STP2876-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2876-2020  

Radicación  n.°  109306  

(Aprobado  Acta n.° 48)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado  judicial de la UNIVERSIDAD  COOPERATIVA DE COLOMBIA  contra  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la  presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados José  Nemesio Castañeda Barrera,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado 1º  Laboral del Circuito de esa ciudad, la Cooperativa Multiactiva  Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado La  Comuna.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  José  Nemesio Castañeda Barrera promovió  proceso ordinario laboral contra la UNIVERSIDAD  COOPERATIVA DE COLOMBIA,  con el fin de que se declare que entre las partes existió una  relación laboral desde el 7 de enero de 1996 al 21 de  diciembre de 2013 y, en consecuencia, se ordene el pago de todas las  prestaciones sociales causadas durante la ejecución del  contrato laboral.  

1.2.  El 10 de abril de  2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué,  accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a  la demandada:  

[…]  pagar  a favor del demandante, y una vez en firme esta decisión, a  las siguientes sumas de dinero: $6.816.917,67, por primas de  servicios; $36.976.707,78, por cesantías; $4.430.249,30, por  intereses a las cesantías; $5.202.647,46 por vacaciones; por  indemnización por despido injusto la suma de $40.315.718,33;  por (sic) $73.136.679,63, a título de indemnización  moratoria que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,  por no pago de las cesantías y $115.187,77 diarios a título  de indemnización moratoria a partir del 22 de diciembre de  2013 hasta por 24 meses, y de ahí en adelante se pagaran (sic)  intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago de las  prestaciones sociales debidas.  

3º.  Declarar solidariamente responsable a las demandadas COOPERATIVA DE  TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA  NACIONAL COMUNA, por las condenas realizadas en los numerales  anteriores (…).  

1.3. Contra esa  determinación la parte accionante interpuso recurso de  apelación y el 22 de marzo de 2017, la confirmó  parcialmente con las siguientes modificaciones:  

PRIMERO.  MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de  declarar que la relación entre el demandante y la demandada  Universidad Cooperativa de Colombia, estuvo regida por varios  contratos de trabajo a término fijo, así:  

            

* Del 7 de enero          al 20 de diciembre de 1996.

* Del 13 de          enero al 20 de diciembre de 1997.

* Del 15 de          enero al 26 de junio de 1998.

* Del 10 de          julio al 19 de diciembre de 1998.

* Del 14 de          enero al 30 de junio de 1999.

* Del 17 de          enero al 22 de diciembre de 2000.

* Del 22 de          enero al 21 de diciembre de 2001.

* Del 14 de          enero al 28 de junio de 2002.

* Del 15 de          julio al 20 de diciembre de 2002.

* Del 20 de          enero al 20 de diciembre de 2003.

* Del 19 de          enero al 18 de diciembre de 2004.

* Del 11 de          enero al 17 de diciembre de 2005.

* Del 16 de          enero al 16 de diciembre de 2006.

* Del 15 de          enero al 15 de diciembre de 2007.

* Del 14 de          enero al 13 de diciembre de 2008.

* Del 13 de          enero al 12 de diciembre de 2009.

* Del 18 de          enero al 18 de diciembre de 2010.

* Del 11 de          enero al 18 de diciembre de 2011.

* Del 16 de          enero al 15 de diciembre de 2012, y

* Del 8 de enero          al 21 de diciembre de 2013.  

SEGUNDO:  MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida, única  y exclusivamente en el sentido de CONDENAR a la demandada,  Universidad Cooperativa de Colombia, a reconocer al demandante por  concepto de diferencias causadas en el pago de vacaciones, cesantías,  intereses a las cesantías y primas de servicio respecto del  contrato vigente entre el 8 de enero y el 21 de diciembre de 2013, la  suma de $50.985,oo (…).  

TERCERO:  REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en  cuanto condenó a la Universidad Cooperativa de Colombia al  reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, la  indemnización por despido injustificado y la sanción  por no consignación de cesantías.  

CUARTO:  MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el sentido  de declarar solidariamente responsable a la Cooperativa de Trabajo  Asociado La Comuna, respecto del pago de la indemnización por  despido.  

QUINTO:  ABSOLVER a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional de todas  y cada una de las pretensiones (…).  

SEXTO:  CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.  

1.4.  José  Nemesio Castañeda Barrera  acudió en casación y mediante proveído CSJ  SL5595-2019, 4 dic. 2019, rad. 78492, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación resolvió casar el fallo de  segundo grado y, en consecuencia, dispuso:  

[…]  Modificar  el  numeral primero en el sentido de declarar  que  la relación de trabajo entre la Universidad Cooperativa de  Colombia y el demandante, entre el 7 de enero de 1996 y el 12 de  diciembre de 2009, se rigió por sendos contratos de trabajo a  término fijo, así:  

–        Del 7 de  enero al 20 de diciembre de 1996.  

