46963(01-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP-2020  

Radicación n.°  46963  

(Aprobado Acta N.º74)  

Bogotá, D.C., primero  (1°) de abril de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte  resuelve el recurso de casación promovido por la  representante del ministerio público y el apoderado de las  víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó  la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Itagüí (Antioquia) y absolvió a  Pablo Hernán Sierra García del delito de  calumnia.  

HECHOS  

El  expresidente Álvaro  Uribe Vélez  y su hermano Santiago formularon  denuncia en contra de Pablo Hernán  Sierra García porque en la  entrevista rendida por éste al entonces Representante a la  Cámara Iván Cepeda Castro,  el 19 de agosto de 2011, en las instalaciones del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Itagüí, donde estaba  recluido, afirmó que el expresidente y su hermano fueron los  cofundadores de un grupo paramilitar denominado Bloque Metro.  

El contenido  de esa conversación fue luego publicado en los periódicos  El Tiempo y El Espectador.  

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE  

1. En  audiencia preliminar del 15 de junio de 2012, ante el Juzgado Primero  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Itagüí, la Fiscalía imputó a Pablo  Hernán Sierra García el  delito de calumnia, previsto en el artículo 221 del Código  Penal, cargo que no aceptó1.  

2. La  acusación se radicó el 25 de julio siguiente2  y se verbalizó el 9 de octubre posterior, con la anuencia del  Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa  localidad3.  

3. La  audiencia preparatoria se surtió el 5 de febrero y el 7 de  marzo de 20134  y la del juicio inició el 18 de junio de ese año5  y terminó el 12 de mayo de 20156,  cuando se anunció sentido absolutorio del fallo, el cual se  dictó el 12 de mayo ulterior7.  

4. Los  representantes del ministerio público, fiscalía y  víctimas se alzaron en contra de esa decisión y el  Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 5 de junio de  2015, la confirmó8.  

5. La  delegada ante el ministerio público y el apoderado de las  víctimas recurrieron en casación y las demandas  correspondientes se admitieron el 1° de agosto de 2016. La  audiencia de sustentación se llevó a cabo el 6 de  febrero de 20179.  

6. El 5  de marzo de 2019 el magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa manifestó  impedimento para seguir conocimiento10,  y la Sala lo aceptó en auto del 3 de abril siguiente11.  

DEMANDAS  

1. La Procuradora Judicial  189 Judicial I  

1.1 Explica que su pretensión  es que los intervinientes logren el respeto de sus garantías y  la reparación de los agravios inferidos con ocasión de  la defectuosa valoración probatoria, deficiencia que impidió  dar por demostrada la responsabilidad penal de Pablo Hernán  Sierra García. El interés para recurrir -asegura-  deviene de la infracción de los derechos de las víctimas  y del orden jurídico.  

En seguida, con apoyo en la  causal 3ª del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, anuncia un cargo por violación  indirecta de la ley sustancial, debido a varios yerros en la  «interpretación probatoria», que se  traducen en: (i) falsos juicios de existencia, por pretermitir  medios que acreditan el dolo y suponer la prueba, dislates que  -refiere- «emergen de errores de inteligencia por considerar  probados elementos que ponen en duda la participación de  doctor Álvaro Uribe en los hechos relatados por el acusado;  (ii) falsos juicios de legalidad, por la indebida elaboración  de indicios que conducen a imaginar una simulación en la venta  de la finca “Guacharacas” y presumir la posible  responsabilidad de los hermanos Uribe Vélez en los hechos  calumniosos; y (iii) falsos «juicios de raciocinio»,  por desconocer las leyes de la lógica y la experiencia.  

1.2 Detalla así las  falencias judiciales frente a los siguientes testimonios:  

1.2.1 Álvaro Uribe Vélez  (audio del 18 de julio de 2013, minuto 22:37 y ss.)  

El error reside en que fue  tergiversado y los juzgadores cometieron un falso juicio de  existencia por «suposición de una prueba inexistente  y error de existencia por omisión de pruebas que debían  valorarse junto con este testimonio».  

Tras hacer un lacónico  resumen de lo relatado por el deponente, la demandante refiere que el  yerro de existencia «por omisión» acaeció  porque los jueces dejaron de considerar que Sierra García  no fue postulado a la ley de justicia y paz y que se ordenó su  captura, tal como lo afirmó el exmandatario. Ello condujo,  además, a un falso juicio de identidad por tergiversación  de lo dicho por el enjuiciado, en tanto que su ánimo de acusar  al expresidente deriva de no haberlo postulado ante la justicia  transicional, aspecto último ignorado por la judicatura.  

Lo que ha debido inferirse del  medio en comento es que: (i) la finca “Guacharacas”  fue vendida por los hermanos Uribe Vélez; (ii) éstos,  desde 1996, no tuvieron injerencia en los hechos allí  acaecidos; (iii) el negocio no fue simulado, y (iv) el  bien jurídico de la integridad moral de los denunciantes  resultó afectado.  

El falso juicio de existencia  por omisión descansa en que no se apreció lo aseverado  por Luis Rodrigo Medina Vélez, quien no solo compró ese  inmueble en 1996 y lo vendió en 2002 o 2003, sino que adujo  que los Uribe Vélez no tuvieron intrusión en el mismo;  y no se valoraron los concernientes folios de matrícula  inmobiliaria. Como no hay prueba que permita inferir la simulación,  es claro el error de existencia por suposición del hecho  indicador, así como la exigua credibilidad del incriminado.  

Otro descuido de los  sentenciadores es el relacionado con la seguridad del expresidente  Uribe Vélez, toda vez su esquema estaba compuesto por personal  del Estado, lo que desvirtúa el dicho del acusado.  

Como consecuencia de esos  dislates, se sostuvo que había un manto de duda sobre la  verdadera participación del doctor Álvaro Uribe Vélez  en la creación del grupo Metro.  

Frente a los hechos notorios  relacionados con el prestigio del expresidente, los falladores  omitieron tener en cuenta que, además de seguidores, tiene  detractores; a la vez que no se ocuparon del daño causado a la  integridad moral de Santiago Uribe Vélez, quien también  es víctima.  

1.2.2 Santiago Uribe Vélez  (audio del 18 de junio de 2013, minuto 54:50 y ss.)  

Siguiendo igual método,  la libelista reprocha a las instancias por no inferir que: (i) las  CONVIVIR surgieron como cooperativa comunitaria de vigilancia rural;  (ii) el doctor Álvaro Uribe Vélez estuvo  convencido que con su creación se colaboraba con la comunidad;  (iii) ellas fueron avaladas por la Corte Constitucional, y  (iv) el exmandatario no es responsable por su evolución  negativa.  

Solo un error de existencia por  suposición puede dar lugar a afirmar que «existe duda  sobre la participación de las víctimas en la creación  del bloque metro». Ante la ausencia de pruebas que vinculen  a las víctimas con hechos injuriosos, el juez no podía  conjeturar que el procesado actuó sin dolo.  

1.2.3 Luis Rodrigo Medina Vélez  (audio del 18 de junio de 2013, minuto 1:18:39 y ss.)  

Luego de recordar someramente  su contenido, la recurrente afirma que los falladores incurrieron en  falso juicio de existencia por omisión porque no hicieron  mención a esa declaración, la cual indica que: (i)  Luis Rodrigo Medina Vélez, como propietario de la finca,  no supo de la presencia de grupos paramilitares; (ii) no hubo  simulación en la negociación del inmueble rural; y  (iii) después de su venta, los hermanos Uribe Vélez  no tuvieron injerencia.  

