STP710-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP710-2020  

Radicación  n° 108652  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD  SERVILOBER LTDA,  contra el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Pereira,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso  y al trabajo,  trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos  de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del proceso  2002-02011.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Dentro del proceso  que se adelantó contra Gregorio  Pérez Duque  y Bernardo  Londoño Quintero,  quienes fueron condenados como autores del delito de urbanización  ilegal por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, se  decretaron medidas cautelar de embargo de los inmuebles identificados  con las matrículas inmobiliarias 040-300897 y 040-297115.  

Sin embargo, pese  a que mediante oficio del 17 de enero de 2003 dicha decisión  fue inscrita ante la Oficina de Registro e Instrumentos Público  de Barranquilla no se perfeccionó, pues nunca se llevó  a cabo la diligencia de secuestro por parte del interesado.  

Comoquiera que a  través de escritura pública del año 2002 de la  Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, Bernardo  Londoño Quintero  vendió a la SOCIEDAD  SERVILOBER LTDA  los citados bienes, ésta en el año 2013, en calidad de  «tercero  ajeno y afectado»,  solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira  levantar la medida, para lo cual invocó la figura del  «desistimiento  tácito».  

Mediante auto  interlocutorio del 18 de diciembre de 2013, ese Despacho negó  la postulación. Decisión que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira confirmó.  

La  SOCIEDAD SERVILOBER LTDA acude  a  la acción de tutela con fundamento en que aún se  mantienen en un «limbo  jurídico», pues  después de 16 años «no  se ha llevado a cabo diligencia de secuestro, como tampoco se han  levantado las medidas de embargo impuestas»,  por lo que actualmente se encuentra en un «estado  totalmente estático, dificultando la venta del mismo dada su  situación jurídica».  

Plantea el  siguiente interrogante:  «si pasados 16 años la parte interesada no llevó  a cabo el perfeccionamiento de la medida cautelar, ¿qué  le hace pensar a la judicatura que ahora llevará a cabo dicho  perfeccionamiento? ¿Y si la parte interesada no lleva a cabo  el mismo, a qué acción acude SERVILOBER?»  .  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invocó la siguiente:  

i)«[…]  Ordenar de forma inmediata al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Pereira, el desembargo de los inmuebles identificados con número  de matrícula 040-300897, 040-297115, de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

ii) «[…]  Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, que en lo  sucesivo se abstenga de dictar medidas que afecten los intereses  económicos de la sociedad SERVILOBER, con ocasión de  estos mismos presupuestos jurídicos».  

IV.  INTERVENCIONES  

Se  contó con la intervención de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa  ciudad, quienes señalaron que las decisiones adoptadas frente  al tema debatido se ajustaron a la legalidad. La segunda autoridad  precisó que la Sociedad  Servilober Ltda, no ha elevado  ninguna petición, donde reclame la pretensión que  ventila en este trámite preferente.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mencionado  Distrito han vulnerado los derechos al debido proceso y al trabajo de  la SOCIEDAD  SERVILOBER LTDA,  porque aún mantienen vigente la medidas cautelar de embargo  decretada sobre los inmuebles identificados con las matrículas  inmobiliarias 040-300897  y 040-297115, pese a que finalmente la parte interesada no la ha  materializado a través del secuestro y que desde la fecha de  inscripción de la medida ante la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Barranquilla -año 2003- han  transcurrido más de 16 años.  

Esta Sala de  Decisión ha sido reiterativa en señalar que, en virtud  del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la  obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías superiores.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el  interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Pues  bien, a partir del contenido de la demanda de tutela, se verifica que  la pretensión de la Sociedad accionante es que, por esta vía  preferente se imparta la orden de levantar la medida cautelar  decretada sobre dos bienes inmuebles cuyo título de propiedad  actualmente ostenta, ello sobre la base de que desde la inscripción  de dicha medida -año 2003- hasta la fecha han transcurrido más  de 16 años, sin que la parte interesada haya llevado a cabo el  secuestro de los mismos.  

De  acuerdo con lo señalado por el accionante en la demanda de  tutela, en el año 2013 presentó una petición  similar ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira  invocando como causal el «desistimiento  tácito».  Solicitud que dicho despacho negó y que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira confirmó, sobre la base de que  dicha figura no era aplicable al asunto (no  se conocen los pormenores de la decisión).  

A  partir de lo anterior, es claro que si bien en el año 2013 la  sociedad elevó postulación ante las mencionadas  autoridades judiciales tendientes a que se levantara la medida que  afecta a los mencionados bienes, aquella petición se fundó  en la aplicación de un instituto jurídico que de  acuerdo con lo resuelto, no era viable aplicar.  

Ahora,  en esta acción de tutela acude a una causal diferente, esto  es, el excesivo tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se  registró la medida de embargo -2003- y la actual, que aduce  corresponde a 16 años, hecho que considera, constituye razón  suficiente para levantarla  

Luego,  es claro que la razón en que se fundó la primera  petición presentada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Pereira y que conoció en segunda instancia la Sala Penal  del Tribunal de Pereira, difiere de la que hoy invoca esto es, el  irrazonable transcurso del tiempo; máxime que aquella se  radicó y resolvió en el año 2013 y desde  entonces han transcurrido aproximadamente 6 años más.  

Luego,  antes de acudir a este mecanismo preferente, la sociedad actora debe  elevar la postulación propuesta en esta acción de  tutela ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, para sea  esa autoridad quien como encargado se pronuncie sobre la situación;  sin que se reitera, la presentada en el año 2013 pueda  constituir agotamiento de los mecanismos ordinarios.  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por SOCIEDAD  SERVILOBER LTDA,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Procesados          Gregorio Pérez Duque y Bernardo Londoño Quintero.      

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