AHP1871-2020(57950)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

AHP1871-2020  

Radicación  n° 57950  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Dentro del término  previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095  de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación contra el  auto del 6 de agosto de 2020, por medio del cual un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal de Cartagena, declaró improcedente el  amparo de habeas corpus invocado en nombre de Marlon  Yesid Alzate Jiménez.  

ANTECEDENTES  

1. En audiencias  del 5, 6 y 7 de junio de 2019, ante el Juzgado Décimo Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Cartagena, se legalizó la captura -previa  orden judicial- de Marlon Yesid Alzate  Jiménez, a quien se le imputó  los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2.º  del Código Penal) en calidad de autor, homicidio agravado  (arts. 103 y 104, num. 4 y 7 ídem) en concurso homogéneo  con el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa (art.  103, 104, y 27 C.P.), ambos delitos en calidad de determinador,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365, inc. 3.  num. 1 y 5 C.P.) en calidad de coautor; amenazas a testigo (art. 454  C.P.) en calidad de autor y extorsión agravada (Art.  244 y 245 num. 3 y 6 C.P.) e impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2. El 1º de  octubre de 2019, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra de Marlon Yesid  Alzate Jiménez por la presunta  comisión de los delitos en mención, el cual fue  materializado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cartagena en audiencia del 16 de enero de 2020.  

3. El 11 y 26 de  mayo, 10 de junio siguiente, se cumplió con la audiencia  preparatoria.  

4.  Simultáneamente, al amparo de la causal 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó la libertad del  procesado por vencimiento de términos, la cual fue despachada  desfavorablemente por el Juzgado 10º Penal Municipal con función  de Control de Garantías el 3 de junio de 2020, al advertir que  la norma que regula el asunto era la dispuesta en el artículo  317A, numeral 5 ídem, en tanto el procesado se reputa miembro  de un grupo armado organizado -GAO. En ese sentido, advirtió  que no se había cumplido el término indicado en la  norma, esto es, 500 días, ya que sólo habían  trascurridos 226.  

Contra esa  decisión, el peticionario presentó recurso de  apelación, el cual fue desatado por el Juzgado 4º Penal  del Circuito de la mencionada ciudad el 5 de agosto del año en  curso, con similares argumentos.  

5. El 21 de julio  pasado, se inició el juicio oral con la exposición de  las teorías del caso de la Fiscalía y la defensa.  

DEL HABEAS  CORPUS  

Ricardo Morales  Cano, a favor de Marlon Yesid Alzate Jiménez  invocó acción de habeas corpus, aduciendo la  prolongación ilícita de la privación de su  libertad, bajo el argumento que han trascurrido más de 240  días desde que se radicó escrito de acusación  sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, por causa no  atribuible a maniobra dilatoria de la defensa, configurándose  así la causal de libertad del numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004.  

En ese sentido, se  apartó de la aplicación del articulado de la Ley 1908  de 2018, que adicionó el artículo 317A al Código  de Procedimiento Penal, dado que los hechos atribuidos al acusado se  ejecutaron antes de la vigencia de la reseñada norma, esto es,  el 28 de agosto y 27 de  septiembre de 2017, pues la conducta de concierto para delinquir se  orientó exclusivamente a tales sucesos, según lo expuso  por la fiscalía en el escrito de acusación, quien,  además, en ningún estadio procesal: imputación,  medida de aseguramiento o acusación hizo alusión a la  Ley 1908.  

Adicionalmente,  porque la actuación sólo se surte respecto de un  acusado, motivo por el cual no resulta lógico que se aplique  la regla tendiente al procesamiento de un grupo.  

Finalmente,  indicó que «a  la fecha inclusive no se ha dado inicio al juicio oral, ello porque a  pesar de que debió iniciarse el 31 de julio pasado, la señora  fiscal solo se limitó a exponer en tres horas su teoría  del caso, para luego solicitar aplazamiento por tres razones, porque  debía someterse a unas pruebas por quebrantos de salud, porque  su testigo padecía problemas de internet y porque además  este por ser policía estaba obligado a acudir a una reunión  con su superior. Ya sabemos que la Honorable Corte tiene entendido  que no es buena praxis permitir que estas situaciones sucedan, para  simplemente instalar el juicio y dejarlo allí montado para  pedir luego suspensiones. Con tal de frenar la libertad del  procesado. Esto que no es posible ni admisible, en todo caso no  perturba para nada la almendra de la solicitud de libertad que sigue  siendo la misma en tanto que desde la primera audiencia se le ha  negado lo que debió concedérsele.»  

DE LA DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

El Magistrado  encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la  naturaleza de la acción, negó la petición,  conforme con los siguientes argumentos:  

1. El demandante  pretende hacer uso del amparo  constitucional a manera de una instancia adicional, pues la situación  que depreca fue resuelta en sede de control de garantías por  los Juzgados Décimo Penal Municipal y Cuarto Penal del  Circuito, ambos de Cartagena, a través de decisiones en las  cuales se descarta la configuración de una vía de  hecho. Precisó, que no se hacía necesario contabilizar  los términos, en tanto surgía diáfana la  aplicación de la Ley 1908 de 2018 en atención a la  naturaleza del punible del delito de concierto para delinquir  agravado, el cual le fue enrostrado al accionante por la Fiscalía  en la acusación.  