1.2.4 Pablo Hernán  Sierra García  

Al apreciar sus dichos, los  sentenciadores ignoraron reglas de la experiencia, pues a mayor  tiempo trascurrido entre los hechos y la versión, más  borrosos son los recuerdos y menos detalles se pueden ofrecer, a no  ser que se efectúen procedimientos para refrescar la memoria,  como si existiera un libreto.  

Sierra García, en  las primeras versiones, se mostró dubitativo y evasivo, pero,  en el juicio oral, ya pasados los años, estuvo más  seguro, asertivo y aportó detalles a su narración, lo  que apunta a que fue preparado. Por ende, se lesionó la  mencionada regla de la experiencia y, por razón de ese  despropósito, se coligió la ausencia de dolo.  

Los yerros denunciados son  trascendentes, en tanto violentaron indirectamente los artículos  380 y 404 del estatuto adjetivo penal, lo que condujo a la  inaplicación del precepto 221 del Código Penal.  

Solicita se case la sentencia  impugnada y en su lugar se emita otra de contenido condenatorio.  

2. El apoderado de las  víctimas -Álvaro  Uribe Vélez y Santiago Uribe Vélez-  

En su criterio, la casación  es procedente porque el Tribunal apreció en forma indebida las  pruebas para concluir en la atipicidad de la conducta por ausencia de  dolo, y se requiere del fallo para cumplir con tres finalidades del  medio extraordinario, esto es: la efectividad del derecho material de  las víctimas, la reparación de los agravios inferidos a  ellas y el desarrollo y unificación de jurisprudencia en punto  del delito de calumnia, como el dolo y el error en esa conducta  punible.  

El jurista inicia manifestando  que, por lealtad procesal, pone en conocimiento una posible nulidad  de la sentencia de segunda instancia, toda vez que no resolvió  las apelaciones propuestas y no ejerció la función de  control judicial. Dicha providencia -acota- desatendió el  contenido de la de primer grado, con lo cual impidió ejercer  el derecho a la impugnación y lesionó el debido  proceso. Sin embargo, aclara que no propone una censura en tal  sentido porque tendría un efecto nocivo para sus clientes,  habida cuenta que la anulación de la determinación  acarrearía la declaratoria de la prescripción de la  acción penal y aquéllos no tendrían la  posibilidad de lograr verdad y justicia.  

En seguida, al amparo de la  causal tercera, propone dos cargos por violación indirecta de  varias disposiciones, entre ellas, los preceptos 9, 22 y 221 del  estatuto sustantivo penal por falta de aplicación, cuyos  fundamentos exhibe así:  

2.1 Primero  

Falso juicio de identidad por  tergiversación, puesto que el ad quem derivó la  ausencia de dolo de lo manifestado por el incriminado en la  entrevista ofrecida al Representante a la Cámara Iván  Cepeda el 19 de agosto de 2011, única prueba que valoró.  

Así, de ella extrajo que  Sierra García está convencido de que los dos  querellantes son los creadores del Bloque Metro y que Álvaro  Uribe Vélez participó en la dirección de los  grupos de autodefensa. Por ende, para la judicatura el enjuiciado no  agravió al exmandatario ni tenía la firme intención  de atribuirle a él y a su hermano un hecho falso, de modo que  no incurrió en el delito por el que se procedió.  

Es claro que el juez plural  está haciendo expresar a la prueba lo que objetivamente no  demuestra, porque, de su literalidad, surge que el procesado hizo  unas aseveraciones en contra de sus representados y no hay elemento  que acredite que aquél se encontraba en «estado de  convencimiento respecto de las mismas». Toda su exposición  va orientada a calumniar y ridiculizar al doctor Uribe Vélez.  

El yerro es trascendente  porque, de no haber recaído en él, la colegiatura  habría establecido la materialidad de la conducta y el dolo  con el que obró Sierra García.  

Solicita se case el fallo  impugnado y en su lugar se dicte otro en el que se aprecien  correctamente las pruebas y, como consecuencia, se condene al  acusado.  

2.2 Segundo  

Falso juicio de existencia por  omisión, pues no se tuvieron en cuenta los testimonios del  incriminado -quien declaró en juicio- y de Álvaro Uribe  Vélez, a partir de los cuales se puede concluir que el primero  actuó con dolo.  

El Tribunal sólo  consideró la entrevista de Sierra García, pero  era absolutamente necesario que apreciara las demás pruebas,  entre ellas, lo revelado por él en la vista pública,  cuando exhibió las razones por las cuales hizo las  afirmaciones y cómo se sostenía en ellas. De haber  examinado el aludido elemento, habría establecido que su  actuar fue doloso porque en ningún momento «contó  con elementos serios y verificables que le permitiera sostener una  afirmación tan grave como por la que fue acusado». De  sus dichos emerge la intención de calumniar, de mentir para  causar daño, tanto así que, antes de iniciar su relato,  sindicó a Santiago Uribe Vélez de ser el responsable de  miles de muertes, lo que generó rechazo por parte del juez  cognoscente.  

Si no hubiese ignorado ese  medio, la conclusión sería que el acusado guarda  resentimiento contra el expresidente por la «frustración  del proceso de desmovilización del bloque de autodefensas que  él lideraba y por su consecuente captura, lo cual lo obligó  a ser juzgado por la justicia ordinaria»; y, por lo tanto,  carecía de elementos para hacer las sindicaciones  difamatorias.  

Tampoco examinó la  judicatura el testimonio de Álvaro Uribe Vélez, quien  hizo referencia a los motivos de la calumnia y confirmó que,  tras la decisión del implicado de no desmovilizarse, él  dio la orden de someterlo a la justicia.  

Esas dos pruebas revelan la  persecución desplegada por la fuerza pública para  capturar al procesado por su resistencia a desmovilizarse, y de allí  es evidente el dolo.  

Solicita se case el fallo y en  su lugar se emita otro de carácter condenatorio.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El Procurador Segundo  Delegado ante la Corte aseveró no tener acotación  adicional frente al libelo presentado por la agente del ministerio  público.  

2. El apoderado suplente de  las víctimas reiteró los argumentos de la demanda e  insistió en que los cargos deben prosperar porque se  acreditaron los errores de hecho cometidos por el Tribunal.  

Agregó que, aunque se ha  sostenido que el delito de calumnia debería desaparecer del  Código Penal (citó la providencia dictada en contra de  Leonor Serrano, sin fecha ni radicado), lo cierto es que el buen  nombre goza de protección constitucional y ello impone dictar  un fallo de responsabilidad en este caso.  

3. El Fiscal Primero  Delegado ante la Corte solicitó casar la providencia  cuestionada, pero no con ocasión de la prosperidad de las  censuras formuladas, sino por violación a la estructura del  debido proceso, a la cual hizo referencia el representante de las  víctimas.  

Ello porque la colegiatura no  dio respuesta a los argumentos exteriorizados en los recursos de  apelación propuestos contra la determinación de primera  instancia y menos rebatió o consideró los argumentos  esgrimidos por el juez singular. En la práctica, generó  una nueva decisión.  

Para explicarlo, trajo a  colación apartes de lo consignado en el proveído que se  discute y subrayó que esos tópicos no fueron objeto de  análisis por el a quo ni por los apelantes. En  consecuencia, la colegiatura no se ciñó a la  competencia que le defiere la ley, según el artículo  228 del Código General del Proceso, que aplica por razón  del 25 de la Ley 906 de 2004.  

La motivación del fallo  es deficiente, tal como lo ha delineado la Sala de Casación  Penal en las providencias del 29 de julio 2008, rad. 24143, 30 de  mayo de 2007, rad. 24108 y 17 de noviembre de 2011, rad. 37695, entre  otras. Dicha falencia forzó a los libelistas a hacer mención  únicamente a los argumentos del superior, toda vez que no es  posible predicar que ambas providencias conforman una unidad  inescindible.  

