STP2925-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2925-2020  

Radicación  n° 109054  

Acta  048  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de  de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Víctor  Hugo Díaz Amórtegui,  a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 13 de  diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a  través del cual negó la protección de sus  derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que  promovió en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medias de Seguridad de igual ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  primera instancia, en los siguientes términos:  

[…] 1.  Manifiesta el accionante, por medio de apoderado, que el 19 de julio  de 2006 fue condenado en el Proceso No. 1700-1307-001-2002-00083 [a  la pena de 24 años, por la conducta de secuestro extorsivo]  librándose orden de captura en su contra; el 18 de marzo de  2016 fue capturado en flagrancia por delitos de porte ilegal de armas  de fuego y falsedad ideológica en documento público,  generándose el Proceso No. 76-834-60-00187-2016-00585 en el  que fue condenado el 21 de mayo de 2017 [a  la pena de 48 meses];  los referidos procesos fueron remitidos al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, [donde  se resolvió que]  las penas impuestas no [serían]  acumuladas por expresa prohibición legal; el 06 de diciembre  de 2018 solicitó libertad condicional en el Proceso No.  76-834-60-00-187-2016-00585; el 7 de febrero de 2019 su defensor  desistió de esa pretensión y solicitó que la  pena que había descontado en el Proceso No  76-834-60-00-187-2016-00585 le fuera aplicada a la pena que se le  había impuesto en el Proceso No. 17-00.1307-001-2002-00083; el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de  Buga mediante el Auto de sustanciación No. 441 del 13 de marzo  de 2019 negó la petición, decisión contra la  cual presentó recurso de reposición; mediante el Auto  de sustanciación No. 883 del 27 de mayo de 2019 el Juzgado se  abstuvo de dar trámite al recurso de reposición […],  en Auto No. 771 del 28 de mayo de 2019 el mencionado Juzgado le  reconoció redención de pena y en el Auto No, 779 de la  misma fecha declaró cumplida la pena que se le impuso en el  Proceso No, 76-834-60-00- 187-2016-00585.  

Considera que  las decisiones proferidas por el Juzgado accionado vulneran sus  derechos fundamentales dado que la petición de aplicación  de pena al primer proceso ha debido ser resuelta con auto  interlocutorio, el Juzgado no ha debido abstenerse de resolver el  recurso de reposición de marras y los autos No 771 y 779 del  28 de mayo de 2019 no debieron proferirse sin antes resolver el  recurso de reposición presentado contra el Auto de  sustanciación No. 441 del 13 de marzo de 2019.  

Solicita se le  ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga que el tiempo de pena que descontó en el  Proceso No. 76-834-60-00-187-2016-00585 le sea aplicado a la pena que  se le impuso en el Proceso No.17-00-1307-001-2002-00083;  subsidiariamente solicita se anulen los autos No. 771 y 779 del 28 de  mayo de 2019 para que en su lugar el Juzgado accionado resuelva a  través de auto interlocutorio la solicitud de que la pena que  ha cumplido le sea aplicada al Proceso No.  17-00-1307-001-2002-00083.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la petición  constitucional al concluir que no existía ninguna afectación  a los derechos fundamentales del accionante, en la medida que las  providencias cuestionadas no se mostraban arbitrarias  o injustas.  

En  primer lugar estimó que la decisión en la que se  abstenía de tramitar la reposición tiene su  justificación en que tal recurso no era procedente, pues no  ameritaba ninguna decisión de fondo, motivo por el cual, no  resultaba lógico expedir un auto interlocutorio contra el cual  procedieran los recursos.  

Adicionalmente,  tampoco existe irregularidad en que se hubiese negado la acumulación  jurídica de penas pues, sobre el particular existe expresa  prohibición legal al respecto, ya que se trató de una  conducta penal en la que incurrió el procesado mientras se  encontraba evadiendo la justicia y tenía orden de captura para  el cumplimiento de la primera condena; de modo que las dos penas en  su contra debían cumplirse de manera independiente, como así  lo resolvió el Juzgado accionado.  

Por  último, señaló que los autos 771 y 779 del 28 de  mayo de 2019 quedaron en firme, sin que de ellos tampoco se extrajera  que incurrieran en irregularidad alguna.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante impugnó la decisión de primera  instancia sin exponer las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de amparo al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de las garantías superiores.  

3.  De  manera que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

Ese  efecto residual también impone  al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

4.  Desde ya puede señalarse que la providencia impugnada será  confirmada, al evidenciarse que el demandante no promovió los  recursos ordinarios que tenía a su alcance en procura de  cuestionar la decisión adversa a sus intereses, al interior  del proceso surtido ante el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Buga.  

En  efecto, el demandante se  duele que no se hubiere aceptado una acumulación jurídica  de penas, respecto de las cuales el juzgado accionado afirmó  no son legalmente procedentes, en la medida que el segundo delito se  cometió mientras se encontraba prófugo de la  administración de justicia.  

Bajo  este orden, en primer lugar es claro que el peticionario no promovió  apelación en contra del auto 441 del 13 de marzo de 2019,  trámite lo hubiere habilitado para promover el recurso de  queja (artículo 179b de la Ley 906 de 2004) en caso de que no  se hubiere concedido la alzada; en virtud a que para el juzgado  accionado se trataba de un auto de sustanciación, contra el  cual no procedía ningún recurso.  

No  obstante lo anterior, e incluso haciendo abstracción de la  anotada falencia, también pasa por alto el peticionario, que  contaba con la posibilidad de promover los recursos pertinentes  contra el auto 779 del 29 de mayo de 2019, pues si su deseo era  obtener una pena acumulada, ha debido oponerse al cómputo que  realizó el juzgado accionado al delito de porte ilegal de  armas del radicado 76834-60-00-187-2016-00585-00 de forma  independiente y solicitar que se realizara conjuntamente con el  expediente 17-00-1307-001-2002-00083, tal y como ahora lo exige  mediante la presente demanda de amparo.  

Así  las cosas, se extrae que dejó vencer la oportunidad procesal  para discutir la procedencia de la acumulación jurídica  de penas, luego, no puede valerse del comportamiento omisivo para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello.  

5.  Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural  y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos  como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han  sido agotados debidamente todos los recursos que al interior de cada  proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o  vulneración a un derecho fundamental, la acción de  tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo  inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96):  

[…]  La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para  suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado  vencer términos o permitido la expiración de sus  propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto,  de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento  de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y  conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos  judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría  valer la propia culpa como fuente de derechos.»  

Entendiendo,  como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional o paralela, no es  adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones.  

Reproches  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia alterna de la justicia  ordinaria.  

6.  Con fundamento en lo anterior, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada, pero por las razones acá consignadas.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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