STP3358-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3358-2020  

Radicado  Nº 109608.  

Acta  n.° 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

A  S U N T O  

Decide la Corte la  impugnación presentada por Mauricio  Andrés Hincapié Arango,  contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado  de la capital del Departamento del Cauca.  

A  N T E C E D E N T E S  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Adujo  MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO que, el 26 de noviembre  de 2019, le solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Popayán le absolviera algunos interrogantes  que tenía en relación con el fallo condenatorio emitido  en su contra1,  dentro  del proceso con radicación 19-001-60-00703-2008-00074, sin que  al momento de presentación de la presente demanda se le  hubiese brindado respuesta, con lo cual se le ha vulnerado su derecho  fundamental de petición, para lo cual anexó copia  parcialmente ilegible del documento petitorio.  

De  ahí que deprecara se ordenara a la autoridad accionada que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo  de tutela, procediera a dar “solución  de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia  colombiana”.  

El  juzgado accionado, al descorrer el traslado de la demanda, indicó  que, el 18 de diciembre de 2019, había recibido la solicitud  señalada por el accionante, “relacionada  con el pago de perjuicios a favor de las víctimas reconocidas  dentro del proceso que se le adelantó”,  requerimiento frente al cual, una vez fenecida la vacancia judicial  de fin de año, dio respuesta primigeniamente el 13 de enero de  2020, pero, comoquiera que la misma resultó desacertada, el 31  del mismo mes y año se emitió nuevo comunicado,  indicándole al requirente, entre otras cosas, que “el  despacho no podía explicarle las razones de orden jurídico,  legal, probatorio y jurisprudencial en que se fundamentaron las  sentencias de primera y segunda instancias, máxime cuando  éstas fueron muy claras, especialmente en relación con  el tema planteado por [él]”,  motivo por el cual le remitió copia de los fallos, para una  mayor ilustración.  

Por  tal razón, consideró que el amparo resultaba  improcedente, por cuanto, al haberse resuelto de fondo la petición  se había presentado el fenómeno jurídico del  hecho superado.  

DEL   FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 11 de febrero  del año en curso, negó el amparo deprecado, por la  configuración del denominado hecho superado, pues, durante el  trámite de la tutela en primera instancia, el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Popayán había  resuelto la petición invocada, mediante comunicación  del 31 de enero de 2020.  

DE   LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, sin expresar los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior  funcional es la Corte Suprema de Justicia.  

Como es bien  sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulneradas o amenazadas por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

De igual manera,  la Corte Constitucional, en sentencia T-337-2000, dejó en  claro que el derecho de petición es determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque  mediante él se efectivizan otras garantías  constitucionales: información, participación política  y libertad de expresión.  

Afirmó,  también, que el núcleo esencial de dicha prerrogativa  reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo  requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a  la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí  el sentido de lo decidido.  

Por tanto, la  satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada  a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta  que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la  materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.  

Ello  quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro  de los términos establecidos no significa una vulneración  del derecho de petición y de los que se deriven de él,  porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se  satisface la prerrogativa  mencionada (CC  T-908-2014).  

En  efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha  elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad.2  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC  T-441-2013).  

En  el sub  lite,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal de primera instancia acertó o no al negar la  acción de tutela promovida por MAURICIO  ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición, por cuanto para el momento de presentación de  la demanda respectiva, no había recibido respuesta al  requerimiento que le hiciera al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, atinente a que le  absolvieran algunos interrogantes que tenía en relación  con el fallo condenatorio emitido en su contra, dentro  del proceso radicado con el número 19-001-60-00703-2008-00074.  

Resulta pertinente  señalar, previamente, que  el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en  el artículo 23 de la Constitución  Política, consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

No obstante,  cuando el requerimiento se presenta dentro de un proceso judicial se  habla del derecho de postulación, según el artículo  29 de nuestra Carta Magna.  

Sin embargo, ambos  mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta.  

En efecto, cuando  se trata de solicitudes de las partes dentro de un proceso judicial  en curso, las mismas tienen el carácter de derecho  fundamental; pero para distinguir si se hace en uso del derecho de  petición o de postulación, y por tanto, cuál  sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis  o con el procedimiento.  

