STP3129-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP3129-2020  

Radicación  n°. 109661  

Acta  69  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO,  contra el fallo  proferido el 5 de febrero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la ciudad en mención y la DIRECCIÓN  DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a los JUZGADOS  2°, 3°, 8°, 17, 26 y  27 DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, 1° PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI,  al igual que a los CENTROS  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS DE BOGOTÁ y VILLAVICENCIO,  a los CENTROS DE  RECLUSIÓN MILITAR DE BELLO y APIAY, al  COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ y  al INSTITUTO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela se extracta, en lo que interesa al presente  trámite, que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cali conoció del proceso radicado bajo el No.  2008-00053 y condenó a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO a  107 meses de prisión, por la comisión de las conductas  punibles de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades  ilícitas.  

Indicó  el accionante RODRÍGUEZ AGUDELO que en dicha actuación  se ha decretado la acumulación jurídica de las penas  impuestas en varios expedientes.  

Adujo  que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, vigilaba la condena impuesta en el proceso No.  2005-00023; actuación en la que le fue otorgada la libertad  condicional, pero fue puesto a disposición del Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  en virtud del proceso No. 2008-00052.  

Sostuvo  que solicitó al Juzgado en cita, la redención de pena  del período comprendido entre junio y diciembre de los años  2009 y 2010, la cual le fue negada en auto del 12 de noviembre de  2019, al considerar el juez ejecutor, de manera errónea, que  la aludida redención le había sido reconocida en los  proceso radicados 2005-00223 y 2005-00085.  

Agregó  que dichos períodos no habían sido objeto de  pronunciamiento, dado que el centro de reclusión de Tolemaida  no remitió los documentos al establecimiento carcelario de  Bello, porque se extraviaron.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la igualdad, petición, debido proceso y libertad y en  consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas reconocer  la redención de pena en mención y se reconstruyeran los  certificados correspondientes al año 2010.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la  protección invocada, al considerar en primer término,  que no se configuraba la temeridad en atención a que los  hechos y pretensiones en la acción de tutela radicada bajo el  No. 2019-00294, no guardaban identidad con la presente actuación.  

Seguidamente,  refirió que mediante auto del 12 de noviembre de 2019, el  Juzgado demandado se pronunció en torno a la redención  de pena que pretendía el actor le fuera reconocida por vía  de tutela; decisión contra la que RODRÍGUEZ AGUDELO «no  demostró (sic) hubiese interpuso recurso alguno»,  por lo que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad.  

En  relación con la pretensión del reconocimiento de la  redención de pena y/o reconstrucción de los  certificados de cómputo y calificación de la conducta  del año 2010, indicó que el demandante puede  solicitarla al juez ejecutor, sin que hubiera procedido a ello y no  advirtió la existencia de perjuicio irremediable.  

Frente  al derecho de petición indicó que no se advertía  vulneración, dado que la Dirección de Centros de  Reclusión del Ejército Nacional contestó la  solicitud presentada por el actor.  

Tampoco  encontró procedente conceder el amparo de los derechos al  debido proceso, –porque contaba con la acción de habeas  corpus-, ni el de igualdad, debido a que no se había asumido  la carga argumentativa y desvinculó del trámite a las  autoridades que había llamado a responder.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, quien señaló  que instauró los recursos de reposición y apelación  contra el auto del 12 de noviembre de 2019, pero al no obtener  respuesta alguna, decidió acudir a la acción de tutela,  por lo que pidió revisar dicha situación, dado que fue  el eje central para negar el amparo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  En  el caso objeto de análisis, se evidencia que un solo aspecto  de inconformidad presentó el accionante con el fallo de tutela  emitido el 5 de febrero del año en curso, por lo que el  análisis se limitara al cuestionamiento elevado por JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO frente al auto proferido el 12 de  noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que le negó  la redención de pena correspondiente al año 2009.  

Frente  a tal situación, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  pues si bien la primera instancia señaló que el actor  no había demostrado haber acudido a los recursos ordinarios de  ley, lo cierto es que, la inconformidad que plantea JUAN CARLOS  RODRÍGUEZ AGUDELO en torno al auto proferido el 12 de  noviembre de 2019, es propia de una actuación en trámite,  pues de acuerdo con el escrito de impugnación y la consulta  realizada a la página web de la Rama Judicial, link procesos  de ejecución de penas de Villavicencio, el hoy accionante  instauró los recursos de reposición y apelación  contra dicha determinación.  

Además,  dichos recursos no han sido resueltos, pues luego de los traslados  respectivos, el expediente ingresó al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el  27 de febrero de 20203,  por lo que se encuentran pendientes de ser resueltos, la reposición  por parte del juez demandado y la apelación que compete a la  Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, en  el evento en que el primer recurso sea adverso a sus intereses y por  ende, no ha quedado en firme la decisión objeto de  controversia por vía constitucional.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Además,  no se advierte, ni así lo argumentó el demandante, la  existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo  como mecanismo transitorio.  

Por  lo tanto, se confirmará en lo que fue objeto de impugnación  el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta  providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el fallo  impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CÚELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 175 y ss del cuaderno de primera instancia. f  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Folio 5 del cuaderno de la Corte.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.      

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