STP3346-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP3346-2020  

Radicación  n° 109442  

Acta  n.° 66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante GUSTAVO  OTERO PRADA,   contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  del derecho al  debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  y el  Juzgado Laboral del Circuito de Fundación,  trámite al que fueron vinculados Gloria Elena Alguero de La  Rosa -demandante  en el proceso laboral fundamento de la tutela-  y  el Almacén La Campaña -empresa  de propiedad del hoy accionante, para la cual laboró la  mencionada ciudadana-.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la siguiente manera1:  

Indicó  que Gloria Elena Alguero de la Rosa promovió un proceso  ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que  entre las partes existió un contrato de trabajo y, como  consecuencia de dicha declaratoria, se le pagaran las acreencias  laborales junto con las indemnizaciones por despido injusto y  moratoria.  

Manifestó  que por asesoría deficiente, realizó un pago por  consignación a favor de la trabajadora demandante antes de  haber iniciado el proceso en su contra, asunto que fue objeto de  debate probatorio.  

Narró  que la demanda la adelantó el Juzgado  Laboral del  Circuito de Fundación  que, por medio de providencia del 21 de junio de 2018, lo condenó  al pago de la diferencia de la indemnización por despido  injusto, en la suma de $24.130.399 y lo absolvió de las demás  pretensiones.  

Expuso  que al no estar de acuerdo con la anterior determinación  interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  que, por medio de sentencia del 17 de septiembre de 2019, confirmó  el fallo de primera instancia.  

Adujo  que en el libelo introductorio de la demanda, la demandante fue  nombrada como Gloria Elena Alguero Prada y, como se ya se destacó,  la persona que trabajó para él fue Gloria Elena Alguero  de la Rosa, error que no evidenciaron los jueces de instancia; además  que tampoco se tuvo en cuenta que su apoderada no tenía  facultades en el poder para demandar por despido sin justa causa, no  se aclaró si era proceso de única o primera instancia y  no se introdujo en el escrito genitor las razones de derecho, «lo  cual a todas luces, son causales de nulidad procesal e inadmisión».  

Aseguró  que por los supuestos yerro comentados, propuso la excepción  de inexistencia del demandante, con fundamento en lo dicho en el  artículo 100 del Código General del Proceso.  

Expresó  que no era cierto que la demandante hubiera sido despedida sin justa  causa, toda vez que tal y como lo señaló uno de los  testigos, ella había abandonado el lugar de trabajo,  reafirmando lo contenido en el acta del 6 de enero de 2015 obrante en  el expediente.  

Finalmente,  expuso que los jueces de instancia violentaron sus derechos  fundamentales, toda vez que se adelantó el proceso cuestionado  sin apego a los requisitos formales pues que la demanda no contó  con los requisitos de ley por la falta de técnica en la  redacción porque hubo varias narraciones en un mismo hecho y  las facultades contenidas en el poder no correspondía a las  pretensiones; por último, no se tuvo en cuenta que el  accionante era una persona de la tercera edad con 87 años, que  «no puede recibir emociones fuertes, también padece una  enfermedad en la piel que le impide exponerse a los rayos del sol,  por tanto, no es que la trabajadora debía ser indemnizada,  sino que en un acto de mesa liberalidad y por falta de asesoría  jurídica, realizó la consignación por un valor  superior al que correspondía a la trabajadora».  

Corolario de lo  anterior, solicitó le tutelaran las prerrogativas  constitucionales impetrados al interior de la presente acción  constitucional y, como consecuencia de ello, se revoquen las  providencias judiciales emitidas por los jueces de instancia.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 11 de diciembre de 2019, negó el amparo, sobre la  base de que el accionante incumplió con la carga de probar la  vulneración de garantías constitucionales, que no basta  «solo  con realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la  vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino  también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para  que puedan ser cotejadas en el curso del amparo»2.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio. Adicionalmente enfatizó que si bien la  Sala de Casación Laboral, mediante oficio, le notificó  el fallo de primera instancia, no le adjunto copia del mismo.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

Previo  abordar el análisis del problema jurídico, se precisa  que, contrario a lo manifestado por el actor en el escrito de  impugnación, consistente en que hubo irregularidades en la  notificación del fallo de primera instancia porque en el  oficio que se le remitió con dicho fin sólo se le  transcribió la parte resolutiva, basta señalar que tal  proceder se ajusta a los parámetros establecidos por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, según el cual,  «el  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido».  Por tanto, no existe alguna irregularidad que amerite adoptar alguna  medida.  

Hecha  esa aclaración, se pasa al análisis del caso en  concreto, que se anticipa se dirige a confirmar el fallo del  A-quo.  

El  problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral que  negó el amparo de los derechos al debido proceso y la igualdad  de GUSTAVO  OTERO PRADA,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de  Fundación (Magdalena) y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Santa Marta, con la expedición de las sentencias del 21 de  junio de 2018 y 17 de septiembre de 2019, que en sede de primera y  segunda instancia, respectivamente, lo condenaron al pago de  indemnización por despido injustificado en favor de la  demandante Gloria  Elena Alguero de la Rosa.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección  de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el  trámite procesal se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o  en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Pues  bien, a partir de la escucha del cd que contiene  la audiencia de  conciliación,  decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación  del litigio y decreto de pruebas,  celebrada el 5 de abril de 2018, ante el Juzgado Único Laboral  del Circuito de Fundación (Magdalena) y de la intervención  que durante el trámite de primera instancia hicieron ese  Despacho y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se  advierte que, todos los aspectos en que GUSTAVO  OTERO PRADA funda  la acción de tutela fueron debatidos y resueltos en el proceso  laboral ordinario.  

Así,  los cuestionamientos frente a la falta de identidad entre la persona  que laboró con el hoy accionante –  Gloria Elena Alguero de La Rosa-  y la que presentó la demanda laboral –  Gloria Elena Alguero de La Rosa- y  las  presuntas deficiencias en la demanda y en el poder otorgado por esa  ciudadana al apoderado judicial, fueron postuladas como excepción  previa por la parte demandada -hoy  accionante-   y  resueltos de manera desfavorable en esa audiencia, ello tras  verificar que las presuntas anomalías no existían y que  la ausencia de algunos presupuestos que el demandante consideraba  indispensables en la demanda y el poder no lo eran.  

De  otra parte, el estudio del aspecto relacionado con la existencia o no  del despido injustificado, se abordó en las sentencias de  primera y segunda instancia. En esta última, que confirmó  los razonamientos del juez de primer grado, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta concluyó que, las pruebas  testimoniales solicitadas por la demandada -hoy  accionante- no  lograron probar que se tratara de un abandono del cargo, teoría  que presentó esa parte. A lo anterior, sumó que, el  empleador había elevado una «solicitud  de consignación por pago»,  por valor de $23.303.521, que aun cuando pretendió justificar  en el proceso laboral como un error, lo cierto es que, una cifra tan  alta permitía advertir que se trataba de la indemnización  por despido injustificado.  

Es claro,  entonces, que las aseveraciones contenidas en las decisiones  cuestionadas en este trámite referente corresponden a la  valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana  crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Dichos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse,  se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se  debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia,  y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el accionante, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las  razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios          51 a 52, cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio          53, ib      

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