Si se concluye que  el requerimiento hace relación al derecho de postulación,  es decir que la contestación equivaldría a un acto  expedido en función jurisdiccional, el juez no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición.  

Por consiguiente,  la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir  si la esencia de ésta implica un pronunciamiento en virtud de  su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está  sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de  petición.  

Ha de aclararse  que el  derecho de petición se puede utilizar con distintos  propósitos, tal como lo señala el artículo 13 de  la Ley 1755 del 2015; por ejemplo, requerir información, es  decir, que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la  información y documentación que repose en las  diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información  que por ley, tenga el carácter de reservado, caso en el cual  no procede el derecho de petición.  

Con fundamento en  lo anterior, puede predicarse que en este evento nos encontramos  frente a un derecho de petición y no de postulación,  por cuanto lo pretendido por HINCAPIÉ ARANGO era que se le  absolvieran algunas inquietudes en torno a la valoración  probatoria que realizó el juez de instancia, al momento de  dictar el fallo de condena en su contra (Por  ejemplo: Ustedes  pudieron demostrar con total claridad que el dinero que adeuda ISA y  EPSA es 100% de los demandados y condenados penalmente entre los  cuales me encuentro yo?),  circunstancia ésta que no requería de la expedición  de un acto propio de la judicatura, en desarrollo del proceso penal,  el que, por cierto, había culminado hacía  aproximadamente 10 años, sino que se relacionaba con puntos o  interrogantes cuyas respuestas se encontraban insertas en las  consideraciones de la sentencia.  

Incluso, los  planteamientos esbozados por el ahora demandante nada tenían  que ver con la ejecución de la pena, que sería la fase  en la cual se encuentra la actuación, y que, hipotéticamente  hablando, podría ser petición de exoneración del  pago de daños y perjuicios, situación que ahí sí  requeriría de un pronunciamiento de tipo jurisdiccional.  

Así  las cosas, razón asistió al A  quo  en negar el amparo,  ya que, en efecto, se está ante un requerimiento encaminado a  obtener una información, mas no a lograr un impulso procesal,  respuesta que fue brindada en debida forma durante el transcurso de  la presente acción, por lo que nos encontramos ante una  carencia  actual de objeto por hecho superado,  debido a que, como consta del folio 14 al 17 del cuaderno de tutela  de primera instancia, el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Popayán,  mediante oficio No. 00019, fechado del 13 de enero de la corriente  anualidad, otorgó una primera respuesta y, acto seguido, el 31  del mismo mes y año3,  brindó una nueva información al accionante, con la cual  se complementó la respuesta anterior, resolviendo los  interrogantes planteados y, adicionalmente, se le adjuntó  copia íntegra de los fallos condenatorios emitidos en primera  y segunda instancia.  

Y es que, como en  términos generales se lo indicó el funcionario judicial  accionado al aquí demandante en la respuesta, él no  podía entrar a explicarle, punto por punto, las inquietudes  planteadas, por cuanto las respuestas se encontraban insertas en las  consideraciones de los fallos y, por lo mismo, lo procedente era leer  los mismos, de ahí que le remitiera copia de las sentencias.  

Es que, como se  dice en el argot judicial, los jueces se pronuncian a través  de sus providencias, por lo que en ellas se encuentran las respuestas  a las preguntas que surjan, por lo que lo procedente es ir al  contenido de ellas.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado:  

Cuando la causa  que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o,  se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la  tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión  del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los  derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un  restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.  

Por las razones  expuestas, se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:   CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1           Por          ejemplo: Ustedes pudieron determinar con total certeza que el dinero          que adeuda ISA y EPSA es propiedad 100% de ELECTROSERVICIOS S.A.?           Ustedes pudieron demostrar con total claridad que el dinero que          adeuda ISA y EPSA es 100% de los demandados y condenados penalmente          entre los cuales me encuentro yo? Bajo qué ley y/o          jurisprudencia ustedes otorgan pagar daños y perjuicios de          los penalmente responsables con el dinero que adeuda ISA y EPSA a          ELECTROSERVICIOS S.A., empresa que fue absuelta de cualquier culpa          por ustedes?  

2          CC          T-908-2014.  

3          Folio          18 al 22 del cuaderno tutela de primera instancia.      

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