STP3355-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP3355-2020  

Radicación  n° 109451  

Acta n.° 66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante Carlos  Alberto Larotta González,  a través de apoderado judicial,  de  cara al fallo proferido el pasado 18 de diciembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de  la cual negó el amparo deprecado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  Lo anterior, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso en la actuación laboral identificada con radicado  1001310500220170014701.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esta capital, así como las  partes  y los intervinientes en la acción ordinaria referida1.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:  

El  gestor del resguardo lo instauró con el propósito de  obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, que en su parecer, fue transgredido por  la autoridad judicial accionada, con fundamento  en  los siguientes hechos:  

Que,  el 22 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Bogotá, inició proceso ordinario laboral contra  Subred  Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de marzo de  2007 y el 30 de septiembre de 2015, y en consecuencia, se condenara  al pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales e  indemnizaciones causadas; que, tras surtirse las etapas procesales  correspondientes, por sentencia del 30 de mayo de 2019, el juzgado  accedió a las pretensiones del escrito inicial así:  

Primero:  Declarar que entre la demandada, Subred Integrada de Servicios de  Salud Sur E.S.E. y Carlos Alberto Larotta González (…),  existieron dos relaciones de tipo laboral, la primera que inició  el 1.° de marzo de 2007 hasta 30 de noviembre de 2012, y la  segunda, del 2 de enero de 2013 hasta 30 de septiembre de 2015,  desempeñándose como trabajador oficial en el último  cargo denominado coordinador de mantenimiento del Hospital Meissen  segundo nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur  E.S.E. (…).  

Segunda:  Declarar probada totalmente la excepción de prescripción,  frente a la primera relación laboral que existió (…),  y parcialmente la excepción de prescripción, frente a  la segunda relación laboral (…) conforme a lo expuesto  en la parte motiva (…)  

Tercero:  Condenar a la demandada (…) a pagar a favor de Carlos Larotta  González (…), las siguientes sumas y por los siguientes  conceptos:  

$6.312.222,22  por concepto de auxilio de cesantías.  

$3.156.111,11  por concepto de prima de vacaciones.  

$3.833.333,33  por concepto de prima de navidad.  

$3.066.600,70  por concepto de compensación en dinero de las vacaciones  

$575.000  por concepto de bonificación en servicio.  

$76.666,66  diarios a partir del 9 de febrero del 2016 hasta cuando se haga  efectivo el pago de las acreencias laborales, por concepto de la  indemnización moratoria.  

Aportes  a pensión para los períodos laborados desde 1 de marzo  de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, y desde el 2 de enero del  2013 hasta el 30 de septiembre del 2015, en atención a que  sobre los aportes, como ya se indicó, pensionales, no operó  el fenómeno de la prescripción, y deberán ser  consignados al fondo donde se encuentre afiliado el demandante,  previa la expedición del cálculo actuarial  correspondiente.  

CUARTO:  Absolver a la demandada (…) de las demás pretensiones  incoadas en su contra (…).  

Que  al ser apelada dicha decisión, por ambas partes, fue revocada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante  fallo del 24 de septiembre siguiente, en lo concerniente a la  indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, para en su  lugar, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido,  confirmando en lo demás lo decidido por el a quo.  

Afirma  que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial  establecido por la Sala de Casación Laboral, en el que se dejó  claro «(…) que el solo encubrimiento de la verdadera  relación laboral mediante sucesivos contratos de prestación  de servicios, e[ra] suficiente muestra de mala fe y da[ba] lugar a la  concesión de la indemnización moratoria (…)».  

Alega  que los despachos de conocimiento decretaron prescritas las  prestaciones sociales del periodo laborado antes del 30 de enero de  2014, con fundamento en que presentó la reclamación  administrativa el 30 de enero de 2017, y en que el proveído  que reconoció el vínculo laboral era declarativo y no  constitutivo del derecho, sin tener en cuenta que antes de tal  resolución judicial «para los ojos de la  administración», aún era un contratista vinculado  por contratos de prestación de servicio.  

Asevera  que el derecho a las cesantías se hizo exigible al momento de  la terminación del contrato, esto es, el 30 de septiembre de  2015.  

Cita  varias sentencias de casación, tendientes a demostrar sus  afirmaciones acerca de los temas, que en su criterio, fueron  dirimidos en forma equivocada y contraria a derecho.  

Con  apoyo en los hechos descritos, solicita que se ordene al juez plural  accionado que confirme la condena impuesta en la primera instancia  por el mencionado concepto. Asimismo, pide que se modifique lo  resuelto sobre la prescripción respecto de las cesantías.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo en providencia del 18  de diciembre de de  20192,  al considerar que en la decisión emitida por el Tribunal  fustigado no  se encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte  los derechos fundamentales del promotor de la acción y que  merezca la especial intervención del juez constitucional.  Esto, por cuanto, estimó que dicha célula judicial  zanjó  la controversia planteada sin apartarse de consultar reglas mínimas  de razonabilidad jurídica  

De esta manera,  advirtió  que el juzgador de instancia estudió  lo concerniente a la prescripción de los derechos laborales,  la  compensación de vacaciones, los aportes al Sistema de  Seguridad Social y la indemnización moratoria, aspectos  reclamados por el accionante, con base en las disposiciones jurídicas  aplicables al caso.  

