Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP3347-2020
Radicación n° 109329
Acta n.° 66
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE, contra el fallo proferido el 23 de enero del año en curso, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la tutela1.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se adelanta la etapa del juicio dentro del proceso que se sigue contra NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE y otras dos personas, por el delito de fraude a resolución judicial.
Dentro de ese asunto, el 7 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; escenario donde las partes e intervinientes no invocaron causales de nulidad, incompetencia, recusaciones o impedimentos, por lo que se desarrolló sin ninguna novedad.
Posteriormente, el 28 de noviembre de 2019, en la fecha prevista para realizar la audiencia preparatoria, el nuevo defensor designado por NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, con fundamento en que, ni en ese acto de comunicación, ni en la verbalización de la acusación, la Fiscalía hizo una relación adecuada de los hechos jurídicamente relevantes.
La directora rechazó de plano tal postulación, tras considerar que se trataba de una actuación de la defensa «manifiestamente inconducente, impertinente». Además de considerar que no se evidenciaba ninguna irregularidad, pues los hechos expuestos por la fiscalía fueron claros.
En respuesta, el profesional del derecho solicitante, luego de aceptar que la decisión de rechazo le impedía presentar algún recurso, hizo la siguiente afirmación: «…no sé si contra la misma pueda insistirse para que mediara la posibilidad de que el Tribunal lo decidiera, ya es un tema que yo miraré»2.
Inconforme con la posición adoptada por el Juzgado de Conocimiento, NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE acude a la acción de tutela con fundamento en que, debió «permitirse si quiera que la actuación fuera revisada por el superior jerárquico»3.
Insiste en que: i) en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la Fiscalía no hizo «una relación adecuada de los hechos jurídicamente relevantes» y «mezcló hechos jurídicamente relevantes, con hechos indicadores y elementos probatorios» y, ii) tampoco «di[jo] cómo fue mi participación en dichos hechos y cómo se me acusó de coautor, tampoco se me informa cómo fue que acordé con los otros implicados para cometer la conducta delictual y/o si para cometer la misma hubo división de trabajo»4.
PRETENSIONES
La parte actora planteó la siguiente: «decret[ar] la nulidad de la decisión de rechazo de plano de la nulidad planteada por mi defensor y en consecuencia ordene: Al Sr. Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dé trámite a la solicitud de nulidad de la imputación y de la Acusación y se me permita por medio de mi defensor, apelar la misma y que sea el Juez colegiado quien decida de fondo dicha solicitud».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo. Partió por considerar que el problema jurídico propuesto por el actor consistía en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso se «ne[gó] a tramitar el recurso de apelación en contra de la decisión que negó la nulidad de la acusación»5 en el proceso que sigue en su contra.
Así, luego de hacer una transliteración de las intervenciones de la directora de la audiencia y de la defensa en la audiencia preparatoria celebrada el 28 de noviembre de 2019, concluyó que, «no es cierto que [este último] haya recurrido en apelación esa decisión ni mucho menos que se haya negado el recurso».
Sobre esa base, afirmó que, no se emplearon los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE o su apoderado tuvieron la posibilidad de «interponer los recursos de reposición y apelación que procedían contra la providencia del 28 de noviembre de 2019»6, oportunidad que dejaron fenecer.
Sin perjuicio de lo anterior, puntualizó que el juicio de imputación es un acto de exclusiva competencia de la Fiscalía y, por tanto, «no resulta procedente que el juez ni las partes lo controviertan con el objeto de que se formulen los cargos de determinada manera, pues ello conllevaría una interferencia indebida en el ejercicio de la acción penal»7.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien no presentó escrito de sustentación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 23 de enero del año en curso, por la mencionada Corporación, mediante el cual, negó el amparo de la garantía al debido proceso de NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE, presuntamente vulnerada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso durante el desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 28 de noviembre de 2019, al rechazar la solicitud de nulidad elevada por su defensor y, con ello, limitarle la posibilidad de controvertirla a través de los recursos ordinarios.
Se partirá por señalar que, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, pero por razones diferentes, como pasa a exponerse.
Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad.
De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la inconformidad del accionante radica en que el Juzgado accionado rechazó de plano la petición de nulidad que su nuevo defensor elevó durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, lo que, dada la naturaleza de la decisión, le impidió interponer los recursos ordinarios.
Pues bien, a partir de la transliteración del cd de la audiencia8, se advierte que la decisión de la juez de rechazar de plano la petición de nulidad no devino de una irregularidad, sino del deber que como directora tenía de evitar la dilación innecesaria del proceso.
El escenario procesal para solicitar la nulidad de la formulación de imputación o hacer cuestionamientos a la acusación, era la audiencia de formulación de acusación, en cuya ritualidad, (artículo 339 de la Ley 906 de 2004), precisamente se encuentra el de conceder el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que manifiesten sobre causales de incompetencia, impedimentos o nulidad; sin embargo, como en el proceso fundamento de la tutela se alegó en la audiencia preparatoria, su análisis era más estricto.
Es claro que el hecho de que, en la audiencia de acusación el defensor, para entonces designado, no hubiese propuesto la nulidad y manifestado su conformidad con el acto de formulación de acusación, no habilita para que cada vez que se cambie de apoderado, el nuevo pueda volver sobre oportunidades procesales ya fenecidas, pues lo cierto es que, independientemente de los cambios de representante judicial, la actuación penal se rige por el principio de unidad de defensa.
Además, si bien la directora de la audiencia, rechazó de plano la petición de nulidad, no se trató de un determinación de facto, pues a esa decisión antecedieron algunas consideraciones sobre la claridad que existía respecto de los hechos y cargos por los cuales la Fiscalía acusó a NÉSTOR MAURICIO VALENCIA MONSALVE y dos personas más, esto es, el incumplimiento de la medida de protección decretada por un juez penal municipal con función de control de garantías en otro proceso, en favor de la víctima -Gina Marcela Garrido Maldonado- y, fue precisamente esa claridad que estimó existía, la que le permitió calificar la petición de la defensa como una actuación dilatoria.
Lo anterior, permite concluir que no se configura alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, que habilite la intervención extraordinaria del juez constitucional dentro de un proceso actualmente en curso. Por el contrario, la decisión atacada además de justificada y razonable, devino del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso, la defensa (abogado Richard Javier Arévalo Guerrero y Gina Marcela Garrido Maldonado (víctima).
2 Folio 40, ib. La transliteración se toma de lo consignado en el fallo de tutela de primera instancia, pues a esta sede de impugnación, no se allegó el cd de la sesión de audiencia del 28 de noviembre de 2019, con la que sí contó el a-quo, por la remisión que le hicieron del expediente que esa Corporación devolvió.
3 Folio 1, ib.
4 Ib.
5 Folio 37, ib.
6 Folio 40, reverso
7 Ib.
8 Llevada a cabo por el A-quo, quien contó con esa pieza procesal