Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP292-2020
Radicación 108318
(Aprobado Acta No.7)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO respecto del fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que el 6 de enero de 2007, el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO a la pena principal de 160 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2016.
El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le concedió la prisión domiciliaria, pero esta fue revocada el 22 de abril de 2019 por el Juzgado 4º de esa especialidad de la ciudad de Bogotá, luego de establecer que el condenado salió del domicilio sin previa autorización.
Inconforme con la determinación la apeló y el 6 de septiembre de 2019, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la confirmó.
En criterio de ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, por cuanto sus reportes obedecieron al que el dispositivo electrónico que vigilancia tenia inconvenientes con la señal en el lugar de su residencia, situación que no fue desconocida por quienes se lo instalaron, además que los reportes negativos de visitas contienen una dirección diferente a la suministrada.
Por tales motivos, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue nuevamente la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
El Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento realizó un relato de las actuaciones efectuadas por ese Despacho dentro del proceso penal seguido contra el actor. Informó que el 6 de septiembre de 2019 confirmó la providencia por medio de la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le revocó al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria. Adjuntó copia del auto.
El Tribunal negó el amparo. Para el efecto, precisó que las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas no contienen ninguna irregularidad que afecte los derechos del actor, pues tienen respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento a la actuación, de los cuales, la inferencia a que llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente con esos elementos de juicio. Además, la actuación adelantada siempre fue respetuosa del debido proceso, pues fue debidamente notificada y en el recurso de alzada el impugnante no logró desvirtuar las razones por las que le fue revocado el beneficio.
Para finalizar indicó que la acción constitucional no es el medio para obtener la concesión de subrogados o para que se mantengan los concedidos.
El demandante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 22 de abril y 6 de septiembre de 2019, respectivamente, a través de las cuales se revocó la prisión domiciliaria al actor, cuyo contenido tilda de erigirse como vulnerador de sus garantías, en tanto no es cierto que haya incumplido las obligaciones impuestas.
Sin embargo, advierte esta Sala de Tutelas que no es acertada la afirmación de la parte actora al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de los derechos fundamentales invocados, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, cuyo incumplimiento es la revocatoria de la prisión domiciliaria cuando, entre otras, se evada la reclusión domiciliaria como se constató.
Al respecto, el Juzgado 9º Penal del Circuito destacó la relación efectuada por el Juzgado 4º de ejecución sobre cada una de las transgresiones, recalcando que en su mayoría se presentaron los días sábados y domingos. En lo ateniente al presunto daño en el dispositivo electrónico, señaló lo siguiente:
«Respecto al punto de inconformismo del recurrente, este Despacho acoge el criterio jurídico del señor Juez 4 de ejecución de penas de Bogotá, señalando que el artículo 38 menciona que una de las consecuencias ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas es la revocatoria de la prisión domiciliaria para hacer efectiva la prisión intramural.
En este evento, quedó suficientemente probado que el sentenciado trasgredió el régimen de prisión domiciliaria, como así lo decidió el Juez a-quo, luego de un examen completo y minucioso de las razones por las cuales el sentenciado incumplió su compromiso con el beneficio otorgado, situaciones que no permiten a esta instancia ningún asomo de duda frente a la intención y voluntad del condenado de incumplir con el mismo, sin que mediara autorización alguna y sin probar de manera fehaciente, por qué trasgredió en 52 ocasiones su obligación, hecho que va en contravía con los postulados de rehabilitación social, prevención general, resocialización, etc.
Reitera este Despacho que el proceso de rehabilitación no ha surtido ningún efecto positivo, pues el condenado tal y como lo dijo el INPEC en sus informes, en 52 ocasiones, no se encontraba en su lugar del cumplimiento de la pena domiciliaria, y esa situación es considerada como una falta a las obligaciones contraídas y un desacato a las decisiones judiciales.
Contrario a ello, se tiene de un lado el escrito presentado por su consanguínea, quien sostuvo que durante el tiempo que mantenía activo el lugar de domicilio carrera 53w #35-64 torre 20 apartamento 5120 barrio la inmaculada, y previo al cambio de domicilio autorizado por esta ejecutora de pena; salía constantemente de la vivienda sin dar explicaciones al respecto y como si fuera poco ha presentado comportamientos violentos con familiares que allí residían.
Afirmaciones que se robustecen con sendos oficios provenientes del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, que dan cuenta de la actitud agresiva, conflictiva y desconocedora de sus condición de privado de la libertad, palpable en los constantes acercamientos al despacho judicial en cita para reclamar por el trámite de desacato que allí se adelanta, la postura soez frente a los funcionarios y el evidente abandono de su lugar de residencia, se insiste sin que dicha circunstancia sea informada al Juzgado».
Así las cosas, sustentadas las determinaciones en los anteriores términos, es claro que no contrarían el ordenamiento jurídico, pues encuentran fundamento en la específica normativa mencionada y en los hechos debidamente probados.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Las aspiraciones del demandante están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando, además, que la tutela no puede ser empleada como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
Así las cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.
En el presente asunto, el accionante no hizo alusión alguna relacionada con casos idénticos al suyo que hayan sido resultas de manera diferente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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