–        Del 13 de  enero al 20 de diciembre de 1997.  

–        Del 15 de  enero al 26 de junio de 1998.  

–        Del 10 de  julio al 19 de diciembre de 1998.  

–        Del 14 de  enero al 30 de junio de 1999.  

–        Del 17 de  enero al 22 de diciembre de 2000.  

–        Del 22 de  enero al 21 de diciembre de 2001.  

–        Del 14 de  enero al 28 de junio de 2002.  

–        Del 15 de  julio al 20 de diciembre de 2002.  

–        Del 20 de  enero al 20 de diciembre de 2003.  

–        Del 19 de  enero al 18 de diciembre de 2004.  

–        Del 11 de  enero al 17 de diciembre de 2005.  

–        Del 16 de  enero al 16 de diciembre de 2006.  

–        Del 15 de  enero al 15 de diciembre de 2007.  

–        Del 14 de  enero al 13 de diciembre de 2008.  

–        Del 13 de  enero al 12 de diciembre de 2009.  

Asimismo,  declara que el vínculo laboral desde el 18 de enero de 2010  hasta el 21 de diciembre de 2013 se rigió por un solo contrato  de trabajo.  

SEGUNDO:  Modificar el  numeral segundo  en el sentido de condenar  a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a favor del  demandante los siguientes conceptos, por el periodo comprendido entre  el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013:  

–  Diferencia en el pago de las prestaciones sociales: $1.685.839,85.  

–  Indemnización por despido sin justa causa: $10.201.028,62.  

–  Indemnización moratoria: $84.173.508,18., cuyos intereses  moratorios se calcularon hasta el 30 de septiembre de 2019, sin  perjuicio de los que se sigan causando a dicho título sobre  saldos adeudados de prestaciones sociales.  

–  Indemnización por no pago oportuno de la cesantía:  $106.653.722,43.  

TERCERO:  Revocar parcialmente el  numeral tercero en cuanto declaró solidariamente responsable a  la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna de las  condenas impuestas a la Universidad Cooperativa de Colombia, para, en  su lugar, absolver a esta última entidad de todas las  pretensiones de la demanda.  

CUARTO:  Adicionar el  numeral quinto en el sentido de también declarar probada la  excepción de compensación.  

QUINTO:  Confirmar  en  todo lo demás la providencia de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con la anterior determinación, la UNIVERSIDAD  COOPERATIVA DE COLOMBIA,  por  conducto de abogado, interpuso  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la  vulneración de su derecho  al debido proceso.  

Adujo  que la demandada, al momento de resolver el recurso de casación  pasó por alto que el objeto de dicho medio de impugnación  y su fin principal, esto es, «unificar  la jurisprudencia nacional del trabajo»,  tal como lo establece el artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que se  extralimitó a estudiar de nuevo los hechos como si se tratara  de una tercera instancia.  

2. Las  respuestas  

2.1. La Magistrada  Ponente de la Sala de Casación Laboral indicó que en la  providencia SL5595-2019, se logró evidenciar que el juez de  segundo grado no se equivocó al concluir que no era posible  declarar una relación laboral única entre el 7 de enero  de 1996 y el 12 de diciembre de 2013, habida cuenta que en dicho  lapso hubo interrupciones significativas.  

Pese  a lo anterior, reseñó que no aconteció lo mismo  con el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de  diciembre de 2013, por cuanto el ad  quem  debió emitir un fallo minus  petita,  puesto que en reiterados pronunciamientos se ha sostenido que en los  casos en los que se discute la existencia de una relación  laboral y se prueba un tiempo inferior al pretendido, el juez tiene  el deber de dictar una condena minus  petita  que acepte parcialmente las pretensiones.  

Solicitó  negar la acción de tutela, pues además de las razones  atrás señaladas, se trata de una decisión  razonada, que se emitió en estricto apego a la Constitución  y la ley.  

