STP2921-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2921-2020  

Radicación  n° 108774  

Acta  036  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Alejandra María,  Álvaro, Julieth María Gómez Orduz, Eduardo José  Gómez León, Samuel Eduardo Gómez Weber, Eimy  González Epiayu y Roberto Eduardo Orduz González,  respecto del fallo proferido el 28 de noviembre del año 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, por medio del cual amparó el derecho fundamental  al debido proceso de  JAIME  ARTURO  BOSCÁN  ORTIZ,  dentro de la acción de tutela impetrada, a través de  apoderado, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento y la Fiscalía 21 Seccional, juntos de esa  ciudad. Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía  Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Maicao, la  Notaría Única de esa localidad, Luis Eduardo Montero  Negrete, Elkin Jhon Henao Monroy, William Fayad Hanna y la Notaría  Cuarta de Santa Marta.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se sustenta la petición de amparo los compendió  el a  quo así:  

[…]  Manifestó el apoderado judicial que mediante escritura pública  No. 827 de 13 de septiembre de 2011 de la Notaría Cuarta de  Santa Marta, Eduardo Gómez Orduz dio en venta a Luis Eduardo  Montero Negrete el inmueble ubicado a orillas de la carretera Troncal  del Caribe, kilómetro 74 y 75 del municipio de Maicao.  

Indicó  que a través de la escritura pública No. 507 de 21 de  junio de 2012 de la Notaria Única de Maicao, Luis Eduardo  Montero Negrete dio en venta el inmueble mencionado a Elkin Jhon  Henau Monroy, William Fayad Hanna y al accionante Jaime Arturo  Boscán, por un valor comercial de doscientos cincuenta  millones de pesos ($ 250.000.000), la que fue registrada el 17 de  julio de 2012.  

Añadió  que el 21 de agosto de 2012, Alejandra María Gómez  Orduz, quien manifestó ser hija de Eduardo Gómez Orduz,  formula denuncia penal ante la Fiscalía del Municipio de  Maicao contra Luis Eduardo Montero Negrete por falsedad en  documentos.  

Exteriorizó  que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Maicao solicitó ante el Juez Primero Promiscuo  Municipal de Maicao la suspensión del poder dispositivo del  inmueble mencionado en la audiencia que se celebró el 7 de  septiembre de 2012, indicando que solo se tramitó con la  presencia del Fiscal y el Juez.  

Expresa  que el proceso fue remitido por competencia territorial a la Fiscalía  21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, por  lo que el 16 de mayo de 2014, el accionante presentó ante  dicha Fiscalía, memorial solicitando el archivo de las  diligencias a favor de los propietarios del inmueble Jaime Arturo  Boscán, Elkin Henao Monroy y William Fayad Hanna.  

Indica  que la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Santa Marta presentó el 9 de octubre de 2018  escrito de acusación por los delitos de uso de documento falso  y fraude procesal, cuatro (4) años y cuatro (4) meses después  de que este presentara solicitud de archivo, por lo que expone que la  Fiscalía no se pronunció al respecto, haciendo alusión  de que en dicho escrito se ignoró la existencia de sus  clientes.  

Posteriormente  se presentó el 8 de julio de 2019 preacuerdo entre la Fiscalía  y la bancada de la defensa en que se degrada la participación  de autor a cómplice por los delitos de uso de documento falso  y fraude procesal, por lo que el Juez Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Santa Marta citó a audiencia el  25 de septiembre de 2019 en donde lo aprobó y dictó  sentencia estableciendo en la parte resolutiva orden tendiente a  dejar sin efectos la escritura de compraventa suscrita por sus  clientes, pero nunca fueron citados a dichas audiencias, por lo que  menciona que se administró justicia a espaldas de los que  resultaron damnificados en su patrimonio económico como  consecuencia de su pronunciamiento.  

Finalmente  esboza que la Fiscalía y el Juez de Conocimiento incurrieron  en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto el cual  se origina cuando el funcionario judicial actúa completamente  al margen del procedimiento establecido.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, luego  de valorar los elementos de prueba aportados al proceso, consideró  que  el accionante es víctima del delito cometido por Luis Eduardo  Montero Negrete, sin que dentro del proceso penal se hubiera podido  constituir como tal, a consecuencia de que no fue citado a la  audiencia en que el Juzgado accionado aprobó el preacuerdo  celebrado entre el acusado y la Fiscalía, razón por la  cual resolvió:  

PRIMERO.-  AMPARAR los derechos fundamentales deprecados en la presente acción  de tutela instaurada por Jaime Arturo Roscan a través de  apoderado, por las razones expresadas en la parte motiva.  

SEGUNDO.-  DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la celebración  de la audiencia de presentación del preacuerdo cumplida el 25  de septiembre de 2019 para que la víctima sea citada a la  misma y se ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Santa Marta (Magdalena) que rehaga la actuación en los  términos aquí indicados, por las razones expresadas en  la parte motiva.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de Alejandra María, Álvaro, Julieth María  Gómez Orduz, Eduardo José Gómez León,  Samuel Eduardo Gómez Weber, Eimy González Epiayu y  Roberto Eduardo Orduz González, partes vinculadas al presente  trámite por el Tribunal; impugnó  el fallo de primera instancia con miras a lograr la revocatoria de la  orden allí impartida y, para ello, expuso en razón de  su disenso los siguientes razonamientos:  

Como  primera medida sostuvo que faltó por parte del a  quo,  análisis y estudio a las respuestas que la fiscalía  accionada presentó y a las razones de oposición por él  presentadas en contra del reclamo constitucional, pues no se plasmó  porque sus planteamientos no fueron acogidos.  

