STP7021-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7021  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 1204/111133  

Acta  n° 148  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes  ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ, CARLOS MARIO RÍOS  MORALES, EGIDIO ANTONIO RODRÍGUEZ RINCÓN y LUIS EDUARDO  ESCALANTE BLANCO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de junio de 2020, que negó  la tutela instaurada contra la Dirección General del Inpec,  Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

A  la acción se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, Dirección – Oficina  Jurídica – Área de Salud del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), Ministerio de Salud y  Protección Social y Regional Oriente Inpec.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  accionantes señalaron estar privados de la libertad, en  calidad de condenados, en el Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta.  

            

* ALBERTO          DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ, por los delitos de          tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir.

* CARLOS          MARIO RÍOS MORALES, por los delitos de secuestro y extorsión.          Padece de discapacidad visual.

* EGIDIO          ANTONIO RODRÍGUEZ RINCÓN, por el punible de secuestro          extorsivo. Tiene 70 años de edad y padece de colesterol alto.

* LUIS          EDUARDO ESCALANTE BLANCO, por el delito de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes. Tiene 66 años          de edad y problemas en la próstata y en una rodilla y mareos          por falta de oxigenación.  

Manifestaron  que atendiendo la emergencia sanitaria que afronta el país por  causa del virus Covid- 19, en las cárceles, no se han tomado  las medidas de contingencia y prevención, encontrándose  en condiciones de hacinamiento, falta de salubridad, problemas de  suministro de agua y un precario sistema de salud y alimentación.  

Precisaron  que los protocolos de prevención adoptados han sido  insuficientes, especialmente en lo referente al espacio vital que  garantice el distanciamiento y la atención en salud,  circunstancias que, acelerarían el contagio entre los  internos.  

Por  estos hechos, demandan el amparo constitucional de los derechos  fundamentales a la vida y la salud, como consecuencia, ordenar a la  Dirección General del Inpec y al Ministerio de Justicia y del  Derecho conceder el traslado a su lugar de residencia.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, solicitó  negar el amparo constitucional, ante la ausencia de vulneración  de derechos fundamentales.  

Relacionó  las medidas adoptadas por esa Dirección General frente a la  prevención del coronavirus en los establecimientos de  reclusión, como lo son la restricción de visitas e  ingreso de internos provenientes de las estaciones de policía  o centros de reclusión transitoria, la adecuación de  espacios de aislamiento para los internos nuevos, quienes entran en  cuarentena preventiva por 14 días.  

Refirió  los actos administrativos y directrices dadas por el nivel central de  la institución, a fin de prevenir y contener el contagio y  propagación del Covid-19 al interior de los establecimientos  de reclusión.  

Finalmente,  adujo que la pretensión de la tutela no es competencia del  Inpec, sino del juzgado ejecutor.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó que la acción  no es el mecanismo para obtener la concesión del subrogado,  pues está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos  legalmente exigidos y la competencia recae en el juez natural.  

Por  ende, no está legitimado en la causa por pasiva, al no haber  realizado acción u omisión que genere vulneración  de los derechos que pretenden ser tutelados, además, que la  prestación de los servicios de salud para la población  privada de la libertad se encuentra a cargo de la Uspec, el Consorcio  Fondo de Atención para la PPL y el Inpec, quienes deben actuar  de forma articulada para ello.  

Sobre  las acciones de prevención y contención del COVID-19,  adoptadas en los establecimientos de reclusión, refirió  que en atención a la Resolución N° 385 de 2020  expedida por el Gobierno Nacional, ese Ministerio ha venido  trabajando en esos frentes de manera articulada.  

El  Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que no  existe legitimación en la causa por pasiva, dado que no es  superior del Ministerio de Justicia y del Derecho, ni del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).  

Señaló  que la atención en salud de la población privada de la  libertad se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), entidad que diseñó  el modelo de atención especializado a esta población,  cuya actuación será articulada con el Consorcio Fondo  de Atención en Salud y el INPEC.  