2.2.  La apoderada de la Cooperativa  Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo  Asociado La Comuna, coadyuvó las pretensiones de la parte  accionante, tras estimar que la Sala de Casación Laboral  conculcó el derecho al debido proceso, pues al contrastar  sentencia de segundo grado con la demanda de casación y los  escritos réplica, se concluye que el libelo en ningún  momentos demostró la interpretación errónea en  el cargo por vía directa y menos aún un error evidente  de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  el derecho al debido proceso de la UNIVERSIDAD  COOPERATIVA DE COLOMBIA,  dentro del proceso ordinara laboral seguido en su contra por José  Nemesio Castañeda Barrera.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es arbitraria  y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que la  providencia proferida por la autoridad accionada es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, concluyó que era procedente casar la sentencia de  segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, como  quiera que dicha colegiatura no realizó un análisis  minucioso del interregno laborado por José  Nemesio Castañeda Barrera  desde el 18 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013. Al  respecto, en sentencia CSJ SL5595-2019, 4 dic. 2019, rad. 78492,  indicó:  

[…]  el  Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible  la declaratoria de una relación laboral única o lineal  en el tiempo para el período comprendido entre el 7 de enero  de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia  del análisis de los contratos que suscribió el actor,  en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses  y 16 días y la de 35 días. Además, el juez  plural estableció que en dichos interregnos el actor no  acreditó que prestó servicios a la universidad, aspecto  que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de  convicción no es prueba calificada en casación.  

No obstante, el  Colegiado de instancia no hizo un análisis minucioso del  último interregno en el que se llevó a cabo la  prestación de servicios por parte del accionante a favor de la  institución educativa demandada, esto es, desde el 18 de enero  de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013, y frente al mismo debió  emitir un fallo minus petita, por las razones que se explican a  continuación.  

De un lado,  porque esta Corporación de manera reiterada y pacífica  ha establecido que el juez no está atado a la calificación  jurídica que propongan las partes, de modo que puede aplicar  otras disposiciones que gobiernen el asunto, así no hayan sido  invocadas por aquellas.  

Por el otro,  porque el artículo 281 del Código General del Proceso  establece:  

Artículo  281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia  con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las  demás oportunidades que este código contempla y con las  excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así  lo exige la ley.  

No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a  la invocada en esta.  

Si lo pedido  por el demandante excede de lo probado se le reconocerá  solamente lo último (…).  

Sobre dicha  parte del precepto en mención, que es similar a la contemplada  en el anterior artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil, en relación con el asunto objeto de debate, la Sala ha  establecido que en los casos en los que se discute la existencia de  una relación laboral y se prueba un tiempo de servicios  inferior al pretendido, el juez tiene el deber de dictar una condena  minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda,  esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó  a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado, conforme  a tal normativa (CSJ SL 17215, 5 dic. 2001; CSJ SL806-2013; CSJ  SL9112-2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ SL4816-2015).  

Pues  bien, aunque el ad quem no podía declarar la unicidad del  contrato trabajo que reclama el actor por todo el tiempo de  servicios, como quedó visto, sí podía hacerlo  respecto del lapso comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 21  de diciembre de 2013 en  el cual las interrupciones fueron de 22 y 27 días, que,  además, correspondían a la época decembrina o de  fin de año, en la cual, por lo general, las actividades  académicas y administrativas de la instituciones educativas se  suspenden y se retoman en enero del año próximo. De  modo que el Colegiado de instancia debió acoger parcialmente  las pretensiones incoadas y establecer la continuidad de la relación  laboral en ese período.  

En  consecuencia, en aplicación del principio de la primacía  de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos  procesales, contemplado en el artículo 53 de la Constitución  Política de 1991, a juicio de la Sala, el demandante estuvo  vinculado con la Universidad Cooperativa de Colombia a través  de un solo contrato de trabajo entre  el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013,  en tanto que entre el 7 de enero de 1996 y el 12 de diciembre de 2009  hubo interrupciones y el accionante no demostró que durante  ellas prestó servicios a la aludida institución.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación adoptada por el máximo órgano  de la jurisdicción ordinaria en lo laboral.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de los  jueces competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la  UNIVERSIDAD  COOPERATIVA DE COLOMBIA.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

RADICADO:  109306  

ACCIONANTE:  UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.  

ACCIONADOS:  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  el derecho al debido proceso de la UNIVERSIDAD  COOPERATIVA DE COLOMBIA,  dentro del proceso ordinara laboral seguido en su contra por José  Nemesio Castañeda Barrera.  

DECISIÓN:  

NEGAR  EL AMPARO, ya que contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que la  providencia proferida por la autoridad accionada es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, concluyó que era procedente casar la sentencia de  segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, como  quiera que dicha colegiatura no realizó un análisis  minucioso del interregno laborado por José  Nemesio Castañeda Barrera  desde el 18 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación adoptada por el máximo órgano de  la jurisdicción ordinaria en lo laboral.  

Sala:  27 de febrero de 2020  

Proyectó:  DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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