Adicionalmente, una cosa es que  se tenga el convencimiento de algo por virtud de una percepción  equivocada de la realidad, como parece lo entendió la  magistratura, caso en el cual se podría configurar un error de  tipo, y otra que no se haya probado que la afirmación fue  falsa.  

De cualquier manera, lo cierto  es que se violentó la estructura del debido proceso por  desconocimiento del deber de motivar suficientemente la sentencia.  Por consiguiente, se debe declarar su nulidad para que se emita una  nueva abordando todos los aspectos planteados en las alzadas.  

Frente a la prescripción  de la acción, aclaró que «debe descontarse el  tiempo trascurrido desde que se emitió el fallo objeto de este  recurso extraordinario y el momento en el que se dicte la respectiva  sentencia de casación en acatamiento de lo señalado en  el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en consideración,  además, que desde agosto de 2011 a la fecha, no ha corrido el  término prescriptivo».  

4. El defensor de Sierra  García pidió se confirme el fallo por hallarse tres  elementos fundamentales, como son: el fuero interno, la íntima  convicción y la ausencia de dolo.  

Indicó que no se discute  si las actuaciones de los hermanos Uribe Vélez son ciertas o  no, sino si el acusado, desde su fuero interno, está  manifestando una falsedad y, en su criterio, lo atestado por su  prohijado está basado en lo que ha recibido a lo largo de su  historia respecto de los denunciantes y lo percibe como verdadero; es  su opinión profunda y segura de lo que cree, sin que tenga el  ánimo de dañar. De allí que se condensen el  fuero interno y la íntima convicción.  

Por consiguiente, el dolo no se  configura porque la afirmación de su apadrinado, según  la cual, los hermanos Uribe Vélez conformaron el Bloque Metro,  hace parte de su punto de vista, de su criterio, de su percepción  de la realidad, la que debe ser respetada y protegida (cita la  sentencia C-417/2009). En ese orden, la conducta es atípica.  

CONSIDERACIONES  

El asunto propuesto y el  examen sobre una eventual nulidad  

1. De acuerdo con las censuras  planteadas por los recurrentes, le correspondería a la Sala  examinar si el Tribunal fracasó al momento de apreciar las  pruebas, ya sea porque recayó en falsos  juicios de existencia por omisión y suposición, falsos  juicios de identidad por tergiversación, o falsos raciocinios,  y, de constatar su ocurrencia, determinar si esos yerros poseen la  trascendencia necesaria para variar el sentido de la providencia, de  modo que deba declararse la responsabilidad penal de Sierra García  en el delito de calumnia.  

2. No obstante, previamente  analizará si, como lo reclamó el Fiscal Delegado ante  la Corte en la audiencia de sustentación, aspecto que  tangencialmente refirió el apoderado de víctimas, el  fallo de segunda instancia debe ser declarado nulo por padecer de  defectos de motivación.  

Lo anterior encuentra sustento,  esencialmente, en las dos premisas de las cuales parte el proceso  casacional y es la legalidad y el acierto de la providencia que se  discute.  

Sin duda, acorde con el  principio de legalidad, el juez debe ejercer su función  jurisdiccional y, por ende, emitir una sentencia, conforme a los  parámetros del debido proceso. Esa determinación, con  independencia del sentido, sea condenatorio o absolutorio, define el  fondo del proceso y su adecuada motivación  constituye uno de los requisitos fundamentales para su existencia.  

De allí que, si no se  garantiza la legalidad de la sentencia, por insuficiente motivación,  es inviable adelantar el juicio propio de la sede extraordinaria y  ello conduce a su anulación.  

La motivación de la  sentencia, una garantía constitucional para todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal  

3. La  adecuada exposición de los fundamentos de sustento de los  fallos constituye una garantía que integra el debido proceso,  pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a  decidir de una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las  inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó  la determinación, todo lo cual posibilita a las partes e  intervinientes ejercer su derecho de defensa y habilitar el de  contradicción (Cfr. CSJ  SP, 29 de julio de 2008, rad. 24143).  

De la misma  manera que a los sujetos procesales se les exige sustentar  apropiadamente los recursos que formulen, a los funcionarios  judiciales se les reclama el cumplimiento de su obligación de  justificar las decisiones, no solo para evitar arbitrariedad en el  ejercicio de su tarea de administrar justicia sino para garantizar su  efectivo derecho de contradicción. En palabras de Calamandrei,  «la motivación constituye  el signo más importante y típico de la  ‘racionalización’ de la función  jurisdiccional»12.  

4. Así,  tanto al proferir una sentencia como en las demás providencias  que resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la carga de  «referirse  a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos  procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación  expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y  probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.» (CSJ  AP, 30 may. 2007, rad. 24108).  

Frente al  tema, la Sala ha afirmado:  

2.3. El  principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña  una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las  partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la  decisión y la impugnación, a la vez que facilita la  revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función  general o extraprocesal: como condición indispensable de todas  las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y  desde el punto de vista político para garantizar el principio  de participación en la administración de justicia, al  permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder  jurisdiccional13.  

2.4. El derecho  de motivación de la sentencia se constituye en un principio de  justicia que existe como garantía fundamental derivada de los  postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio  jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de  transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el  principio de legalidad. (Cfr. CSJ SP, 28 sep. 2006,  rad. 22041).  

5. La  doctrina ha especificado que, además, la motivación  tiene dos implicaciones que conciernen a la prueba y al juicio  sobre los hechos:  

El principio de  plenitud de la motivación tiene dos implicaciones más  que atañen, especialmente, al problema de la prueba y al  juicio sobre los hechos. La primera implicación es que una  motivación completa debe incluir tanto la llamada  justificación interna, relativa a la conexión lógica  entre la premisa de derecho y la premisa de hecho (la llamada  subsunción del hecho en la norma) que funda la decisión  final, como la llamada justificación externa, es decir, la  justificación de la elección de las premisas de las que  se deriva la decisión final. La justificación externa  de la premisa de hecho de la decisión se refiere a las razones  por las que el juez ha reconstruido y fijado de un cierto modo los  hechos de la causa: estas razones se refieren, básicamente, a  las pruebas que el juez utilizó para decidir acerca de la  verdad o la falsedad de los hechos (en el sentido que ya se aclaró  anteriormente). Por lo tanto, la justificación externa de la  fijación de los hechos implica que el juez tiene que  proporcionar argumentos racionales sobre cómo valoró  las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de  las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos  de la causa. Dicho de otra forma: la determinación de los  hechos estará o no justificada según las pruebas sobre  las que la misma se funde y la racionalidad de los argumentos que  vinculan el resultado de las pruebas al juicio sobre los hechos.  

La segunda  implicación del principio de plenitud de la motivación  con referencia a las pruebas es doble y puede formularse así:  por un lado, es preciso que la justificación cubra también  la valoración de las pruebas, porque es evidente que, por  ejemplo, establecer si un testigo es o no es creíble  representa un punto central de la fijación probatoria de los  hechos. Es por lo que el juez tiene que explicar por qué  motivo consideró aquel testigo creíble o no creíble.  Asimismo, el juez tiene que explicar según qué  inferencias entendió que cierto indicio llevaba a una  determinada conclusión relativa a un hecho de la causa. Por  otro lado, contrariamente a lo que ocurre en algunos ordenamientos  (es el caso de Italia), es necesario que el juez desarrolle su  motivación no sólo con referencia a las pruebas que él  mismo valoró positivamente y de las que —por tanto- se  valió para fundamentar la decisión, sino también  —y especialmente— con referencia a las que consideró  no fiables, sobre todo si las mismas eran contrarias a la  reconstrucción de los hechos que llevó a cabo.  

