STP3131-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3131-2020  

Radicación  N.° 109.486  

Acta  69  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por STHIT  TRIANA DÍAZ,  contra el fallo dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN el  31 de enero de 2020, mediante el cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  el  ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO,  ambos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

STHIT  TRIANA DÍAZ señaló que el 22 de mayo de 2007, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia –  Caquetá, lo condenó a 204 meses de prisión tras  declararlo penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Refirió  que dicha decisión fue apelada y, posteriormente, el Tribunal  de ese distrito judicial la modificó, en el sentido de  concederle la suspensión  de la ejecución de la pena por grave enfermedad, pues  padecía hepatitis B, por lo que se debía presentar  periódicamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y al  Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia.  Sin  embargo,  prosigue, desde el año 2012 no volvió a recibir ninguna  comunicación.  

Sostuvo  que en el año 2017 volvió a cometer un nuevo delito de  tráfico  de estupefacientes.   Por esa razón fue condenado en otro trámite, con  radicación 2017-0163 y puesto a disposición del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Popayán.  Ese despacho  le concedió la libertad condicional el 3 de septiembre de 2019  y lo dejó a disposición del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de Popayán, para el cumplimiento de  la pena de 204 meses de prisión que inicialmente estaba  purgando.  

El  4 de septiembre de 2019, el despacho Primero ejecutor legalizó  su privación de la libertad  y  libró la correspondiente boleta de encarcelamiento.  Afirma  TRIANA DÍAZ que no tuvo conocimiento del trámite, ni de  la decisión a través de la cual se le revocó la  suspensión condicional otorgada por el Tribunal en cita, para  así haber ejercitado sus derechos de defensa y contradicción.  

Con  fundamento en lo anterior, acudió a la tutela en aras de  reclamar el amparo de su derecho al debido proceso y, por esa vía,  que se anulara la orden de encarcelación  impuesta  por el Juzgado demandado.  Además, que se deje sin efectos la  boleta de detención del 4 de septiembre de 2019 y se le  conceda la libertad inmediata.  

EL  FALLO IMPUGNADO      

El  a  quo  no observó necesaria la intervención del juez de tutela  en el caso concreto, porque el interesado no demostró haber  agotado los recursos judiciales ordinarios antes de acudir al  mecanismo de amparo.  

Sustentó  esa afirmación, en que el actor solicitó la libertad  condicional ante el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas de Popayán,  pero tras haber sido negada dicha solicitud, presentó recurso  de apelación1,  el cual a la fecha de emisión del fallo se encontraba en  curso.  

Por  último, el Tribunal recalcó que de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y “propiciar  un desborde institucional”  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

    

Fue  propuesta por el demandante.  Afirma que el Tribunal interpretó  indebidamente el petitum  de la tutela, pues no alegó una vulneración del derecho  a la libertad sino el “debido  proceso (derecho de defensa)”.  

Señala,  de igual manera, que la solicitud de libertad condicional esboza  argumentos distintos a los expresados en la demanda de tutela, por lo  que no debe tenerse en cuenta que dicho trámite está en  curso.  

Con  todo ello, discurre, se hace necesaria la intervención del  juez de tutela y por ende, la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán.  

2.  El accionante, al acudir a la tutela, busca que se restablezca la  vulneración de los derechos que considera trasgredidos,  básicamente, porque la orden de detención y la  respectiva boleta de encarcelamiento emitida por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  desconocieron la decisión del Tribunal Superior de Florencia  -del  22 de mayo de 2007-,  en la que se le había concedido la suspensión de la  ejecución de la pena por enfermedad grave.  

Ante  ello, estima que la prisión intramuros que está  purgando deviene ilegal.  

Pues  bien, ha de advertirse en primer término, para la solución  del caso, que no se equivocó el Tribunal en las motivaciones  de su decisión, porque para la fecha de emisión del  fallo de primer grado, se encontraba pendiente de ser resuelto el  recurso de apelación en el cual se definiría, por el  cauce ordinario, si era procedente variar la modalidad de reclusión  que en la actualidad cumple TRIANA DÍAZ.  

Sin  embargo, dicho motivo cambió para la fecha en que el trámite  arribó a la Sala para emitir pronunciamiento sobre la  impugnación, porque el Tribunal resolvió el recurso de  apelación propuesto contra el auto que le negó al actor  la libertad condicional pero allí nada cambió frente al  internamiento en prisión del ahora accionante.  

De  todas maneras, aunque la situación que motivó el  decisum  del  Tribunal haya variado –  en tanto ya no se trata de un proceso en curso –,  y por esa vía se aborde el fondo del asunto, no se advierte  necesaria la intervención del juez constitucional.  

Ello,  en tanto se equivoca el demandante cuando afirma que debe prevalecer  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  por enfermedad grave que le fue concedida por el Tribunal Superior de  Florencia, frente a la prisión intramuros que el despacho  ejecutor dispuso hacer efectiva, dentro de ese mismo trámite.  

Al  respecto, dentro del trámite de amparo informó el  juzgado accionado que si bien STHIT TRIANA DÍAZ estaba gozando  de la suspensión de la pena por enfermedad grave que le había  conferido el Tribunal, cometió un nuevo delito por el que  también fue condenado y tras la medida sustitutiva que se  decretó en su favor dentro del segundo asunto –  libertad condicional –,  debía continuar purgando, intramuros, la primera sanción,  por  cuanto no había evidencia de que  hubiese suscrito diligencia de compromiso, ni que pagara la caución  prendaria para que gozara, en verdad, de la suspensión de la  ejecución de la sanción que la Corporación de  segundo grado le había conferido dentro del proceso penal, en  el año 2007.  

Advirtió  también que no era posible iniciar el trámite de  revocatoria del sustituto, ya que al no haber suscrito diligencia de  compromiso, había de entenderse que no gozó de la  medida sustitutiva que le otorgó el Tribunal3.  

Cabe  añadir, que aún mantiene vigencia la condición  de subsidiariedad de la tutela, pues el Tribunal, al resolver el  recurso de apelación propuesto contra el auto que le negó  a TRIANA DÍAZ la libertad condicional, conminó al  despacho ejecutor con el fin de que iniciara el trámite  necesario para establecer si aún era o no compatible la  enfermedad del condenado con la reclusión intramuros.  

En  esas condiciones, no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del demandante, lo que impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fue resuelto por el Tribunal          Superior de Popayán el 7 de febrero de 2020, quien ordenó          al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán          “remitir al sentenciado al Instituto Nacional de Medicina          Legal y Ciencias Forenses, para que sea valorado y adopte las          decisiones que corresponda.”  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Folios 38 a          39 de la carpeta.      

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