanda de casación  frente a la resolución judicial del  31 de agosto de 2017,  la misma fue inadmitida por desaciertos en su presentación.  Luego,  la controversia acerca de los presuntos defectos alegados ante el  juez constitucional, de manera inexorable, debió ser ventilada  mediante el citado recurso extraordinario conforme los lineamientos  para su admisibilidad, a fin de activar la competencia del órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria.  

De tal suerte, la  parte actora dejó de emplear una herramienta de orden  procesal, perfectamente válida en aras de exponer las  desavenencias frente al raciocinio del juzgador y así  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento. Por lo que resulta  claro que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.  

Sobre el  particular debe recordarse, que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a  los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó  como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no  se ejercitan, o  habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.  Situación que conduce a la confirmación de la sentencia  impugnada.  

Atendiendo el  segundo punto de análisis, se tiene que el extremo accionante  fustiga la providencia emitida el 8  de julio de la anterior anualidad, por la Sala de Casación  Civil de esta Corte,  por medio de la cual se inadmitió  la demanda de casación propuesta contra la sentencia de  segundo grado proferida en la acción de grupo citada en  párrafos que anteceden. Ello, pues estima que el líbelo  sí contenía los requisitos para su admisión, y  en caso de no ser así, arguye, la Corporación debió  estudiarla de oficio, ya que las formas procesales no podían  constituir un obstáculo en la realización del derecho  sustancial.  

En este contexto,  la  Sala recalca que  aun cuando la  decisión bajo examen no se amolde a las expectativas de la  parte interesada, tópico que, por principio, es extraño  a la acción de tutela, en la misma no  se advierte algún defecto específico que habilite la  protección invocada. Esto, dado que según la resolución  judicial enervada6,  el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario no  reunió los requisitos mínimos establecidos en el Código  General del Proceso, al incumplir  con la carga de individualizar con precisión las  equivocaciones que habría incurrido el  fallador  colegiado.  

De  esta manera se tiene que, inicialmente, la Sala de Casación  Civil expuso los requisitos formales para la adecuada estructuración  de la demanda, impuestos por el legislador  en virtud del carácter extraordinario del citado medio  impugnativo, contenidos en el artículo 344  del Código General del Proceso.  

Acto  seguido, analizó cada uno de los cargos propuestos. Respecto  del primero, donde el actor afirmaba que se había  valorado la demanda “sin  fidelidad objetiva y restringiendo su contenido real”,  la autoridad concluyó:  

Es  evidente la total ausencia de planteamiento y desarrollo del alcance  o la trascendencia del  desafuero denunciado, “en  el sentido de la sentencia”  cuestionada; se desatendió la carga de revelar o demostrar  cuál habría sido el sentido jurídicamente  correcto del fallo atacado, si el juzgador no hubiese incurrido en el  desatino acusado.  

Ese  es un requisito legal necesario expresamente impuesto por el inciso  tercero del literal a), numeral 2, del artículo 344 del C. G.  P.; y es tarea ineludible porque, de lo contrario, por fuerza de la  presunción de legalidad y acierto con la cual están  amparadas las decisiones judiciales, habrá de mantenerse  incólume la sentencia recurrida en casación; luego, en  ausencia de tal presupuesto, no puede abrirse paso el recurso  extraordinario.  

(…)  

En  lo que tiene que ver con el segundo cargo,  sustentado en la  “interpretación  errónea del artículo 132 del Código de  Procedimiento Penal” del  fallo recurrido, la Sala de Casación Civil dijo:  

Con  prescindencia de toda consideración en torno a la naturaleza  jurídica del artículo 132 del Código de  Procedimiento Penal – si es norma de derecho sustancial o no –  forzosamente se impone la inadmisión del cargo, porque se  incurrió en las mismas deficiencias del anterior, cuya entidad  fue resaltada. Eso, per se, constituye razón suficiente para  decidir de idéntica manera la suerte de este ataque.  

(…)  

En  este caso se denuncia la violación directa del artículo  132 del Código de Procedimiento Penal, pero esa norma no puede  ser utilizada como “base  esencial del fallo impugnado”,  porque su alcance y finalidad se circunscribe a la materia penal,  según su texto literal, en el cual dispone que “[s]se  entiende por víctimas, para  efectos de este código”  (Subrayas extra texto),  y la vincula con el “injusto”;  de modo que se refiere a la víctima del delito, y su ámbito  de aplicación es el proceso penal. Así surge también  del análisis realizado por la Corte Constitucional en la  sentencia C-516 de 2007, razón por la cual no puede constituir  “base  esencial del fallo”  en la presente acción de grupo.  

Sobre  el tercer cargo endilgado, consistente en una supuesta  “interpretación errónea”  del precepto 46 de la Ley 472 de 1998, la Corporación  estimó que su sustentación fue incompleta,  pues no se demostró del error denunciado, ni se explicó  la trascendencia en el sentido del fallo. Razón por la que  concluyó que las “manifiestas  e insalvables” carencias de orden  técnico, impedían adelantar el examen del ataque  formulado por esta vía extraordinaria, cuyo ámbito de  acción es delimitado con estrictez.  

Finalmente,  indicó que no resultaba viable seleccionar el asunto para una  eventual casación de oficio, porque no se evidenciaba la  estructuración de alguno de los supuestos consagrados en el  último inciso artículo 336 del Código General  del Proceso.  

De tal forma, la  conclusión a la que llegó la autoridad judicial  demandada, es que la falta de estructuración de los  supuestos  yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, imposibilitaban su  estudio. Es decir, por no ceñirse  ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de  esta extraordinaria senda de impugnación.  

A  partir de lo distinguido, resulta claro que la  exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación  respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como  la estructuración de una vía de hecho y, en  consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de  acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental (CSJ.  STP5727-2019).  Por cuanto dicha acción tiene  unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien  acude a la misma, por ser parte del debido proceso.  

Así las  cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Civil, por el contrario,  fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías  para las partes. De esta manera las aseveraciones expuestas,  corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el  principio de la libre formación del convencimiento,  permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el  sendero de ésta acción.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Por último,  cabe  mencionar  que  en  el presente evento no  se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la  intervención excepcional  del  juez constitucional, entendido  éste  como aquel daño que en el ámbito material o moral  padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de  producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se  habrán generado  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015).  

Por  las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados  por la Homóloga de Casación Laboral que denegó  el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Representación que          ejerce de conformidad con los poderes allegados al trámite de          primera instancia visible a folios 8 y 9, cuaderno de tutela.  

2          En ese orden, de la presente          acción fue notificada  a Comcel S.A., Colombia Móvil          S.A. (Tigo), Teléfonica Móviles Colombia S.A., Gonzalo          Durán Ariza, Luz María sam Pedro Botero, Esteban Durán          Sampedro, María Durán Sampedro, Margarita María          Elizabeth Ariza, Argelino José Durán Ariza, Bertha          Margarita Ariza de Durán, Tomás Durán Sampedro,          Emilo Degado Quintero, Heidy Von Halle López, Juliana Delgado          Von Halle, Isabela Delgado Von Halle, Carolina Delgado Von Halle,          Emilia Quintero de Delgado, Ana Cristina Delgado Quintero, Jorge          Delgado Quintero, José Jeremías Chuquen, Yineth          Garrido Otavo y Víctor Alfonso Chuquen, en calidad de          terceros con interés.  

3          Magistrado ponente: Rigoberto          Echeverri Bueno.  

4          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

5          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

6          Auto No. AC2670-2019,          rad.          n° 11001-31-03-023-2010-00472-01,          disponible en portal de consulta de jurisprudencia de la Corte          Suprema de Justicia.      

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