STP2857-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2857-2020  

Radicación  n° 109415  

Acta  056  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de Jesús  Checa España, respecto del fallo proferido el 27 de noviembre  de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, vida digna y favorabilidad. Al  presente asunto fueron vinculados el Juzgado 31 Laboral del Circuito  de la misma ciudad y Colpensiones.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A  quo  de la siguiente manera:  

“Refiere  el accionante que nació el 16 de noviembre de 1927, por lo que  cumplió los 60 años de edad en el mismo día y  mes de 1987; que para esa data acumuló más de 1029  semanas laboradas tanto en el sector público como en el  privado.  

Que  por Resolución n.º 20335 del 17 de mayo de 2007, el  Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció  la pensión de vejez.  

Que  ante la negativa de Colpensiones de reliquidar dicha prestación  con el promedio de los salarios percibidos en el último año  de servicio, presentó demanda ordinaria en su contra, radicada  con el n.º 2018-00224, que correspondió al Juzgado  Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el que por  sentencia del 24 de julio de 2018, accedió a sus pretensiones,  decisión que al ser apelada por la parte demandada, fue  revocada el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, absolver a la  entidad demandada.  

Que  interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado  el 6 de mayo de 2019 por el tribunal, por carecer de interés  económico; que por auto del 11 de junio de 2019, el juzgado  aprobó la liquidación de costas y ordenó el  archivo del proceso.  

Que  si bien es cierto cumplió la edad de 60 años el 16 de  noviembre de 1987, data para la cual contaba con 1.260 semanas, y  estaba vigente la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3041 de 1966, también  lo es que al «expedirse la Ley 71 de 1988 el 19 de diciembre de  1988, al reunir los requisitos pensionales en ella establecidos causó  su derecho pensional bajo esta norma», la que se debió  aplicar de manera integral, «es decir aplicando también  la forma de liquidación de la mesada pensional establecido en  el artículo 9 de la mencionada norma».  

Que  «como quiera que contaba con un derecho adquirido previo a la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual nació y  causó bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, norma  que de conformidad con el principio de favorabilidad establecido en  el artículo 53 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 21 del Código Sustantivo del  Trabajo, puede darse aplicación de manera retrospectiva a  leyes que entren en vigor con posterioridad a la causación del  derecho».  

Por  lo anterior, pretende la protección de sus derechos  fundamentales a la seguridad social, vida digna y «favorabilidad»,  y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el  tribunal censurado, y en su lugar, se confirme la de primera  instancia.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado tras considerar que la decisión judicial cuestionada  se ofrece razonable, en la medida que las autoridades accionadas  realizaron una correcta valoración de los elementos de prueba  aportados al expediente cuestionado y, a partir de ello, aplicaron de  manera correcta las normas procesales por las cuales debía  regirse el caso concreto.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del accionante impugnó el fallo de primera instancia  con el objetivo de lograr su revocatoria, y para ello adujo que:  

Con  la acción de tutela se cuestiona una decisión laboral  en donde el Tribunal Superior de Bogotá desconoció los  derechos adquiridos por su mandante, afectándose con ello sus  derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y  favorabilidad.  

Señaló  que la causación del derecho pensional ocurre cuando la  persona cumple con los requisito de edad y tiempo de cotización  establecidos en la norma. Resaltó que bajo ese entendido, para  el 16 de noviembre de 1987, su representado cumplía con el  primero de los requisitos, mas no con el segundo, ya que en ese  entonces no era posible sumar tiempos públicos con privados.  

Bajo  ese entendido, sostiene que el señor Checa España  cumplió con los requisitos pensionales bajo la vigencia de la  Ley 71 de 1988, la cual admitía la acumulación antes  referida, motivo por el cual en su caso se le debe dar aplicación  a dicha normatividad y proceder a liquidar su mesada pensional  conforme con el promedio de salarios de su último año  de servicios.  