En efecto, pues  admitir que el juez motive sólo basándose en las  pruebas favorables a su juicio sobre los hechos, implica, de facto,  el riesgo denominado confirmation bias, típico de quien  queriendo confirmar su valoración, selecciona la información  disponible escogiendo tan sólo la favorable y descartando a  priori la contraria, introduciendo de esta forma una distorsión  sistemática en su propio razonamiento. De todos modos, la  valoración negativa de las pruebas contrarias es indispensable  para justificar el fundamento de la decisión: precisamente  porque la prueba contraria es el instrumento de control de la validez  racional y del fundamento probatorio de toda reconstrucción de  los hechos, la demostración de que es inatendible es condición  necesaria de que resulten fiables las pruebas favorables a dicha  reconstrucción.14  

6. Pues  bien, la adecuada motivación no exige, tan solo, exteriorizar  las razones de orden dogmático o normativo que, para el juez,  justifican la determinación, sino, además, las de  índole fáctico y probatorio, que llevan consigo la  respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos,  hagan las partes e intervinientes.  

Justamente  las pruebas y la discusión que sobre ellas se genere  constituyen el instrumento que dan soporte al  juez para determinar si la teoría de la Fiscalía y los  enunciados de las partes contienen bases sólidas y si,  entonces, han de salir avante.  

De ahí  que las partes e intervinientes tienen derecho a que los jueces, en  sus providencias, exhiban las razones de orden fáctico y  jurídico que conducen a adoptar la decisión allí  contenida, todas ellas expuestas de forma clara, coherente y  completa, de modo que permitan su refutación, su control  posterior y se evite la arbitrariedad.  

7. Ahora  bien, el recurso de apelación constituye una forma de control,  al interior del mismo aparato judicial, de la decisión de  primera instancia, y una garantía para la parte que no ha  visto cumplidas sus expectativas ni satisfechos sus derechos, de que  una autoridad superior revisará la actuación y decidirá  imparcialmente sobre sus pretensiones.  

La  Sala ha  afirmado que  

La  doble instancia o “juicio del juicio” es para la parte  una “ultragarantía” constitucional que materializa  el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la  defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene  por objeto que se revise una decisión para corregir errores,  agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos  y lograr que las providencias judiciales acaten el régimen de  un orden justo, propósitos que se logran ante un juez  (singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede revocar,  confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la sentencia del a  quo. (CSJ  SP740-2015, rad. 39417)  

La doble  instancia, como garantía del debido proceso, impone al juez ad  quem adelantar un control judicial  efectivo a la sentencia controvertida y de revisar, dentro del marco  de la apelación, las consideraciones exhibidas por el  inferior, los eventuales defectos de actividad y los errores o  desviaciones en el juicio lógico, a efectos de depurarlos o  corregirlos, si es del caso.  

Por manera  que el límite de la competencia del juez de segunda instancia  está delimitado por las referencias conceptuales y  argumentativas que se aducen y exteriorizan en la alzada, pero  siempre de frente a los argumentos del a  quo, sin dejarlos de lado, en la medida  en que la revisión descansa, justamente, sobre dichos  fundamentos.  

Entonces,  una justificación completa de esa determinación lleva  consigo incluir una respuesta o pronunciamiento sobre las  reprobaciones propuestas por los impugnantes y la conformidad  o no del fallo objeto de alzada, de cara a tales alegaciones.  

8. En el  evento de que el proveído no cumpla con las aludidas  exigencias, se vulnera al ciudadano su derecho a la tutela  judicial efectiva, lesión que implica el  quebrantamiento del debido proceso y de la garantía a ejercer  una adecuada contradicción.  

Es del caso, acotar, en torno a  los errores de motivación, que tienen lugar por (i)  ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los  fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la  decisión; (ii) incompleta o deficiente, que se  configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre  alguno de los aspectos descritos o dejó de  examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos  trascendentales destinados a resolver el problema jurídico  concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del  fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica,  que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones,  involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es  imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa  y, (iv) sofística, aparente o falsa, que surge  cuando el fundamento probatorio de la determinación no  consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que,  partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el  sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones  abiertamente equívocas.  

La constatación de los  tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia  para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción;  en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una  determinación sustitutiva (cfr.  CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ  SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP4234-2019,  rad. 48264, entre muchas otras).  

La verificación del  caso concreto  

9. Con el fin de tener una  clara comprensión de lo ocurrido, la Sala iniciará por  hacer una breve síntesis de los fundamentos de la decisión  de primer grado, de las apelaciones formuladas en su contra y de la  sentencia emitida por el Tribunal.  

9.1. El fallo del Juzgado  

El a quo comenzó  sosteniendo que, si bien el acusado y su defensor no acreditaron que  lo manifestado en la entrevista del 19 de agosto de 2011, ante el  representante a la Cámara Iván Cepeda Castro, fuera  verdad, lo cierto es que los testigos llevados al juicio, pese a ser  de oídas, «estuvieron en entornos a los que  estuvieron vinculados los hermanos Uribe Vélez y aunque no  percibieron por su vista y oído lo que narran sí dan  cuenta de lo noticiado por quienes compartiendo con ellos esos mismos  entornos sí dan cuenta de la presencia de aquellos en esos  lugares»15.  

Agregó que no percibió  en los deponentes ánimo dañino o de retaliación  y sus aparentes contradicciones, en cuanto a fechas, no los  desacreditan, dada la época de los hechos contados. Es más,  esas declaraciones arrojan, por lo menos, un manto de duda sobre lo  verdaderamente acontecido con la creación del Bloque Metro de  las AUC.  

El Juez, aunque no vaciló  en torno a la venta formal de la finca “Guacharacas”, a  mediados del año 1996, por parte de la familia Uribe Vélez,  sí advirtió que pudo tratarse de una simulación.  

En seguida, tras aducir que los  precedentes argumentos no son determinantes para solucionar el caso,  sustentó así la absolución:  

-Solo se dan dos de los cuatro  elementos que estructuran la calumnia (citó la sentencia C-442  de 2011), esto es, que el acusado: (i) atribuyó un  hecho delictuoso a persona determinada y (ii) tenía la  voluntad y conciencia de efectuar la imputación. Ello porque  no se determinó que el hecho atribuido fuera falso ni que el  incriminado tuviese conocimiento de esa falsedad. Al respecto, dijo:  

Lo dicho y lo  que se sabe sobre la existencia de otras investigaciones por estos  mismos hechos, lo cual ha sido reconocido por el propio Santiago  Uribe Vélez quien en su intervención manifestó  haber estado declarando por estos mismos hechos ante un fiscal por lo  menos, así como lo referido por varios de los testigos, entre  ellos Juan Guillermo Monsalve, quien también aduce haber  comparecido a otras instancias judiciales a declarar sobre lo mismo y  por el propio Iván Cepeda quien da cuenta de dos  investigaciones al menos por estos mismos hechos, la una ante la  Corte Suprema de Justicia y la otra ante la Fiscalía General  de la Nación, son aspectos que no permiten dar por establecido  que Pablo Hernán considere que ese hecho sea falso y mucho  menos que en efecto lo sea, lo que no permite estructurar en debida  forma el delito de calumnia que se le atribuye.16  

-El buen nombre y la honra de  los hermanos Uribe Vélez no se afectó, pues, aunado a  que sobre el punto nada se dijo en el juicio, «es un hecho  notorio la popularidad del Expresidente Álvaro Uribe Vélez  y el buen nombre de que goza no solo en la comunidad nacional sino  internacional»17;  a la vez que el número de retractores es muy escaso.  

