STP2603-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2603-2020  

Radicación  nº 109345  

Acta  nº. 059  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante  HÉCTOR VILLAREAL MORILLO,  a través de apoderada, contra el fallo de 27 de noviembre de  2019, a través del cual la Sala de Casación Laboral le  negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra  el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así  como las demás partes e intervinientes en el proceso laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala Laboral del Tribunal accionado vulneró los derechos  fundamentales del actor al revocar la sentencia de primera instancia  que le reconocía y ordenaba el pago de la pensión de  vejez a cargo de Colpensiones, para su lugar negar las pretensiones  aduciendo que no era procedente la sumatoria de cotizaciones con base  en las cuales se liquidó la indemnización sustitutiva  de la pensión, con los aportes realizados posteriormente a  aquélla.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 20 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Conforme  con el fallo de primera instancia, las partes accionadas y vinculadas  guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que el actor  desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, pues no acreditó haber recurrido en sede de  casación la sentencia de segunda instancia adoptada por el  Tribunal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada del actor lo impugnó  señalando que si bien existía otro medio para censurar  la sentencia, este no resultaba idóneo por cuanto VILLAREAL  MORILLO es  una persona de avanzada edad (92 años), sin ingresos de los  cuales beneficiarse salvo el auxilio económico otorgado por el  programa de adulto mayor que ofrece la Alcaldía de Bogotá,  por lo que bajo esas circunstancias el recurso extraordinario  resultaba ineficaz al no ofrecer una protección oportuna a sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  En atención a los argumentos planteados en la impugnación  y como evidentemente se trata de un sujeto de especial protección  constitucional1,  la Sala advierte necesario entrar a analizar de fondo la censura  planteada, pues es indispensable otorgar a los adultos mayores un  trato preferente para evitar la posible vulneración de sus  derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por la Corte  Constitucional, «cuando  estas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los  colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción  de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus  derechos»2.  

3.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación3,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en  virtud del mecanismo de amparo no se ofrece arbitraria ni obedeció  al capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida  en el decurso de un proceso ejecutivo laboral, con plenas garantías  para las partes.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia, no es adecuado atribuirle vías de hecho a la  sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por  haber revocado la emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de  la misma ciudad, pues tal determinación se soportó en  la normativa y jurisprudencia aplicable.  

Alega  la parte actora que el Tribunal le desconoció sus derechos a  la seguridad social al no tener en cuenta, para el reconocimiento de  su pensión, las semanas que había cotizado al ISS al  momento de reconocerle y reclamar la indemnización sustitutiva  de la pensión de vejez -1994-, junto con las que aportó  con posterioridad a dicha fecha.  

Sobre  el particular ha sido pacífica la jurisprudencia en materia  laboral al señalar que el reconocimiento de la indemnización  sustitutiva no impide reclamar judicialmente la pensión de  vejez «[l]a  Sala ha asentado la tesis según la cual la indemnización  sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción  no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía  era ese reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia  de vejez»4.  No  obstante, agrega la Sala de Casación Laboral, ello no implica  que pueda sumarse cotizaciones  compensadas con la indemnización sustitutiva, con las  realizadas posteriormente a la solicitud y recepción de ésta.  Es decir, no es admisible, como lo pretenden el actor, que se sumen  las semanas con base en las cuales se reconoció y pagó  la indemnización sustitutiva, con las aportadas con  posterioridad a su reclamación.  

Al  respecto sostuvo «[n]o  comprende entonces, casos como el sub lite en el que se pretende que  se declare la existencia del derecho a la pensión de vejez,  sumándole un número importante de cotizaciones a las  que se compensaron con la indemnización sustitutiva, y  cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta última  prestación»5.  

Así  mismo, se tiene que solo es jurisprudencialmente plausible la  sumatoria de cotizaciones en los términos antes señalados  cuando: i)  el  solicitante demuestra la consolidación del derecho antes del  reconocimiento de la indemnización sustitutiva6  y ii)  cuando  reconocida de oficio la indemnización sustitutiva, el afiliado  no la hubiere reclamado o cobrado7.  

Así  las cosas, descartados los supuestos bajo los cuales es procedente la  sumatoria deprecada y  acreditado que  HÉCTOR  VILLAREAL MORILLO  no desconoció haber cobrado la indemnización  sustitutiva, lo procedente era contabilizar solo las semanas  cotizadas con posterioridad al año 1994, como en efecto lo  hizo la Sala Laboral del Tribunal accionado.  

En  ese orden, se evidencia la decisión censurada por el actor se  soportó en la jurisprudencia aplicable al caso concreto y las  pruebas allegadas, luego ningún reparo admite por parte de  esta Sala. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del  accionante no recae realmente en una vía de hecho o error  procedimental de la autoridad accionada, sino más bien  pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de  tutela acoja sus argumentos y  ordene repetir actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo  a la sentencia de segunda instancia irregularidades que no se  advierten.  

De  conformidad con lo anterior, el reproche propuesto por el actor no  tiene vocación de prosperar. En consecuencia, se  confirmará el fallo impugnado pero con fundamento en los  razonamientos aquí expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-378 de 1997, T-282          de 2008 y T-799 de 2013.  

2          CC T-252/17.  

3          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

4          CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896.  

5          Ibídem.  

6          CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637.  

7          CJS SL1328-2018.  

      

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