STP2865-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2865-2020  

Radicación  n° 109265  

Acta  n.° 58  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por la accionante MARÍA  MARCELA CORTÉS GUZMÁN,   contra el fallo proferido el 24 de enero del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  que  negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía  Sesenta y Siete Seccional  de esa ciudad.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue1:  

Informa  la accionante que el pasado 26 de julio de 2019 presentó  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en  virtud que fue víctima de suplantación, pues con su  nombre y cédula se han solicitado créditos en las  entidades Zinobe S.A. y Rapicredit, como también la apertura  de una cuenta de ahorros en el Banco BBVA donde fueron desembolsados  dichos dineros.  

Que  han transcurrido seis (6) meses sin que a la fecha se haya  comisionado a la Sijin CTI para que se hagan las experticias ante las  entidades donde se solicitaron los créditos, lo cual la tiene  perjudicada ya que constantemente la llaman vía celular  haciéndole cobros que nunca ha solicitado.  

Manifiesta  que es de su conocimiento el arduo trabajo de la Fiscalía, sin  embargo a la fecha no la han llamado ni ha recibido notificación  alguna del estado del proceso o que se haya comisionado a otra  entidad.  

En  virtud de ello solicita que se ordene a la Fiscalía 67  Seccional de Cali adelantar todas las investigaciones pertinentes, ya  que mediante videos deben aparecer las personas que la están  suplantando. Aunado a ello se ordene el bloqueo general a nivel  nacional de cualquier transacción a su nombre o crédito  alguno, que se cancele cualquier cuenta o crédito a su nombre  y sea exonerada de cualquier deuda por éstas, así mismo  sea capturado quien esté suplantándola.  

[…]  

RESPUESTA  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS  

1)  Descorrió  traslado la doctora Gloria Lucia Díaz Bonilla, Fiscal 67  Seccional de Cali informando que efectivamente le fue asignada la  reciente indagación con numero de SPOA  76001-6099-165-2019-37498 en carácter averiguatorio, según  denuncia instaurada el 26 de julio de 2019 por la señora María  Marcela Cortés Guzmán  por  el delito de Falsedad Personal.  

Alude  que como titular de la acción penal de conformidad al artículo  66 del C.P.P. se expidió orden a policía judicial DIJIN  PONAL a fin de obtener información legalmente obtenida y  elementos materiales probatorios que permitan orientar con éxito  la indagación para establecer primeramente el lugar de  ocurrencia de los hechos y demás pesquisas que permitan su  esclarecimiento y definir la competencia para su conocimiento.  

Igualmente  manifiesta que la señora María  Marcela Cortés Guzmán  fue  citada para entrevista por el investigador del Despacho Fiscala para  el día 23 de enero de 2020.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó el amparo, tras considerar que:  i) no existe vulneración de garantías fundamentales,  pues la noticia criminal fundamento de la tutela se presentó  el 26 de julio de 2019 y, por tanto, la Fiscalía Sesenta y  Siete Seccional de esa ciudad no ha excedido el término de los  dos (2) años que para adelantar la indagación establece  el parágrafo del artículo 1752  de la Ley 906 de 2004; y, ii) de acuerdo con la información  suministrada durante el trámite, dicha autoridad ya emitió  órdenes a policía judicial, entre ellas, recibir  entrevista a MARÍA  MARCELA CORTÉS GUZMÁN -denunciante  en ese asunto-.  

Sin perjuicio de  lo anterior, instó a la Fiscalía accionada para que, de  considerarlo necesario, «emita  las órdenes correspondientes a fin de que cesen las  transacciones ilícitas realizadas a nombre de la  denunciante»3.  Advirtió  además, que si bien la mencionada norma fija un término  amplio para adelantar la indagación, «ello  no significa que deba tomarse todo ese espacio de tiempo para  resolver si formula imputación o procede al archivo de la  investigación».4  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte actora, quien manifestó su desacuerdo con la decisión  de primera instancia y el temor de que «la  fiscalía 67 seccional tome represalias y no haga lo  pertinente».  Reiteró «sent[irse]  perjudicada por la suplantación»5.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 24 de enero del año en curso,  por la mencionada Corporación, mediante el cual, negó  el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de  MARÍA  MARCELA CORTÉS GUZMÁN,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sesenta y Siete  Seccional de esa,  porque no había impartido ninguna orden tendiente a que se  investigara la suplantación de la que fue víctima y que  denunció el 26 de julio de 2019.  

Pues bien, razón  asistió al A-quo  en negar el amparo solicitado, ya que, en estricto sentido, la  Fiscalía accionada no ha inobservado el término de 2  años, que para adelantar la indagación establece el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues desde la presentación  de la noticia criminal a la de instauración de la tutela, solo  habían transcurrido aproximadamente 6 meses.  

Además que,  de conformidad con la intervención de dicha autoridad durante  el trámite de esta acción preferente, impartió  órdenes a policía judicial tendientes a recolectar  elementos materiales probatorios que permitan avanzar en la  investigación de los hechos y lograr identificar a los  infractores penales, para su eventual judicialización.  

En síntesis,  en las actuales condiciones, no existen razones para afirmar que la  autoridad demandada ha vulnerado las garantías deprecadas. Sin  embargo, la Sala considera adecuadas y pertinentes las directrices   dadas por el Tribunal de primera instancia, tendientes a que el ente  acusador no espere a que transcurran los dos 2 años para tomar  una determinación y adopte las medidas que, de considerarlo  necesario, permitan cesar los efectos de la suplantación de la  que fue víctima  MARÍA MARCELA CORTÉS GUZMÁN.  

Ahora, frente a  las eventuales retaliaciones que menciona la actora en el escrito de  impugnación, corresponden a una apreciación personal de  esa ciudadana, más no a alguna situación concreta que  permitan adoptar alguna medida preventiva, además no existe  para pensar en que ello podría suceder.  

Finalmente, frente  a la pretensión contenida en la demanda de amparo de que se  ordene el «bloqueo  general y a nivel nacional de cualquier transacción»  que se haga a nombre de la accionante y se «cancele  cualquier cuenta, o crédito alguno a mi nombre y exonerada de  cualquier deuda por éstas»,  se dirá que, en virtud del principio de residualidad  de la acción de tutela, no es posible por esta vía  preferente invadir órbitas propias de proceso penal.  Ello por  cuanto, sin perjuicio del llamado hecho en el fallo de primera  instancia, la actora está en posibilidad de solicitar a la  Fiscalía accionada que acuda ante el juez de control de  garantías para que éste adopte las medidas que permitan  el restablecimiento de sus derechos; o, incluso, convocar  directamente la celebración de audiencia con dicho fin ante  los despachos de dicha especialidad.  

Por las razones  expuestas el amparo se confirmará la decisión de  primera instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por  las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          66 a 67, cuaderno primera instancia  

2          ARTÍCULO 175.          Duración de los procedimientos. […] Parágrafo.          La Fiscalía tendrá un término máximo de          dos años contados a partir de la recepción de la          noticia criminis para formular imputación u ordenar           motivadamente el archivo de la indagación.  Este término          será máximo de tres años cuando se presente          concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.          Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de          competencia de los jueces penales del circuito especializado el          término máximo será de cinco años.  

3          Folio          73, ib.  

4          Ib.  

5          Folio          77, ib.      

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