9.2. Los recursos de  apelación  

9.2.1. El delegado de la  Fiscalía mostró inconformidad porque, en su  criterio, el juzgador supuso hechos a partir de lo aducido por  testigos a quienes no les constan las situaciones concretas, como,  por ejemplo, el grupo que prestó seguridad al expresidente  Álvaro Uribe Vélez o la simulación de la venta  de la hacienda “Guacharacas”.  

Aseveró que sí se  probaron todos los elementos de la calumnia y es evidente que el  procesado tiene interés en enlodar el nombre del expresidente;  al tiempo que, con independencia de la popularidad de éste, se  afectaron los bienes jurídicos protegidos por la norma.  

9.2.2. La delegada del  ministerio público delató al a quo por  violar los principios de legalidad y taxatividad, cuando adujo que  las dudas se deben resolver en favor de quien hace las imputaciones  calumniosas, y al desatender que los testigos de la defensa son de  oídas y carecen de coherencia.  

Adveró que al acusado no  le constan varios de los hechos relatados, como los de la hacienda  “Raudal”; la muerte del padre de los hermanos Uribe  Vélez; la venta de la finca “Guacharacas”; la  discusión de Darío Granda con Santiago Uribe Vélez,  o el robo de ganado; a la vez que tiene sentimientos de dolor y rabia  contra el expresidente porque determinó su extradición  y no le permitió ingresar a Justicia y Paz.  

Cuestionó la afirmación  del fallador en punto de la venta ficticia de la hacienda, en tanto  ignoró las pruebas documentales y testimoniales que  acreditaron la realidad del negocio jurídico.  

En opinión de la  impugnante, se dan los elementos de la calumnia, puesto que lo dicho  por Sierra García es falso, él tiene  conocimiento de la falsedad, usó a un enemigo del exmandatario  para hacer daño, y el honor y el buen nombre de los hermanos  Uribe Vélez terminó comprometido porque la entrevista  trascendió a los medios de comunicación. Es más,  el a quo hizo referencia a un contexto político, a  partir de tergiversar los argumentos esgrimidos por el representante  de víctimas.  

9.2.3. El apoderado de  víctimas adujo que el Juez no examinó gran parte  del caudal probatorio ni los argumentos propuestos por las víctimas,  la fiscalía y el ministerio público, y las  consideraciones de su decisión solo las plasmó en seis  folios. Es claro -indicó- que las imputaciones hechas por  Sierra García en contra de sus representados son falsas  y la duda no haría atípica la conducta.  

En criterio del jurista, el  fallador erró en la valoración de las pruebas de la  defensa, no solo porque todos los testigos son de oídas, lo  que no tiene cabida en la Ley 906 de 2004, sino porque recayeron en  contradicciones e imprecisiones, habida cuenta que el expresidente  Uribe Vélez, bajo la gravedad del juramento, atestiguó  que solo tuvo escoltas suministrados por el Estado.  

Acotó el letrado que los  señalamientos hechos por Sierra García son  falaces y en el juicio no hizo sindicación alguna en contra de  sus prohijados; no se ha debido apreciar la entrevista rendida por  aquél por ser prueba de referencia y el Juez extrajo de ella  conclusiones que no corresponden a la realidad del video que la  contiene.  

Finalizó indicando que  los testimonios no arrojan ningún manto de duda sobre la  creación del Bloque Metro, existen pruebas que impiden afirmar  que la venta de la finca fuera simulada y el buen nombre de sus  clientes sí terminó quebrantado.  

9.2.4. Santiago Uribe Vélez  (coadyuvó el recurso). En su parecer, el funcionario judicial  no hizo ninguna referencia particular a él, como si «fuera  un fantasma», olvidando el daño que el incriminado  le causó con las mentiras dichas.  

9.3. El fallo de segunda  instancia  

El Tribunal, luego de hacer una  síntesis de las impugnaciones y del escrito del no recurrente,  y de recordar los elementos del delito de calumnia, indicó que  está probado que el 19 de agosto de 2011 Pablo Hernán  Sierra García brindó una entrevista en la que  afirmó que los hermanos Uribe Vélez participaron en la  conformación del grupo de autodefensas denominado Bloque  Metro.  

Sin embargo, sostuvo que para  determinar si se configuró o no el punible por el cual se  acusó, es preciso establecer si en esta ocasión se  verifica (i) la falsedad de la afirmación y (ii) la  consciencia de esa mentira por parte del incriminado, entendiendo que  no se trata de establecer si las víctimas cometieron o no el  injusto que se les atribuyó, porque ello es asunto que debe  ventilarse en otro escenario; a la vez que la falsedad no se contrae  a la existencia o no de una condena, sino «al fuero interno  del agente y a las circunstancias en las que atribuye el injusto o da  las declaraciones”18.  

Luego aseveró:  

En el caso que  revisa la Sala, el agente tiene el convencimiento de que los hermanos  Uribe Vélez y otros ciudadanos como los hermanos Villegas  fundaron el Bloque Metro, como retaliación a la acción  de miembros de la guerrilla del ELN ejecutada en el año 1996  cuando quemaron la finca Guacharacas de propiedad de la familia Uribe  Vélez, asesinaron a uno de los trabajadores y hurtaron los  semovientes que estaban en esta heredad.  

Asimismo, el  declarante tiene el convencimiento de la activa participación  del expresidente Álvaro Uribe Vélez en la dirección  de todos los grupos de autodefensa, al punto que lo invita a  desmovilizarse al igual que él. Lo ve casi como un par; es  más, no considera que esté agraviando al expresidente,  sino que con su acto está colaborando con el esclarecimiento  de la verdad y por ello es que dice o pide que su declaración  sea de público conocimiento.  

En este  contexto, no es posible concluir que al momento de la declaración  o atribución del hecho delictuoso, el procesado tuviese la  firme intención de atribuir un hecho falso a los hermanos  Uribe Vélez para lacerar su buen nombre u honra. Al momento de  la entrevista el sujeto agente estaba convencido de que el  expresidente y su hermano participaron en la conformación del  Bloque Metro de las AUC, y ese convencimiento y su exteriorización  no constituyen en los términos de la sentencia citada [se  refiere a C-442 de 2011] delito de Calumnia.  

Insistió el juez plural  en que el acusado tiene la idea que en realidad los hermanos Uribe  Vélez formaron o patrocinaron ese grupo, y finalizó  puntualizando:  

Repárese  que en la entrevista o lo que se supo de ella, no da ni expone  detalles, circunstancias de tiempo, modo y lugar de la creación  del grupo armado ilegal a partir de los cuales se pudieran realizar  confrontaciones y establecer si está mintiendo adrede. Su  dicho, aunque claro, no es más que la valoración de lo  que él considera fue el compromiso del expresidente Uribe con  las autodefensas y de lo que él, y el mismo presidente pueden  aportar para esclarecer la verdad en hechos de los que tanto se duele  el país.  

En el sub  judice, el Fiscal no probó la conciencia del sujeto activo  respecto del carácter calumnioso de su acción, es  decir, la intención o el designio inequívoco de imputar  falsamente a los hermanos Uribe Vélez una conducta típica.  Lo que se infiere de la valoración probatoria es que el  procesado tenía la íntima convicción de que sus  afirmaciones eran ciertas. No se probó que el emisor tuviera  conciencia de que su dicho fuera falso y por tanto que tuviera la  voluntad de proferir una falsa acusación. (…)  La falta de la verificación de los  elementos subjetivos hace la conducta atípica por falta de  dolo. La falsedad de la imputación es un elemento conceptual,  que al no probarse, hace desaparecer el dolo y por ende la tipicidad  de un delito que es esencialmente doloso.19  

10. El recuento anterior pone  de presente que el ad quem no solo olvidó dar efectiva  respuesta -con independencia de su sentido- a los reparos hechos por  los apelantes, sino que ninguna evaluación o revisión  hizo a los fundamentos exhibidos por el fallador de primera  instancia, para poder adelantar una verdadera confrontación,  como corresponde a la instancia superior en el proceso penal. Emitió  una determinación marginándose por completo de su  función como juez de segundo grado.  

En efecto, no brindó  consideración crítica frente a los argumentos exhibidos  por el inferior y no contestó las réplicas hechas por  los representantes de la Fiscalía, el ministerio público  y las víctimas en la alzada, quienes, además de  considerar que se verificaban todos los elementos de la conducta  punible por la cual se procedió, mostraron inconformidad  porque (i) el a quo no valoró todas las pruebas,  (ii) los testigos de la defensa eran de oídas e  incurrieron en contradicciones, (iii) el procesado no hizo  sindicaciones reales y ciertas en juicio y (iv) los dos  hermanos Uribe Vélez sí se vieron afectados en su honra  y buen nombre.  

Es que, con independencia de si  les asistía o no razón en sus ataques o si los mismos  eran intrascendentes en punto de lo que había de resolverse en  el presente caso, los recurrentes tenían derecho a que la  colegiatura hiciera explícitas las razones por las cuales no  atendía sus alegaciones, y revelara cómo el juez de  conocimiento acertó en el juicio lógico realizado. El  Tribunal, sin embargo, resolvió marginarse del contenido del  fallo objetado y de los planteamientos de los apelantes y emitir una  nueva providencia, como si fuese una primera instancia, desatendiendo  por completo el efectivo control judicial que debía ejercer  como juez de segundo grado.  

11. Fue tal la inadvertencia de  la magistratura a las alzadas, que ni siquiera se ocupó de  revisar, acorde con la discusión propuesta por el apoderado de  víctimas, si en realidad el acusado, cuando testificó  en juicio, se ratificó en las sindicaciones hechas en la  entrevista que dio lugar a este proceso o cuál era su real  percepción sobre lo allí denunciado, lo que le hubiera  permitido, ya sea darle mayor fuerza a su tesis, o resolver en  contrario. No obstante, se conformó simplemente con resolver  amparado en lo que aquél relató en la entrevista -que  obra en video-, la que, importa destacar, constituía el objeto  de prueba, toda vez que fue ella la que dio origen a la actuación.  

Omitió su obligación  legal y constitucional de valorar en conjunto todas las pruebas  válidamente practicadas en juicio, con independencia del valor  suasorio que diera a cada una, y de decidir con base en lo que ellas  objetivamente arrojaran, apreciadas, lógicamente, bajo el  tamiz de la sana crítica.  

Ese proceder choca con lo  preceptuado en los artículos 3, 170 y 171 de la Ley 600 de  2000 y 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia  

12. La ausencia del control  judicial, propio del juez de segunda instancia, y la incompleta y  deficiente motivación del fallo en comento lesionan de forma  grave el derecho a la doble instancia y al debido proceso, en su  estructura, al punto que conducen a su anulación.  

Al amparo del artículo  457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es causal de  nulidad la violación del derecho de defensa o del debido  proceso en aspectos sustanciales.  

13. Alguien podría  argüir que las víctimas convalidaron tácitamente  la nulidad al abstenerse su apoderado de postular un cargo en  casación por ese concepto e insinuar estar dispuesto a sufrir  el efecto del acto viciado.  

Al respecto, cabe acotar dos  cosas.  

En primer lugar, que tal  aquiescencia se pregonaría solamente de las víctimas,  pero no del ministerio público y de la fiscalía, que  también recurrieron en apelación y cuyas críticas  tampoco fueron contestadas; al tiempo que, incluso, el delegado del  ente acusador no estuvo de acuerdo en convalidar el acto irregular,  pues en la audiencia de sustentación, de manera explícita  y contundente, reclamó a la Corte la anulación del  proveído emitido por el Tribunal.  

En segundo lugar, que cuando el  vicio es de estructura, de modo que se priva al proceso de alcanzar  sus efectos normales, como sucede en esta ocasión, donde se  está ante la pretermisión de una instancia, la nulidad  es absoluta y como tal insubsanable. Es más, de no proceder a  su declaratoria, la Sala podría, eventualmente, hacer  pronunciamientos en sede extraordinaria sobre tópicos no  abordados por el juez plural, respecto de los cuales se podría  aniquilar, inclusive a los ahora recurrentes, su posibilidad de  contradicción.  

14. En ese orden de ideas, la  Corte no examinará los cargos propuestos en las demandas de  casación y, oficiosamente, declarará la nulidad  de lo actuado a partir de la expedición del aludido fallo,  inclusive, para que el Tribunal emita otro que cumpla con las  exigencias de una adecuada motivación.  

La  resultante prescripción de la acción penal  

15. Ahora bien, por virtud de  la anulación dispuesta en acápite anterior, que cobija  desde la emisión de la providencia de segundo grado, surge la  prescripción de la acción penal.  

En efecto, el artículo  83 del estatuto sustantivo dispone que la acción penal  prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a cinco  años. Tratándose de procesos seguidos bajo el amparo de  la Ley 906 de 2004, el precepto 292 de dicha codificación  señala que la prescripción de la acción se  interrumpe con la formulación de imputación y que,  producida la interrupción del término prescriptivo,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a  la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599  de 2000, caso en el cual no podrá ser inferior a tres años.  

16. Por manera que, si en este  caso se interrumpió la prescripción el 15  de junio de 2012, por razón del acto de comunicación,  a partir de ese día comenzaba el nuevo lapso para que operara  el fenómeno que extinguía la acción penal, el  cual era de tres años, dada la pena máxima de 6  años de prisión prevista para el delito de calumnia,  según el canon 221 del estatuto punitivo, con el incremento de  la Ley 890 de 2004.  

17. Ahora, el delegado de la  Fiscalía adujo, en la audiencia de sustentación, que la  prescripción no opera porque hay que descontar el tiempo  trascurrido desde que se emitió el fallo de segunda  instancia y el momento en el que se dicte la respectiva sentencia de  casación, en acatamiento de lo señalado en el artículo  189 de la Ley 906 de 2004, máxime si, desde agosto de 2011 a  la fecha, no ha corrido el término prescriptivo.  

Es evidente su equivocación,  en la medida en que, acorde con lo previsto en el canon 292 ibidem,  al cual debe acudirse por virtud de la nulidad dispuesta, se está  ante una interrupción del termino de prescripción  y no de una suspensión.  

Al respecto, la Corte ha  sostenido:  

En  los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, como el que se estudia,  operan las figuras de la interrupción y de la suspensión  del término prescriptivo. La primera, a partir de la  formulación de la imputación, en virtud de lo dispuesto  en el artículo 292, y la segunda, a partir del proferimiento  de la sentencia de segunda instancia, por mandato del artículo  189 ejusdem.  

De  conformidad con lo previsto en el primer precepto, el término  prescriptivo se interrumpe con la formulación de la  imputación, y empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a  la mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal, sin que pueda ser inferior, en ningún caso, a tres (3)  años.  