4.  CONSIDERACIONES  

Competente  es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el  accionante, luego de considerar que la decisión cuestionada,  esto es, la proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario  2018-00224, se ofrece razonable.  

Al  revisar la decisión judicial cuestionada, y confrontarla con  las alegaciones presentadas por el libelista, encuentra ésta  Sala que la misma se ofrece como una providencia argumentada y  razonable, fundamentada en una adecuada valoración probatoria  y normativa que permitió una exposición de motivos  lógica y coherente, a partir de la cual se le explicó  con claridad al accionante los motivos por las cuales su pretensión  de reliquidación era improcedente.  

Como  bien lo anotó el A  quo  en su providencia, el Tribunal accionado basó su decisión  en una interpretación normativa lógica que no se ofrece  caprichosa ni distinta a derecho, todo lo contrario, se observa que  la misma es el producto de un cuidadoso análisis del caso y la  legislación aplicable al asunto en concreto.  

En  ese sentido, en la providencia cuestionada puede apreciarse cómo  el Cuerpo Colegiado demandado en tutela, de manera organizada y  clara, explica los motivos por los cuales no le asiste razón  al señor Checa España en sus reclamaciones, sobre el  particular puede leerse en la referida providencia:  

“No  es posible aplicar para determinar el monto de la pensión del  actor la Ley 71 de 1988, pues esta entró en vigor solo hasta  el 19 de diciembre de 1988, es decir con posterioridad al  cumplimiento de la edad, siendo así que no es procedente la  aplicación retroactiva de la norma.  

Conviene  precisar aquí que con anterioridad a la expedición de  la Ley 71 no existía posibilidad de acumular para efectos de  acceder a la pensión, los tiempos cotizados por empleadores  públicos con los tiempos cotizados al Seguro Social, esta  norma creó un nuevo tipo pensional.  

Así  las cosas, el demandante no acredita los requisitos de tiempo de  servicio previsto en la Ley 33 de 1985, pues tan solo cuenta con 5813  días, o lo que es lo mismo 16 años, 1 mes y 24 días,  tampoco acreditaba los requisitos previstos en el Decreto 3041 de  1966, para acceder a la pensión del Instituto de Seguros  Sociales, pues no contaba como 1000 semanas en toda la vida ni 500 en  los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la  edad, pues según se lee en reporte de folio 20, tan solo  alcanzo  a cotizar 439 semanas.  

En  consecuencia, aunque el demandante es beneficiario del régimen  de transición, no es procedente como pretende, reliquidar la  pensión al amparo de una norma que no le es aplicable a su  caso particular.  

Ahora  y en gracia de discusión, aunque la jueza determinó que  debía indexarse el último salario sobre el cual cotizó  el demandante, para la Sala no es posible tomar como salario base  para liquidar la pensión la suma de $21.420 pesos, señalado  en el reporte de semanas cotizadas de folio 20, como la base de  cotización para mayo de 1975, pues esta suma corresponde al  último salario reportado para el periodo comprendido entre el  1 de enero de 1967 y el 31 de mayo de 1975, y no al salario promedio  del último año previsto en la Ley 71 de 1988, que como  se vio no es aplicable al caso.”  

De  modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a  una providencia carente de fundamentación o valoración  probatoria, toda vez que la autoridad demandada, en su sentencia, sí  consignó las razones de hecho y derecho por las cuales dirimía  el asunto de la forma como lo hizo, debiéndose descartar con  ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de  revisión.  

Ahora  bien, que el accionante no esté de acuerdo con la  interpretación o la valoración probatoria efectuada por  el accionado, y mucho menos con la decisión finalmente  adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración  de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica  a la cual no se le puede otorgar el carácter de irregularidad  para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del  juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción  competente dentro de un proceso que se surtió con la plena  observancia de las formas propias de ese juicio.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a  un pronunciamiento razonable debidamente soportado, adoptado en el  marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una  afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la  obligación de confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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