STP794-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP794-2020  

Radicación  n.º 108571  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  HÉCTOR  ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO contra  la  Fiscalía 6ª Delegada ante la Sala de Casación  Penal de esta Corte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  Al  trámite fueron vinculadas a  las partes e intervinientes reconocidas al interior del radicado SPOA  11001-6000-102-2010-00333.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el 14 de octubre de 2010  HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO denunció a las  Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca Carlina Mireya Várela Lorza y Ruth Patricia Bonilla  Vargas como presuntas autoras del de las conductas de prevaricato por  acción y omisión, falsedad en documento público,  falso testimonio, fraude procesal, injuria y calumnia.  

Para  el efecto, detalló las irregularidades en las que, en su  criterio, incurrieron las mencionadas funcionarias durante la  actuación disciplinaria seguida en su contra y el consecuente  fallo desfavorable emitido.  

La  actuación fue asignada  a la Fiscalía 6ª Delegada ante la Sala de Casación  Penal de esta Corte que, mediante providencia del 31 de agosto de  2015, dispuso su archivo. En desacuerdo, el peticionario formuló  una primera solicitud de desarchivo, la cual fue resuelta de manera  adversa con resolución del 29 de abril de 2016.  

Inconforme,  el interesado solicitó la práctica de audiencia  preliminar de desarchivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá. Mediante auto del 29 de abril de 2016 la mencionada  Corporación judicial no dio trámite a tal pedimento.  Sin embargo, en cumplimiento de una orden de tutela, el 2 de  diciembre de 2016 ordenó a la Fiscalía 6ª Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia reanudar la indagación.  

Posteriormente,  y ante la inexistencia de elementos suficientes para soportar una  eventual formulación de imputación, el 16 de marzo de  2018 la Fiscalía ordenó nuevamente el archivo del  trámite.  

HÉCTOR  ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO acudió por segunda vez a la  acción de tutela con el propósito de controvertir la  anterior determinación judicial. No obstante, con fallos de  tutela de primera y segunda instancia proferidos por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (3 Oct  2018) y la Sala de Casación Penal (STP14616-2018),  respectivamente, se denegó el amparo perseguido. Ello, se  indicó, tras encontrar incumplido el presupuesto de  subsidiariedad, en razón a que el peticionario no agotó  el procedimiento legalmente previsto para perseguir el desarchivo.  

El  4 de enero de 2019, tras un nuev requerimiento formulado por el  denunciante, la Fiscalía 6ª Delegada ante la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió  estarse a lo resuelto en la resolución de archivo emitida el  16 de marzo de 2018.  

Por  tal motivo, el interesado reiteró su petición de  desarchivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que, con auto del 2 de agosto de 2019, la declaró  improcedente.  

En  desacuerdo con la anterior determinación, CAICEDO PAZMIÑO  la impugnó a través de los recursos de reposición  y apelación, pero fueron denegados por cuanto ésta no  admite ningún medio de impugnación. Ante tal postura  promovió recurso de queja y el 6 de septiembre de 2019 la Sala  de Casación Penal declaró bien denegada la apelación.  

Por  ende, acudió nuevamente ante el juez constitucional y solicitó  que se deje sin efectos la orden de archivo del 16 de marzo de 2018.  Para el efecto, la acusó de constituir vía de hecho, en  razón a que carece de motivación y omitió  valorar las pruebas aportadas a fin de acreditar la configuración  de las conductas atribuidas a las funcionarias judiciales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. Mediante  oficios del 20 de enero siguiente la Secretaría de la Sala  notificó dicha determinación a los interesados.  

La  Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  relató el trascurso de la actuación y defendió  su legalidad y la de las determinaciones controvertidas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reseñó  el trámite cumplido respecto a la postulación de  desarchivo presentada por CAICEDO PAZMIÑO, sin referirse a los  motivos de inconformidad señalados por éste durante el  presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Se  advierte que al pronunciarse sobre la improcedencia de la solicitud  de archivo efectuada por HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue enfática  al señalar que éste incumplió con la carga de  acreditar la existencia de elementos de juicio novedosos con la  capacidad de demostrar la tipicidad objetiva de las conductas de  prevaricato por acción y omisión, falsedad en documento  público, falso testimonio, fraude procesal, injuria y calumnia  que pretende atribuirle a las  Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca Carlina Mireya Várela Lorza y Ruth Patricia Bonilla  Vargas.  

En  contraste, resaltó que se limitó exponer su personal  valoración de los elementos de juicio y las que, considera,  debieron ser las conclusiones derivadas de éstas.  

En  el mismo sentido, resaltó el Tribunal que la posibilidad de  acudir ante los jueces con función de control de garantías  para solicitar la reapertura de la indagación preliminar no  envuelve un control de legalidad de la orden de archivo ni constituye  una instancia adicional o de consulta. Simplemente, señaló,  fue prevista para garantizar los derechos de las víctimas ante  la existencia de nuevos elementos de juicio.  

Tales  argumentaciones guardan correspondencia con la interpretación  que la Corte ha hecho del artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  acorde con la cual resulta inaceptable conferirle a la solicitud de  desarchivo la connotación de medio de impugnación.  Recuérdese que el legislador limitó su alcance al  indicar que «(…)  si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se  reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal».  Así lo ha indicado en otras  oportunidades:  

«(…)  no es admisible pretender que esta diligencia se convierta en un  herramienta jurídica adicional para convertirla en una  instancia superior, planteando en ella discusiones originadas en la  supuesta e inexistente arbitrariedad en la interpretación de  los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, sin cumplir con el  presupuesto del aporte de pruebas nuevas, falencia que convierte  aquellos argumentos en manifiestamente incompatibles e inoportunos  para esta diligencia.»  (CSJ STP, 10 Oct 2017, Rad. 94397).  

En  el caso bajo estudio, HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO  desatendió tal mandato legal y jurisprudencial, en razón  a que acudió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá con el propósito de demandar el desarchivo de la  indagación adelantada con ocasión de la denuncia que  interpuso, pues en su criterio la Fiscalía 6ª Delegada  efectuó una indebida valoración de los elementos  materiales probatorios recaudado.  

Por  otra parte, no encuentra la Corte que la orden de archivo dictada el  16 de marzo de 2018 adolezca de los vicios que el peticionario le  atribuye. En contraposición, es palmario el estudio minucioso  efectuado por la Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia para concluir la atipicidad de las conductas  atribuidas y la ausencia de pruebas nuevas que habiliten un nuevo  estudio.  

En  consecuencia, no es posible atribuirle a los sujetos pasivos que  conforman el extremo pasivo de esta acción alguna acción  u omisión trasgresora de los derechos fundamentales invocados  por el accionante.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  tanto, la Sala negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por HÉCTOR  ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO contra la Fiscalía 6ª  Delegada ante la Sala de Casación Penal de esta Corte y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *