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Proceso No 19005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 194
Bogotá D. C., once de diciembre de dos mil uno.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO AYALA CERON, ante la decisión que negó el recurso de apelación contra la petición de variación de la calificación jurídica provisional que en el curso de la respectiva audiencia pública presentó la Fiscalía 41 Delegada.
A N T E C E D E N T E S
Mediante resolución del 16 de noviembre de 2000 la Fiscalía Quince de la Unidad Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, calificó el mérito de la investigación adelantada contra el doctor LUIS EDUARDO AYALA CERON, en su calidad de ex juez regional, profiriendo en su contra resolución de acusación como autor responsable del delito contemplado en el artículo 39 de la ley 30 de 1986.
Surtido el trámite legal, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento el 27 de noviembre del año en curso, en desarrollo de la cual la Fiscal 41 Delegada ante ese Tribunal solicitó la variación de la “adecuación típica de favorecimiento especial del art. 39 de la ley 30 de 1986, por el de prevaricato agravado contenido en el artículo 413 y 415” del Código Penal vigente.
De esta petición se corrió traslado a los sujetos procesales. El Ministerio Público solicitó suspensión de la audiencia, mientras que el defensor del procesado AYALA CERON dijo interponer “recurso de apelación contra la resolución acusatoria formulada por la señora fiscal en esta audiencia para que el superior la revoque y en cambio de ello profiera la medida que corresponda por razón de la prescripción de la acción penal”, petición que entra a sustentar.
La Sala de Decisión se abstiene de conceder el recurso de apelación propuesto, tras considerar que el Fiscal en la etapa del juicio es un sujeto procesal y que por tanto no toma decisiones. Está facultado en el nuevo proceso penal a variar la calificación jurídica provisional, eventualidad frente a la cual el artículo 404 establece claramente cuál es la conducta a seguir por los sujetos procesales. Si el legislador hubiese querido que los sujetos procesales pudieran interponer recursos contra la variación que en tales términos haga el fiscal en el curso de la audiencia pública, así lo habría consagrado, razón por la cual se niega la pretensión del defensor.
Ante dicha negativa el defensor interpone en el acto recurso de queja, solicitando la expedición de las copias pertinentes de la actuación procesal, las cuales fueron recibidas por la Secretaria de la Sala el 28 de noviembre del año en curso.
Mediante memorial radicado el 4 de los cursantes, el defensor sustenta el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el presente asunto resulta evidente para la Sala colegir que el impugnante no sustentó dentro del término legal el recurso de queja interpuesto, por lo que el mismo será desechado de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, negado el recurso ordinario de apelación e interpuesto, consecuencialmente, el recurso de queja, luego de surtido el correspondiente trámite, es deber del impugnante sustentarlo ante el respectivo superior “dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias”, de conformidad con la norma arriba citada.
En el presente caso, las copias para el trámite del recurso fueron recibidas en la Secretaría de la Sala el 28 de noviembre de 2001, de donde el término para su sustentación empezó a correr el 29 siguiente, venciéndose el 3 de diciembre a las cuatro de la tarde. Sin embargo el memorial de sustentación aparece presentado el 4 de diciembre, cuando ya había fenecido el término establecido en la ley.
Si bien es cierto que en la constancia dejada por la Secretaría de la Sala al folio 3 del cuaderno de la Corte, se anota como vencimiento del término el 4 de diciembre, ello obedeció al error en que se incurrió en la fecha en que debió comenzar a contabilizarse el mismo, pues en la constancia aparece el 30 de noviembre cuando en realidad aquél había comenzado el 29, esto es, se repite, al siguiente día del recibo de las copias.
La constancia secretarial en precedencia no podía habilitar los términos referidos, pues como reiteradamente lo ha señalado la Sala, aquellos son de riguroso cumplimiento y no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales. Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.
En ese orden de ideas, ante la extemporaneidad de la sustentación, se desechará el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO AYALA CERON contra el auto que denegó el recurso de apelación contra la petición de variación de la calificación jurídica provisional elevada por la Fiscalía en el curso de la audiencia pública de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO AYALA CERON contra el auto que denegó el recurso de apelación contra la petición de variación de la calificación jurídica provisional elevada por la Fiscalía en el curso de la audiencia pública de juzgamiento.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria