51142(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 51142  

(Aprobado  Acta n.º 87)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado  FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, contra el auto  proferido el 1 de abril del presente año, en virtud del cual  se le negó la sustitución de la prisión  intramural por domiciliaria.  

ANTECEDENTES  

Mediante  auto del pasado 1 de abril, la Corte decidió negar  a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ la  sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria, por considerar que la edad del procesado (69) años,  no habilita automáticamente el beneficio, pues el parágrafo  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 restringe la concesión  del sustituto de la prisión para los delitos allí  enlistados, entre ellos, el peculado por apropiación en  cuantía superior a 50 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, conducta punible por la cual el procesado fue  condenado.  

Contra dicha  providencia, el procesado  dentro del término legal  presentó  y sustentó el  recurso de reposición.  

Al respecto, adujo  que los  69 años de edad que cuenta lo hacen más propenso a  adquirir el Coronavirus Covid-19, y que las condiciones de salubridad  en el establecimiento carcelario de la ciudad de Cúcuta son  deficientes como para evitar la propagación del virus que ya  tocó los establecimientos carcelarios del país.  

El  hacinamiento que padece en la cárcel de Cúcuta impide  que se adopten medidas idóneas para prevenir el contagio de  dicha enfermedad, razón por la cual encuentra inocuo que se  sugiera al INPEC realizar cualquier gestión en procura de su  protección; por ello, estima conveniente que se le conceda  permanecer en su domicilio así sea de manera temporal para  resguardarse junto con su familia hasta que termine la pandemia.  

Agrega  que a su edad (69 años) no piensa eludir la acción de  la justicia y que el cumplimiento de la pena en su domicilio no pone  en riesgo ningún bien  jurídico, en cuanto no ejerce la  función judicial.  

De  otra parte, sostiene que la presunción de inocencia debe  privilegiarse en tanto se resuelve la impugnación del fallo,  pues alberga la esperanza de que se reconozca su ajenidad con los  hechos delictivos a pesar de haber aceptado los cargos, lo cual hizo,  afirma, movido por los nervios y los consejos de los abogados, aunque  realmente no cometió delito alguno.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita se revoque la decisión,  para que en su lugar le sea concedida la prisión domiciliaria.  

La  Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el  representante de la víctima reconocida (ECOPETROL), dentro del  traslado a los no recurrentes presentaron sus consideraciones, en los  siguientes términos:  

La  fiscal delegada solicita mantener el pronunciamiento recurrido, por  cuanto el impugnante insiste en sus argumentos iniciales sin  controvertir la decisión.  

Agrega,  que bajo la óptica de las medidas contenidas en el Decreto 546  de 2020 para las personas privadas de la libertad, tampoco hay lugar  a conceder la sustitución de la prisión al procesado,  en razón de las prohibiciones establecidas en el artículo  6 ibídem.  

Por  su parte, el apoderado de ECOPETROL considera que la solicitud del  impugnante no se compadece con los requisitos establecidos en el  Código Penal para que proceda la sustitución de la  prisión intramural por la domiciliaria.  

Tras  hacer un estudio acerca de los requisitos contenidos en el artículo  38 del C.P., en vigencia de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011,  contrastándolos con los  fijados por la Ley 1709 de 2014,  concluye que el procesado no es beneficiario de la prisión  domiciliaria por incumplimiento del factor objetivo y tampoco de la  sustitución de la prisión porque el parágrafo  del artículo 314 impide su aplicación para los casos en  los que se procede por el delito de peculado por apropiación.  

Seguidamente  estudia la situación del procesado a la luz del Decreto 546 de  2020, concluyendo que a pesar de cumplir con el requisito de ser  mayor de 65 años de edad, la sustitución de la prisión  por su domicilio es inviable ante la excepción establecida en  el artículo 6° ejusdem.  

Conforme  con lo anterior, solicita negar la petición del impugnante.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala mantendrá la decisión de negar al procesado FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ la sustitución de la  prisión intramural por la domiciliaria, por las siguientes  razones:  

El  recurso de reposición es un mecanismo legal de impugnación  que le permite a quien lo propone solicitar la revocación,  modificación, aclaración o adición de  determinada providencia ante el mismo funcionario que la dictó.  

El  trámite impone al recurrente la carga de sustentar y dar a  conocer la existencia de un desacierto judicial, bien sea de carácter  fáctico o jurídico, en detrimento de los intereses del  proponente, es decir, el sustento de la impugnación debe ser  idóneo para evidenciar una equivocación que debe ser  corregida.  