Razón por  la cual, consideró  que lo decidido no  vulneraba los derechos fundamentales por parte del operador judicial  cuestionado, pues  aparece  evidente que el argumento esgrimido contiene  una  labor hermenéutica respetable.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, a través de apoderado, quien manifestó  que los argumentos esgrimidos en la acción de tutela no  correspondían a percepciones personales, sino que tenían  sustento en múltiples pronunciamientos de la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, por lo que reiteró su solicitud,  encaminada a que se produzca un pronunciamiento acorde con el  precedente jurisprudencial vertical. Por lo demás, insistió  en los señalamientos esbozados en el líbelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no, al denegar el amparo solicitado por el  peticionario, al considerar que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  al emitir sentencia del 24  de septiembre de 2019,  no  vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión,  que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación  jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el  asunto.  

Así las  cosas, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha  sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28  jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este  instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, en lo  fundamental, el recurrente centra su inconformidad en el fallo del 24  de septiembre de 2019,  por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  capital revocó parcialmente la decisión emitida por el  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de  mayo del mismo año.  En consecuencia, la parte actora está en desacuerdo con la  declaración de la excepción de prescripción  decretada en primer y segundo grado, así como, con la  revocatoria de la indemnización moratoria del Decreto 797 de  1949.  

Ello,  por cuanto estima, el Tribunal convocado desconoció el  precedente jurisprudencial  establecido por la Sala de Casación Laboral.  

Sin embargo, se  advierte que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se  expone a continuación5:  

Inicialmente, el  juez colegiado determinó la existencia de varias relaciones  laborales, punto sobre el que acotó que dada la interrupción  de  un mes entre los uno y otro contrato de prestación de  servicios suscrito entre la actora y la demandada, se vislumbraban  dos contratos de trabajo. Conclusión a la que arribó,  de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales practicadas  dentro del proceso.  

Seguidamente, en  lo concerniente con la prescripción trienal decretada por el  a quo,  el Tribunal aclaró la forma en que ésta debía  contabilizarse, indicando lo siguiente:  

«(…)  Se ha explicado que tampoco surge fácilmente explicable, cómo  es qué, mientras el punto de partida del término  prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde  cuando se debía o se tenía  que cumplir la respectiva  obligación patronal, el del trabajador que trabajador que  labora bajo la apariencia de otra relación,  queda[ba]  sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste  y al reconocimiento de su verdadero status de trabajador por la  sentencia judicial en firme». De modo que, acogiéndose a  los pronunciamientos citados, se considera, que el término  prescriptivo comienza a contabilizarse a partir del momento en que se  hace exigible la respectiva obligación. (…)»  

Situación  anterior, por la que dispuso avalar lo  decidido por la autoridad judicial de primer grado, aclarando que la  misma – prescripción-  hacía referencia a las cesantías reclamadas.  

Más  adelante, analizó lo relacionado con la  compensación  de vacaciones, y estableció que su reconocimiento era dable  efectuarlo, conforme el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968,  tal y como lo había decidido la primera instancia.  

Finalmente, en lo  que tiene que ver con indemnización moratoria, adujo:  

« (…)  la Sala Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia,  en sentencia del 28 de enero de 2015. Rad 44651, con referencia al  contenido del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ha  establecido que si dentro de los 90 días siguientes, hábiles,  a la terminación de un contrato de trabajo la administración  no cancela salarios y prestaciones sociales o no hubiere efectuado  depósito ante la autoridad competente, sancionará con  un día de salario por cada día de retardo en el pago de  estos haberes sociales, teniendo en cuenta los que la entidad oficial  aduzca que la ha llevado a la mora, a efectos de exonerarla, cuando  sean razonables y se acredite la buena fe en su actuar.  

No obstante, no  se puede pasar por alto que la misma Corporación en diferente  jurisprudencia, como por ejemplo, en la sentencia del 26 de noviembre  de 2014, Rad. 45523, ha señalado que es posible efectuar un  estudio de buena o mala fe por parte del empleador para determinar si  hay lugar a su pago.  

Sobre el punto,  encontramos que en los diferentes contratos de servicios se desprende  que el Hospital Meissen Nivel II no contaba con una  planta de  personal suficiente que le permitiera garantizar la prestación  de sus servicios de salud y que fue por lo anterior que se vio  avocado a acudir a la modalidad de prestación de servicios:  escenario que ciertamente representaba una imposibilidad económica  y financiera para contratar personal de planta y que además se  puso en conocimiento del accionante a través de cada uno de  los contratos de prestación de servicio. Por tal razón,  se revoca esta condena. (…)»  

Así, se  observa que la autoridad fustigada en punto a  las determinaciones  adoptadas sobre la contabilización del fenómeno  prescriptivo y el reconocimiento de la indemnización  moratoria, fundó su razonamiento en los pronunciamientos de la  Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencias del 12 de marzo  de 2014, rad 44.069 y del 28 de enero de 2015, rad 44651,  respectivamente. Motivo por el cual, no es aceptable endilgar un  desconocimiento del precedente fijado por el máximo órgano  de cierre en materia laboral, en los términos señalados  por el accionante.  

Corolario de lo  anterior, resulta evidente que la conclusión a la que llegó  el Tribunal accionado se ajustó a los derroteros legales y  constitucionales que rigen en materia laboral. Luego, las  aseveraciones esgrimidas corresponden a su valoración bajo el  principio de la libre formación del convencimiento, lo cual  permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

De  tal suerte, en concordancia con lo dicho por el  a quo  constitucional, los argumentos presentados por la accionante son  incompatibles con este mecanismo de amparo. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados  por la Sala de Casación  homóloga Laboral que denegó  el amparo, se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          En ese orden, de la presente          acción fue notificada Subred Integrada de Servicios de salud          Sur E.S.E., en calidad de tercera con interés.  

2          Magistrado ponente: Jorge          Luis Quiroz Alemán.  

3          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

5          Cd contentivo de la sentencia          de segunda instancia dictada en audiencia, visible a folio 3 del          cuaderno anexo al trámite de tutela.      

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