Y  en virtud de lo establecido en el artículo 189, el término  de prescripción se suspende con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia, por un tiempo no mayor de cinco (5)  años, al cabo de los cuales se reanuda su conteo, por el  tiempo que falta. (CSJ AP3484-2019, rad. 45058).  

18. Por consiguiente, la  declaratoria de nulidad del fallo de segunda instancia conlleva, en  esta oportunidad, al indefectible decreto de la prescripción  de la acción penal.  

La imposibilidad de mantener  la absolución frente a la prescripción cuando aquella  ha sido cuestionada en casación  

19. Ha sido nutrida la  jurisprudencia en lo que atañe con los eventos en los que  prevalece la absolución sobre la declaratoria de prescripción  de la acción. Concretamente, en la sentencia CSJ SP, 5 nov.  2013, rad. 40034, la Corte detalló así su postura:  

(…)  la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la  justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el  Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así  debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la  prescripción de la acción penal. Sobre este tema la  jurisprudencia de la Corporación también ha expresado:  

“Frente  a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción  de la acción penal, como lo ha destacado la Corte  Constitucional20,  es una institución de orden público por virtud de la  cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la  ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y  juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso  previsto por el legislador para el efecto, no hay opción  distinta para el operador jurídico que decretar la  prescripción, pues actuar en contravía del respectivo  mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico  máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin  que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que  decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.  

En  eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como  garantía fundamental podría invocarse para justificar  que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por  ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación  de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para  proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a  través del respectivo funcionario, detente la capacidad para  adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure  por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta  como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a  una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta  definida como punible…21.  

(…)  

Debe  decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual  producida la prescripción debe procederse a su declaratoria,  sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de  segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un  tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción,  como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del  16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374:  

“…si  se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la  norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que  dice fundada la República en el respeto por la dignidad  humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a  la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la  decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado  del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan  profundos preceptos constitucionales.  

Desde  una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de  los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre,  no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de  un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social,  se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar  adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a  que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias  ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la  persona.  (…)”.  

(…)  

La  segunda excepción se presenta cuando el procesado, en  ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código  Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el  aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia,  de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio.  

Justamente, en relación  con la primera de las excepciones a la que alude la providencia  acabada de reseñar, la Sala, en CSJ SP5050-2018, rad. 53540,  precisó:  

Respecto de la  primera de las excepciones por la que debe privilegiarse la  absolución, es comprensible que así será siempre  que el fundamento de la controversia en sede casacional no sea,  precisamente, la exoneración con la que se benefició en  las instancias al implicado, según lo ha señalado por  igual la Corte22,  pues es apenas lógico que cuando la impugnación  propuesta por el demandante —en este caso el apoderado de la  parte civil— tiene por finalidad que se juzgue la validez  formal y/o sustancial de la sentencia absolutoria con referencia a la  culpabilidad del acusado, en un asunto eclipsado por la prescripción  de la acción penal, tanto la demanda como la intervención  de la Sala para su examen carecen de objeto.  

Así se  extracta, de lo indicado por la Sala en sentencia CSJ SP, 21 ag.  2013, rad. 40587, en cuanto que si  «surge a modo de ejemplo una  situación favorable para el procesado, verbigracia la  posibilidad de acceder a la cesación del procedimiento por  prescripción de la acción, y la opción de dar  completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y  segunda instancia, la absolución se impone sobre la  prescripción siempre que la  responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación.  (Negrilla del texto original).  

20. De manera que, si, tal como  sucede en esta ocasión, la responsabilidad de Sierra García  está siendo debatida en sede extraordinaria por los dos  recurrentes, no hay lugar a privilegiar la absolución  declarada en instancias, máxime cuando el vicio advertido se  contrae a un elemento que hace parte de la estructura misma del  proceso penal.  

Los derechos de las víctimas  ante la anomalía descrita y la imposibilidad de convalidación  

21. No hay duda que las  víctimas han ganado un protagonismo  relevante en el sistema penal y que ello comporta importantes  implicaciones frente a sus derechos y reivindicaciones. Sin embargo,  sus derechos a saber la verdad y a obtener justicia deben  resguardarse desde la garantía del debido proceso.  

Por ende, la  obligación del Estado de investigar lo sucedido, de perseguir  a sus autores y de hallarlos culpables, ha de cumplirse dentro del  marco de un proceso rodeado de todas las garantías.  

22. La Corte  Constitucional, en sentencia CC-454/06, sostuvo que el  derecho que les asiste a que se haga justicia o a que no haya  impunidad, incorpora una serie de garantías para las  víctimas, que se derivan de unos correlativos deberes para las  autoridades, y que se pueden sintetizar en «(i)  el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los  autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las  víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de  respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso».  

Así, el deber de  investigar y sancionar a los posibles autores de las conductas  punibles solo puede verificarse dentro de un juicio en el que se  respeten a cabalidad las garantías del debido proceso.  

Por consiguiente, si ello no se  acredita en este caso, mal haría la Sala en emitir una  sentencia de casación.  

23. En consecuencia, se  decretará la preclusión por la verificación de  la prescripción de la acción penal.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. ABSTENERSE de  examinar las demandas de casación presentadas.  

Segundo. CASAR  oficiosamente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín y, en su lugar, declarar la nulidad de lo  actuado a partir de su expedición, inclusive.  

Tercero. Decretar la  preclusión por prescripción de la acción penal  derivada del delito de calumnia endilgado a Pablo Hernán  Sierra García.  

Cuarto. Contra este  fallo no cabe recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Salvamento  de voto  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Salvamento  de voto  

-impedimento-  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CASACIÓN  (Ley 906)  

(Sentencia)  

                                

PROCESADO                                                                      

Pablo                          Hernán Sierra García          

DEFENSA                                                                      

mercedes                          arroyave ardila, carlos arturo toro lopez, jesus alfredo jaramillo                          pelaez          

FISCALÍA                                                                      

heriberto                          pardo cortés          

Min                          PUBLICO                                                                      

Nubia                          zoraida romero cariillo (recurre)                          

jorge                          emilio caldas vera (delegado corte)          

Víctimas                                                                      

Álvaro                          y santiago uribe vélez          

Abogado                          víctimas                                                                      

jaime                          enrique granados peña                          

juan                          felipe amaya mejía          

JUEZ                                                                      

pedro                          maría toro martínez          

TRIBUNAL                          (MEDELLÍN)                                                                      

josé                          ignacio sanchez calle                          

nelson                          saray botero                          

hernder                          augusto andrade becerra          

IMPEDIMENTOS                                                                      

Sí:                          LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA                          

(ya                          fue aceptado)          

          

Hechos                                                                      

19                          agosto de 2011          

Delito                                                                      

Calumnia          

Pena                                                                      

16                          a 72 meses (6 años)          

IMPUTACION                                                                      

15                          de junio de 2012          

Fallo                          2ª instancia                                                                      

9                          de junio de 2015          

          

Prescripción                                                                      

Etapa                          inicial: 19 agosto de 2017                          

Etapa                          juicio: 15 de junio de 2015                          

En                          casación: 9 de junio de 2020    

Temas:  

Se  abstiene de examinar las dos demandas presentadas porque advierte  oficiosamente que la sentencia de segunda instancia no reúne  las exigencias para tenerla como tal debido a vicios de motivación.  

Se  declara la nulidad de esa decisión, pero, como consecuencia de  ello la acción penal prescribe.  

Declara  la prescripción.  

Compulsa  copias del registro del testimonio del acusado a Dirección  Nacional de Fiscalías y  a  la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.  

Proyectó:  

Alexandra  García Parra}}}  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA:  PATRICIA SALAZAR CUELLAR Radicación n° 46963  

Con el  respeto acostumbrado por la posición mayoritaria, a  continuación expondré las razones que sustentan mi  salvamento de voto, que coinciden con las expuestas durante las  discusiones al interior de la Sala.  

La postura  mayoritaria se estructura sobre la idea de que el Tribunal violó  el debido proceso, porque al resolver el recurso de apelación  interpuesto en contra de la sentencia absolutoria no analizó  los fundamentos de la misma, a la luz de lo propuesto por los  impugnantes. No comparto esta conclusión, por lo siguiente:  

Al  procesado se le acusó por el delito de calumnia, porque rindió  una entrevista al parecer obtenida con la intención de  promover procesos penales en la Fiscalía y la Corte Suprema de  Justicia en contra de los ciudadanos que comparecen a esta actuación  en calidad de víctimas.  

Para  sustentar la absolución, el Juzgado se ocupó a  profundidad de los hechos descritos por el PABLO HERNÁN SIERRA  GARCÍA en la entrevista. Los apelantes –Fiscalía,  

Ministerio  Público y víctimas-  hicieron lo mismo, esto es, se refirieron a la veracidad de los  relatos que dieron inicio a la presente actuación.  

Al resolver  el recurso de apelación, el Tribunal resaltó que las  decisiones sobre los hechos descritos por SIERRA GARCÍA en la  referida entrevista deben ser tomadas en los “otros  procesos”, esto es, en las  actuaciones adelantadas para esclarecer los supuestos delitos a los  que hizo alusión el procesado. Luego, explicó  ampliamente por qué en este caso no se demostraron los  elementos subjetivos del delito de calumnia. Sobre esa base, confirmó  la absolución.  

Sin que  pueda sostenerse que la sentencia de segunda instancia constituye un  paradigma de argumentación, no puede afirmarse que el Tribunal  incurrió en yerros motivacionales que puedan dar lugar a una  medida tan drástica como la nulidad, entre otras cosas porque:  (i) el Juzgado y el Tribunal resolvieron en el mismo sentido el  asunto; (ii) si el juzgador de segundo grado encontró que un  elemento estructural del delito objeto de acusación no fue  demostrado, ello era suficiente para mantener la absolución,  por la más elemental aplicación del principio de  legalidad; y (iii) al margen de que se comparta o no, su postura  sobre la imposibilidad de ocuparse a fondo de los hechos referidos  por SIERRA GARCÍA es razonable, máxime si se tienen en  cuenta los yerros en la estructuración de este caso –lo  que será analizado más adelante-,  la existencia de otras actuaciones adelantadas con el fin de  esclarecer los supuestos delitos mencionados por el procesado y las  consecuencias negativas que pueden derivarse de que el Estado  Jurisdicción  adelante un  proceso con el fin de verificar si un testigo ha mentido o no, cuando  ello puede implicar un pronunciamiento de fondo sobre los hechos  objeto de juzgamiento en otros procesos que estén en curso.  

Ante la  improcedencia de la nulidad, por las razones que se acaban de  exponer, considero que la Sala debió resolver el presente  asunto en el sentido de no casar el fallo impugnado, por lo  siguiente:  

Todo indica  que desde el comienzo de la actuación se tuvo claro que PABLO  HERNÁN SIERRA GARCÍA rindió la entrevista con la  inequívoca intención de que se promovieran procesos  penales en contra de las  personas por él referidas,  a los  que él comparecería en calidad de testigo. Según  los datos del proceso, ese propósito se materializó.  

Sobre esta  base fáctica, en este caso resulta imperioso diferenciar el  tratamiento penal de los delitos de calumnia, falsa denuncia y falso  testimonio, toda vez que, en principio, el hecho de imputarle  falsamente un delito a una persona podría subsumirse en estos  tipos penales, dependiendo de las circunstancias que rodeen  la  conducta.  

Para los  fines de este proceso, resulta suficiente con aclarar que la calumnia  es un delito contra la integridad moral, mientras que la falsa  denuncia y el falso testimonio atentan contra la eficaz y recta  impartición de justicia, bien porque se inicien actuaciones  penales innecesarias o, en el peor de los casos, se emitan decisiones  injustas a partir de las falsedades expuestas por el testigo, con  todas las consecuencias negativas que de ello pueden derivarse.  

Bajo el  entendido de que SIERRA GARCÍA rindió la entrevista a  un congresista con el claro propósito de que se iniciaran  actuaciones penales en contra de las personas por él  referidas, su conducta debió evaluarse a la luz de los  

delitos de  falsa denuncia (frente a la  conducta inicial, esto es, rendir la entrevista con el aludido fin)  y falso testimonio (de  haber ocurrido que compareció a esas actuaciones penales en  dicha calidad).  

Como la  acusación se hizo por el delito de calumnia, en este caso no  era posible analizar la responsabilidad por esos supuestos atentados  contra la eficaz y recta impartición de justicia, porque ello  entrañaría una flagrante violación del principio  de congruencia. Tampoco podía emitirse una condena por el  delito de calumnia, por violación del principio de legalidad.  

Igualmente,  resulta imperioso aclarar que lo resuelto  

por la  mayoría (y hubiera  sucedido lo mismo de haberse acogido la tesis que se plantea en este  salvamento de voto), solo abarca  la primera conducta realizada por PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA,  esto es, la entrevista que rindió ante un miembro del Congreso  con la finalidad ya mencionada.  

Lo anterior  significa que si eventualmente SIERRA GARCÍA declaró  falsamente en los procesos penales promovidos a raíz de su  entrevista,  su responsabilidad penal por esos hechos tendría que  estudiarse en una actuación diferente.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  

1          Acta en folio 11 del cuaderno 1.  

2          Folios 14 a 16 Id.  

3          Acta en folio 40 Id.  

4          Acta en folios 46 y 54 Id.  

5          Acta visible a folio 83 Id.  

6          Acta en folio 502 del cuaderno 2.  

7          Folios 503 a 516 Id.  

8          Folios 630 a 635 del cuaderno 3.  

9          Acta en folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte.  

10          Folios 61 a 65 Id.  

11          Folios 68 a 76 Id.  

12          Piero Calamandrei, Proceso y Democracia, Traducción de          Héctor Fix Zamudio, Ediciones Jurídicas Europa-América          Buenos Aires, p. 115.  

13          [cita inserta en texto trascrito] Al respecto, Michele Taruffo,          citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación,          dice lo siguiente: “La obligación constitucional de          motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático          y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente          afirmación de los principios por los cuales la soberanía          pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de          concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional,          “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de          autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que          se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es          el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A          través del control (social difuso), y antes por efecto de su          misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones          judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la          ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación          se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía          por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre          del pueblo”.  

14          Taruffo Michele, Consideraciones sobre prueba y motivación,          Texto de su ponencia en el 9º Seminario          sobre derecho y jurisprudencia, organizado por la Fundación          Coloquio Jurídico Europeo, del Colegio de Registradores de          España, los días 21-22 de junio de 2007, en          http://www.fcjuridicoeuropeo.org/wp-content/uploads/file/jornada9/1_TARUFFO_1_2.pdf

15          Página 21 de la sentencia de primera instancia.  

16          Páginas 24 y 25 Id.  

17          Página 25 Id.  

18          Página 9 del fallo.  

19          Páginas 10 y 11 Id.  

20          [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencia          C-416 de 28 de mayo de 2002.  

21          [cita inserta en texto trascrito] CSJ AP, 6 oct. 2010, rad. 34970.  

22          CSJ SP, 9 sep. 2015, rad. 45397.      

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