En  el presente caso, el reclamante no planteó ningún yerro  o pretermisión de la Corte, sino que se limitó a  reiterar su aspiración de ser trasladado a su domicilio para  aislarse del contacto permanente que mantiene con otros internos y  con los guardianes de la Cárcel de Cúcuta en la que  permanece recluido.  

Ya  la Sala consideró esta situación en el auto objeto de  recurso, concluyendo que la emergencia sanitaria que vive el país  por el Covid-19 no habilita de manera automática la concesión  de la sustitución de la prisión intramural por el lugar  de residencia del procesado, así como el hecho de contar con  69 años de edad no configura una causal objetiva para cambiar  el sitio de reclusión.  

De  otra parte, las consideraciones adicionales del recurrente en torno a  su inocencia, no serán objeto de pronunciamiento en este  proveído, toda vez que no guardan relación con la  decisión recurrida, cuyo examen se concretó a la  sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria en razón de la edad del procesado y el riesgo que  corre de contagiarse del nuevo Coronavirus debido a las deficiencias  sanitarias y hacinamiento que se presenta en la Cárcel de la  ciudad de Cúcuta.  

Por  lo expuesto y sin mayores disquisiciones, se arriba a la conclusión  de que el recurrente no  enseña error alguno en la fundamentación de la Corte ni  cómo podría tener efecto en la decisión objeto  del recurso horizontal, razón por la cual se mantendrá  incólume lo resuelto el 1 de abril del presente año.  

Ahora  bien, debe asumir la Sala que mediante Decreto 546 del 14 de abril de  2020, el Gobierno Nacional complementó las medidas sanitarias  y las acciones desarrolladas por el sector Justicia y del Derecho,  con el fin de combatir, prevenir y mitigar el riesgo de propagación  del COVID 19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del  país, los cuales afrontan una grave problemática de  hacinamiento que impide mantener el distanciamiento social y  aislamiento recomendados por la Organización Mundial de la  Salud como estrategia para evitar el contagio de la enfermedad1.  

Dentro  de sus normas, el gobierno reglamentó la concesión de  la detención y la prisión domiciliaria transitorias  para las personas que pertenezcan a los grupos poblacionales con  mayor vulnerabilidad, como los adultos mayores, las mujeres en estado  de embarazo y personas con enfermedades crónicas, entre otras,  bajo un régimen de exclusiones que catalogó como  oportuno, necesario e idóneo para mantener la seguridad de la  comunidad, al tiempo que cumple el objetivo de evitar y mitigar la  propagación de la enfermedad.  

Con  tal objeto, instituyó las medidas de detención  preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar  de su residencia o en que el Juez autorice, por el término de  seis (6) meses, a las personas que se encuentren en cualquiera de los  siguientes casos:  

a)  Personas que hayan cumplido 60 años de edad.  

b)  Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de  los establecimientos penitenciarios.  

c)  Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan  cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes,  insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación,  hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas  con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas  con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas  y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del  recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la  certificación expedida por sistema general de seguridad social  en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal  médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando  se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la  libertad.  

d)  Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente  acreditada de conformidad con la historia clínica del interno  y certificación expedida por el sistema general de seguridad  social en salud al que pertenezca (contributivo o subsidiado) o  personal médico del establecimiento penitenciario y  carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud  del privado de la libertad.  

e)  Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento penitenciario y  carcelario por delitos culposos.  

f)  Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años  de prisión.  

g)  Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena  privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, atendidas  las respectivas redenciones a que se tiene derecho.  

No  obstante, el artículo 6° contiene las exclusiones de las  medidas de detención y prisión domiciliaria  transitorias, lo que implica que el potencial beneficiario, además  de hallarse en cualquiera de las situaciones antes descritas, no debe  estar incurso en una de las conductas punibles allí previstas,  dentro de las que se cuentan el concierto para delinquir simple,  (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir  agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto);  peculado por apropiación (artículo 397), y prevaricato  por acción (artículo 413), entre muchas otras.  

Vale  la pena precisar que esta norma no deroga el listado de exclusiones  de los artículos 38G y 68A del Código Penal.  

Además  dispone el parágrafo 2° de la citada norma, que no hay  lugar a detención o la prisión domiciliaria  transitorias, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso  dentro de los cinco (5) años anteriores.  

