STP2768-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2768-2020  

Radicación  # 109457  

Acta  59  

Bogotá,  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  especial de ENZIPAN  LABORATORIOS S. A.,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de  Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral  de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, así  como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso  ordinario laboral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Ruby  Doris Acosta Noscue  estuvo  vinculada a ENZIPAN  LABORATORIOS S. A.  como directora administrativa y ventas mediante contrato a término  indefinido desde el 1° de mayo de 1989 al 4 de febrero de 2008,  cuando fue despedida, según afirmó, sin justa causa,  tras ser acusada de apropiarse en forma indebida de dineros de la  compañía.  

Por  tal motivo, demandó ante la jurisdicción ordinaria  laboral a esa  empresa y,  por esa vía, solicitó el reconocimiento de la  relación laboral y el pago de las  prestaciones sociales, horas extras, indemnizaciones y demás  acreencias laborales.  

Agotado  el trámite pertinente, el 18 de marzo de 2013 el Juzgado 8º  Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró  la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual  finalizó por justa causa.  

Consecuentemente  con ello,  condenó a la demandada al pago de intereses moratorios,  calculados sobre las sumas debidas por concepto de salarios y  prestaciones sociales liquidadas en favor de la trabajadora, causadas  a partir del 5 de febrero de 2010 y hasta cuando la cancelación  de lo adeudado fuera verificada.  

Inconforme  con la anterior determinación Ruby Doris Acosta Noscue  la  apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de esa ciudad, el 31 de enero de 2014, modificó el  numeral segundo del pronunciamiento judicial impugnado y, en su  lugar, sancionó a la entidad demandada al pago de la  indemnización moratoria respecto de los saldos insolutos de  prestaciones desde el 5 de febrero de 2008 hasta que se hiciera  efectivo el pago del título de depósito.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial de Acosta Noscue recurrió  en casación esa decisión y, mediante fallo del 30 de  octubre de 2019,  la  Sala de Descongestión Laboral 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación casó la sentencia de  segunda instancia. Declaró que  el despido  se efectuó sin justa causa y, por ende, sentenció a la  accionante a pagar la respectiva indemnización. En lo demás,  confirmó el fallo.  

Encontró  que el Tribunal se equivocó al concluir la justa causa del  despido, por cuanto la aceptación de la comisión de  errores por parte de Ruby Doris Acosta Noscue solo advierte la  confusión de roles que se dio en el marco de una relación  laboral y sentimental con uno de los socios de la empresa.  

Sumado  a lo anterior, expuso que del análisis detallado de las  pruebas recaudadas se evidenció el incumplimiento de los  deberes y responsabilidades de revisión, control y  fiscalización a cargo del contador y el revisor fiscal de la  compañía y los demás accionistas. Falencias que  no pueden ser atribuidas a Acosta Noscue como justa causa para  despedirla.  

Denunció  ENZIPAN LABORATORIOS S. A., a través de su apoderada especial,  que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de  hecho por defectos facticos. De una parte, porque  apreció erróneamente  algunas pruebas que demostraban que la  conducta reprobada a la demandante constituyó justa causa de  despido, tales como los interrogatorios de parte absueltos por la  parte actora y el representante legal de la demandada. Y de otra, por  cuanto justificó el actuar de la trabajadora, desconociendo el  precedente jurisprudencial sobre la buena fe en las relaciones  laborales.  

En  consecuencia, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad, solicitó que se deje sin  efecto la decisión censurada y, en su lugar, se emita una  nueva.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 28 de febrero de 2020 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

Mediante  informe del 5 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a los  interesados.  

La  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo  pretendido por la accionante. Señaló que las razones  que llevaron a tomar dicha determinación se encuentran  consignadas en la sentencia objetada, de la cual remitió una  copia.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá destacó  que la providencia de segunda instancia la profirió la extinta  Sala de Descongestión de esa Corporación judicial.  Resaltó que se atiene a lo resuelto en ese pronunciamiento  judicial.  

La  defensa de Ruby Doris Acosta Noscue se opuso a la demanda. Detalló  el trámite de la actuación procesal e indicó que  el mismo se surtió con respeto y observancia de las garantías  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Corte que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (SL5528-2019,  Rad. 67574, 30 Oct. 2019) no  se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y las normas legales aplicables,  lo cual descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, en ese pronunciamiento judicial se reiteró la postura  de la Sala de Casación Laboral permanente contenida, entre  otras, en las providencias CSL SL5136-2019 y SL4547-2018, a través  de las cuales se estableció que no  basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar  unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se  repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al  subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente  debidamente su ocurrencia.  

Así  las cosas, le correspondía a ENZIPAN LABORATORIOS S. A.  acreditar las circunstancias que rodearon su decisión de  finiquitar el contrato laboral suscrito con Ruby Doris Acosta Noscue.  Pero no lo hizo.  

Por  el contrario, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acorde con  el material probatorio, entre los que se encuentran, los  interrogatorios de parte absueltos por la parte actora y el  representante legal de la demandada, estableció que la falta  de soportes y comprobantes en algunas transacciones se generaron por  falencias a nivel organizacional, contable y fiscal de la empresa. No  atribuibles a la demandante.  

Ahora  bien, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en  el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de  apreciar libremente los medios de convicción para formar su  convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en  los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la  verdad. (CSJ SL4071-2019)  

Bajo  esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades  competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten  seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no  puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo,  violaría su ámbito de libertad legal. En el presente  asunto, se presentó la trasgresión.  

La  razón es simple: el comportamiento de Acosta Noscue no  evidenció una conducta violatoria a reglamentos y normas  laborales. Sus actividades se subsumían en las directrices de  la organización en cabeza de Luz Alieth Gaitán Tovar y  Tirso Tovar –su excompañero sentimental-, en ese orden,  representante legal y suplente de la empresa, quienes impartían  instrucciones y autorizaciones a la trabajadora «para  efectuar pagos en dinero efectivo que se confundían con el  objeto y bienes de la compañía y los gastos del hogar  de los miembros integrantes de la empresa».  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales, no procede la protección  constitucional que reclama la empresa demandante.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la apoderada especial de  ENZIPAN  LABORATORIOS S. A. en  contra de la  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

      

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