Además,  no le corresponde activar los protocolos para prevenir el COVID-19 en  las cárceles del país, pues es un asunto entre INPEC y  USPEC, la primera para garantizar la ejecución de las penas,  ejercer la vigilancia, custodia, atención social y tratamiento  de las personas privadas de la libertad, y, la segunda, debiendo  facilitar las condiciones físicas, espacios seguros y medios  adecuados para la protección de los derechos y resocialización  de las personas privadas de la libertad.  

La  Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  señaló que la accionante no ha presentado peticiones  ante esa dirección regional y que son la Uspec y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019, los responsables de  garantizar la atención en salud de la población  reclusa, en virtud del contrato de fiducia mercantil N° 145 del  29 de marzo de 2019 celebrado entre  ellas.  

En  cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión,  precisó que son del resorte exclusivo de los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, informó que vigila la condena impuesta a los  accionantes, sin que exista petición pendiente de resolver y  la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta, no ha remitido propuesta de prisión  domiciliaria transitoria conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de  2020.  

El  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta,  informó que carece de competencia para resolver la pretensión  de los accionantes.  

Argumentó  que el área jurídica, al tenor de lo dispuesto en la  Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, emanada de la  Dirección General del Inpec, dio trámite al estudio de  los listados de la población privada de la libertad en ese  establecimiento, para la concesión de beneficios por razón  de la emergencia carcelaria, en coordinación con los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de dar  cumplimiento al decreto de la forma más inmediata y eficaz  posible, teniendo en cuenta las excepciones y exclusiones previstas.  

Que,  en todo caso, la concesión del beneficio corresponde a los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y  respecto de los accionantes no existe solicitud sobre el particular.  

Por  último, informó que ha adoptado e implementado las  medidas necesarias para prevenir la aparición de casos de  COVID-19 intramuros, en concordancia con la Orden Presidencial y la  Directiva 004 de 2020, lo que a la fecha ha garantizado que no se  haya presentado caso alguno de infección al interior del  mismo, ni entre personal de custodia y vigilancia ni administrativos,  ni la población reclusa.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

A  través de sentencia del 2 de junio de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo constitucional.  

Argumentó  que no existe elemento material de prueba que permita evidenciar que  los accionantes hubiesen presentado la solicitud de prisión  domiciliaria transitoria en virtud de lo contemplado en el Decreto  Legislativo 546 de 2020 ante el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, como corresponde al  conducto regular administrativo previamente establecido, o documentos  clínicos que den cuenta del padecimiento de patologías  de base que puedan incidir en un posible contagio.  

Consideró  improcedente estudiar las pretensiones de los accionantes, habida  cuenta que, en principio, deben ser analizadas por el juez  competente, máxime que no agotaron la alternativa que tienen a  su disposición, con el propósito de que se tomen las  medidas correspondientes al interior del centro de reclusión y  se les otorgue la prisión domiciliaria transitoria, si a ello  hubiere lugar.  

Finalmente,  destacó que la Dirección del Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en atención al  estado de emergencia penitenciaria y carcelaria decretado en los  Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON), ha  adoptado las medidas pertinentes para evitar contagio del virus, pues  así quedó demostrado en el decurso procesal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  el trámite de notificación del fallo, los accionantes  impugnaron la decisión de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Cúcuta.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la acción de tutela es el mecanismo indicado  para pedir y obtener la prisión domiciliaria transitoria en  favor de los internos ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ,  CARLOS MARIO RÍOS MORALES, EGIDIO ANTONIO RODRÍGUEZ  RINCÓN y LUIS EDUARDO ESCALANTE BLANCO, por vulneración  de los derechos fundamentales a la vida y la salud, ante la ausencia  de medidas efectivas tendientes a prevenir el contagio del virus  COVID – 19 en el centro carcelario.  

Análisis  del caso  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo examen, los accionantes solicitan la concesión  de la prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto  546 de 2020, porque consideran que, de continuar recluidos en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Cúcuta, estarían en riesgo su vida y salud, a causa de  la pandemia Covid -19.  

Lo  primero que debe indicarse en relación con esta solicitud, es  que la procedencia del amparo constitucional está supeditada a  que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que le  permita acceder a la protección del derecho, o a la  acreditación de que se está frente a un perjuicio  irremediable.  

Esto  significa que quien estima amenazado o afectado un derecho  fundamental, debe hacer primero uso de los recursos ordinarios y  extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la  situación que amenaza o lesiona sus derechos, antes de acudir  a la acción de tutela, pues ésta, por su carácter  subsidiario, no puede ser utilizada de manera prevalente ni en forma  paralela de las acciones ordinarias.  

Solo  es posible acudir a ella, por vía excepcional, cuando el medio  de defensa judicial existente no es eficaz de cara a las especiales  circunstancias del caso estudiado, o cuando siendo idóneo, se  torna necesaria la intervención del juez constitucional para  impedir la materialización de un perjuicio irremediable,  en cuyo caso la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

En  el caso analizado, los internos ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI  SÁNCHEZ, CARLOS MARIO RÍOS MORALES, EGIDIO ANTONIO  RODRÍGUEZ RINCÓN y LUIS EDUARDO ESCALANTE BLANCO,  acuden directamente a la acción de tutela con el fin de que se  les conceda la prisión domiciliaria transitoria, con  fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020.  

Esta  pretensión resulta improcedente, porque el Decreto en mención,  dictado por el Gobierno Nacional con el fin de aliviar el  hacinamiento carcelario y evitar el contagio masivo por el COVID-19,  regula el procedimiento a seguir para la concesión del  sustituto, los requisitos requeridos para tener acceso al mismo y los  jueces competentes para conocer de dichas solicitudes, siendo, por  tanto, ante ellos, que corresponde acudir para su otorgamiento.  

Para  el caso, la competencia radica en el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  por tener actualmente a su cargo la vigilancia de las penas que les  fueron impuestas, previo agotamiento del procedimiento interno  previsto en el  artículo 15 del Decreto:  “Las  peticiones deberán presentarse ante la oficina jurídica  del establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se  encuentre la persona privada la libertad, dependencia que revisará  conjuntamente con la dirección del INPEC preliminarmente el  cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto  Legislativo, y de reunirse, lo incluirá en el listado a que se  refiere el artículo anterior, en el evento de que no se  hubiere hecho y remitirá la solicitud a la autoridad  competente.  

En  ese orden, la decisión del a  quo  resulta acertada, pues existiendo un procedimiento judicial  específico para la reclamación de la medida, es allí,  y no a la acción de tutela, donde deben acudir los internos  ALBERTO  DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ, CARLOS MARIO RÍOS  MORALES, EGIDIO ANTONIO RODRÍGUEZ RINCÓN y LUIS EDUARDO  ESCALANTE BLANCO con el fin de pedir su reconocimiento.  

Aunque  los libelistas no lo afirman de manera explícita, sus  argumentos se orientan a plantear la configuración de un  perjuicio irremediable, por la actual situación de pandemia y  emergencia sanitaria que permea las cárceles y las  insuficientes medidas adoptadas por las autoridades competentes para  controlar su propagación, lo cual, en su criterio, pone en  peligro su vida y su salud.  

Los  accionantes no demuestran, sin embargo, que se encuentren frente a  una situación concreta de riesgo que esté amenazando o  afectando los derechos cuya protección demandan, por la  situación generada con ocasión de la pandemia, ni que  el centro de reclusión donde se encuentran detenidos no haya  tomado las medidas de prevención dispuestas por las  autoridades y organismos competentes para prevenir el contagio.  

Sus  afirmaciones, por el contrario, son refutadas por el director del  Complejo  Penitenciario y Carcelario de Cúcuta,   quien informa que  al interior del establecimiento han  sido  adoptadas  e implementadas  las medidas recomendadas  para prevenir la aparición de casos de COVID-19, en armonía  con la Orden Presidencial y la Directiva 004 de 2020, lo cual  les ha garantizado su control  en  la población carcelaria,  el  personal administrativo  y el personal de  custodia y vigilancia.  

En  las anotadas condiciones, se impone confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo proferido          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de          junio de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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