Ahora  bien, en cuanto al funcionario competente y el trámite para la  concesión de las medidas transitorias, el decreto proscribe la  realización de audiencias públicas e impone al INPEC la  carga de elaborar los listados de las personas que, de acuerdo con  los requisitos, pueden ser destinatarias de ellas, con el fin de  remitirlos al funcionario competente, bien sea el juez con función  de control de garantías, el juez de conocimiento o el de  ejecución de penas y medidas de seguridad, según la  etapa procesal en la que se halle el proceso, quien resolverá  mediante auto escrito.  

A  cambio, para los casos en los cuales la sentencia no haya cobrado  ejecutoria, el parágrafo del artículo 8° atribuye  la facultad al juez de conocimiento o al de segunda instancia, según  corresponda, para que de manera directa haga efectiva la prisión  domiciliaria transitoria, previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el decreto legislativo.  

En  el presente asunto, por tratarse de un proceso que cursó bajo  el trámite de única instancia, corresponde a la Sala de  la Corte Suprema de Justicia que profirió el fallo, estudiar  la situación del procesado cuya sentencia no ha cobrado  ejecutoria por haberse habilitado el mecanismo de impugnación  especial.  

De  acuerdo con lo anterior, aunque FÉLIX MARÍA GALVIS  RAMÍREZ cuenta con 69 años de edad, lo que en principio  lo haría destinatario del beneficio de prisión  domiciliaria transitoria, como lo dispone el literal a) del artículo  2° del Decreto 546 de 2020, tal beneficio es improcedente ante la  exclusión referida a los delitos por los cuales fue juzgado el  procesado, que hacen parte del amplio catálogo de conductas  exceptuadas, a saber, concierto para delinquir, peculado por  apropiación y prevaricato por acción.  

De  manera que, como lo advirtieron la delegada de la Fiscalía  General de la Nación y el abogado representante de la víctima,  al amparo del Decreto Legislativo 546 expedido bajo el Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, no es viable  conceder a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ la medida  transitoria de prisión domiciliaria, puesto que la condena  proferida en su contra circunscribe tres de los delitos excluidos de  los beneficios contemplados para la población con mayor riesgo  de salud y que se encuentran privadas de la libertad en  establecimientos de reclusión del país.  

Sin  embargo, FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ es  beneficiario de una medida destinada a proteger a quienes, estando en  cualquiera de los casos previstos en los literales a)2,b)3,  c)4  y d)5  del artículo 2° del Decreto Ley 546, se encuentran  excluidos en razón de las excepciones del artículo 6°,  siendo esta la ubicación en un lugar especial dentro del  centro carcelario, en el que se minimice el eventual riesgo de  contagio.  

De  acuerdo con lo anterior, se oficiará al INPEC -Dirección  del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta  (Norte de Santander), donde se halla privado de la libertad FÉLIX  MARÍA GALVIS RAMÍREZ, exhortándolo para que  cumpla la medida de ubicación especial de que trata el  parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546  del presente año, con miras a que, de no haberlo hecho, la  materialice en un término máximo de cuarenta y ocho  (48) horas teniendo en cuenta que se encuentra en riesgo la salud del  procesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  NO REPONER lo  resuelto en el auto emitido  el 1 de abril del presente año, conforme  a lo considerado  en la parte motiva.  

Segundo:  NO CONCEDER a  FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ la prisión  domiciliaria transitoria prevista en el artículo 1° del  Decreto 546 de 2020, por las razones expuestas en precedencia.  

Tercero:  EXHORTAR al  INPEC -Dirección del Centro Carcelario y Penitenciario de  Cúcuta (Norte de Santander), para que cumpla con la medida  prevista en el parágrafo 5° del artículo 6° del  Decreto 546 de 2020, la cual se materializará conforme a lo  considerado en la parte motiva de este proveído.  

Cuarto:  contra  lo dispuesto en el numeral segundo procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

impedido  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Rueda          de prensa del 13 de marzo de 2020.  

2          «Personas que          hayan cumplido 60 años de edad.»  

3          «Madre          gestante o con hijo menor (3) años de edad».  

4          «Personas          en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer,          VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes,          insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación,          hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas          con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas          con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas          y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del          recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la          certificación expedida por sistema general de seguridad          social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o          personal médico del establecimiento penitenciario y          carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud de          la persona privada la libertad.»  

5          «Personas          con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada de          conformidad con la historia clínica del interno y          certificación expedida por el sistema general de seguridad          social en salud al que pertenezca (contributivo o subsidiado) o          personal médico del establecimiento penitenciario y          carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud          del privado de la libertad)».      

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