Que no puede  pretenderse por vía de tutela sustituir al juez ordinario en  la definición del proceso para reconocer al accionante la  condición de víctima y menos para revivir etapas  procesales precluidas y no ejercidas en su momento por negligencia o  estrategia de las partes.  

Conforme  al artículo 340 de la Ley 906 de 2004 –señala-  era en la audiencia de acusación donde se debió  deprecar tal  reconocimiento, presentándose y participando en la misma  y, que para alcanzar la reparación del perjuicio causado con  el delito sancionado en el trámite ordinario cuestionado pudo  acudir (i) al incidente de reparación integral dentro del  término legal [el  cual dejó vencer]  y (ii) demandar a través de proceso ordinario civil a quien  ilegalmente le hizo la tradición objeto y fundamento del  delito investigado.  

Que  el accionante conocía del diligenciamiento del proceso penal  desde antes de la etapa de acusación «octubre  de 2018»  pues (i) el 16 de mayo de 2014 a través de su apoderado «en  tutela como en el proceso penal es el mismo»  había  solicitado el cierre de la investigación en su favor al estar  para entonces comprometida su situación jurídica con  los hechos que se investigaban y, (ii) para el 5 de septiembre de  2016 fue celebrada audiencia «solicitada  por el mismo abogado»  para  la revocatoria de la medida de limitación del poder  dispositivo impuesta sobre el inmueble y el restablecimiento del  derecho de su patrocinado.  

Señala  que para el resarcimiento del daño eventualmente sufrido por  Jaime Arturo Boscán Ortiz «quien  además actuó junto a otras dos personas»  debe perseguirse al condenado y no a la víctima que  inicialmente fungía como propietario del bien.  

4.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer  del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

En  el asunto bajo análisis, el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el a  quo  acertó al conceder el amparo deprecado por el accionante tras  considerar que la autoridades accionadas -al  desconocer la calidad de víctima del accionante-  habían vulnerado la prerrogativa del debido proceso, por no  haberlo citado a la audiencia en que fue aprobado el preacuerdo  celebrado entre el procesado  Luis  Eduardo Montero Negrete y la Fiscalía General de la Nación.  

Así,  revisado el expediente, de entrada la Sala ha de precisar que se  procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  con la aclaración en cuanto a que es del resorte del Juzgado  accionado determinar la calidad con la que concurra el accionante a  la actuación que se ordena repetir, conforme al amparo  otorgado. Estas las razones:  

Escrutada la  actuación hasta ahora surtida en el presente trámite y  conforme al acopio probatorio concurrente, es claro que dentro del  proceso penal seguido contra Luis Eduardo Montero Negrete, la  Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta celebró con el  acusado un preacuerdo.  

La  respuesta brindada al libelo por la delegada aquí convocada da  cuenta de la citada negociación en los siguientes términos:  

[…]  Ante el cumulo de EMP el procesado LUIS EDUARDO MONTERO NEGRETE,  realizó un preacuerdo con la Fiscalía de fecha 24 de  febrero de 2019, aceptando ser responsable de los delitos de Fraude  Procesal en concurso con Uso de Documento Falso, a cambio la Fiscalía  le reconoció la calidad de cómplice.  

Igualmente  se tiene que, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa  Marta, con funciones de conocimiento, se celebró audiencia de  verificación de preacuerdo el 25 de septiembre de 2019, en la  que participó el abogado Rubén Darío Ceballos  [aquí  impugnante] como  apoderado de víctimas, fue aprobado el citado preacuerdo y en  consecuencia proferida sentencia condenatoria, providencia en la que  además se dispuso la cancelación de los registros  obtenidos fraudulentamente.  

Ahora,  revisado el informe rendido por las autoridades accionadas evidencia  la Corte que JAIME  ARTURO  BOSCÁN  ORTIZ  no fue enterado del preacuerdo, ni de la convocatoria a la audiencia  en que se verificaría, pues no fue citado a la misma, pese a  existirle interés en el asunto que allí se ventilaría,  pues acreditado está que la calidad de propietario que  ostentaba hasta entonces no había sido desvirtuada por  autoridad alguna, razón que imponía su convocatoria a  dicho acto procesal para que pudiera exponer allí su posición  frente al mismo.  

Al  respecto debe señalarse que si bien es cierto el accionante  tenía conocimiento del proceso en el que se investigaba la  supuesta comisión de los delitos de uso  de documento falso y fraude procesal,  también lo es que la Fiscalía y el Juzgado de  Conocimiento debieron propender por la protección y garantía  de los derechos fundamentales de todas las partes, incluyendo a  quienes eventualmente [como  en el asunto bajo estudio]  tienen interés en las resultas del proceso.  

Ahora  no corresponde al Juez constitucional determinar la condición  de víctima que se reclama por vía de tutela, dado que  la misma será objeto de determinación por parte del  Juzgado de conocimiento responsable de la verificación del  preacuerdo en la audiencia que para tal fin celebre.  

Así,  claro es que en efecto al accionante le fue transgredido el derecho  de acceso a la administración de justicia, pues, al dejar de  citársele a la audiencia de verificación del  preacuerdo, se le privó de la posibilidad de postular sus  pretensiones resarcitorias frente a los perjuicios que consideraba le  había causado el punible por el cual se procesaba a Luis  Eduardo Montero Negrete.  

En  consecuencia y desde esa perspectiva, necesario es señalar que  si bien el a  quo  acertó al conceder la protección reclamada, erró  al señalar que JAIME  ARTURO  BOSCÁN  ORTIZ  tiene la calidad de víctima indirecta del punible investigado,  razón por la cual se mantendrá el resguardo otorgado,  aclarando que corresponderá al Juzgado accionado determinar la  calidad que a aquel le pueda asistir, bien la de víctima o de  tercero con interés.  

* * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR en el fallo impugnado por las razones expuestas en este  proveído.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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