Explicó  que, de acuerdo con la reseña  fáctica, el proceso se desprendió de la investigación  matriz en la que se logró establecer la vinculación de  por lo menos 41 personas con la organización criminal  denominada “Clan del Golfo”, entre ellos, Marlon  Yesid Alzate Jiménez, alias “Marlon”,  a quien además se le relacionó con unos hechos  delictuales ocurridos los días 01/08, 28/08 y 27/09 de 2017.  

Sin  que pueda tenerse tales sucesos como parámetro temporal para  determinar la aplicación de la Ley 1908 de 2018, dado que ésta  se sujetó a la conducta de concierto para delinquir cuya  ejecución se extiende en el tiempo, incluso, hasta cuando el  procesado permanece en libertad o se acredita que, aun estando en  cautiverio continúa delinquiendo, por ello, en el evento de  que durante su desarrollo ocurra un tránsito de leyes es  aplicable la norma vigente al momento del último acto, lo cual  descarta el conflicto de leyes en el tiempo y, por tanto, la  aplicación del principio de favorabilidad, como lo  consideraron los jueces que ejercieron la función de control  de garantías al aplicar la citada norma.  

Conclusión  que no varía por la circunstancia de que bajo una cuerda  procesal se procese a una sola persona y por otra vía a los  demás  integrantes de la organización,  pues, en el caso, dicha situación obedeció al trasegar  procesal y temporal en que se materializaron las capturas, siendo  ello viable jurídicamente, en virtud del artículo 53 de  la ley 906 de 2004.  

2. Resulta falaz y  contraria al principio de corrección material la afirmación  de que no se ha dado inicio al juicio oral, pues de las pruebas  allegadas al presente trámite constitucional, en particular,  lo manifestado por el Secretario del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cartagena y la Fiscal Quince Especializada,  el día 21 de julio de 2020 se inició la audiencia de  juicio, en donde el ente instructor presentó su teoría  del caso, al igual que lo propio hizo el defensor y aquí  apoderado del accionante. No obstante, el juicio fue suspendido en  “aras de garantizar la salud del  testigo” de la fiscalía, quién  estaba a la espera de la práctica de una prueba COVID.  

3. Desde que se  radicó escrito de acusación, 1º de octubre de  2019, hasta la fecha que se inició el juicio oral, 21 de julio  del año en curso, no transcurrieron los 500 días que  demanda la norma. De igual forma, carece de objeto la queja del actor  porque al iniciarse la audiencia de juicio oral, empezó a  correr un nuevo término que se contabiliza desde tal fecha  hasta la emisión del sentido del fallo.  

4. Finalmente, en  lo atinente a la enfermedad de Marlon Yesid  Álzate Jiménez y su posible  incompatibilidad con su vida en reclusión, se acogió a  la misma reflexión que hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal, en auto del 13 de julio de 2020 Rad. 57835  -por la cual se despachó negativamente otra acción de  habeas corpus del actor1-,  esto es, que debe «acudir ante el juez  competente a fin de solicitar el otorgamiento de la sustitución  respectiva».  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El postulante  reprobó la decisión, con las siguientes razones:  

1. El procesado no  cuenta con la posibilidad de acceder a la sustitución de la  medida de aseguramiento con ocasión del cáncer que  padece, pues en las actuales condiciones es imposible la práctica  de un examen por medicina legal. Además, el delito de  concierto para delinquir que se imputa está exceptuado de las  medidas transitorias vigentes, de allí que el único  camino con el que cuenta es el de la libertad por vencimiento de  términos.  

2. Es ilusorio el  tal inicio del juicio, porque, mientras la defensa expresó su  teoría del caso en 10 minutos, el acusador tomó tres  horas, para luego solicitar su suspensión con razones  injustificadas, dando cuenta de que tal acto obedeció a una  estrategia para «atajar  la libertad en el erróneo convencimiento que bastaba solo con  quedarse en el alegato de apertura».  

3. La libertad fue  negada indebidamente. Era claro que se había superado el plazo  dispuesto en la causal 5º del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal y, por ello, se acudió a la acción  constitucional con el propósito de corregir la indebida  aplicación de la Ley 1908 de 2018.  

4. No es  procedente dar al proceso un tratamiento similar a los que se  tramitan con varios procesados y, si ello se pretende, debe acudirse  a la figura de la conexidad procesal reglada en artículo 51  del estatuto procedimental.  

5. Si bien  reconoce que el delito de concierto para delinquir es de ejecución  permanente, ello no significa que no tenga limite temporal y para el  caso, éste se determina, según lo indicado en el  escrito de acusación, con la colaboración que se dice  prestó en la comisión de los homicidios de los  trabajadores de Albeiro Gómez, desde junio a septiembre de  2017, sin que se hubiese hecho mención alguna a trasegar  delictivo posterior a ello. Luego, no hay razón que habilite  la aplicación de la Ley 1908 de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según  lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el  suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión que declaró improcedente  el habeas corpus postulado en nombre de Marlon  Yesid Alzate Jiménez.  

2.  Como  garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la  acción de habeas  corpus  está destinada a los eventos en los que i)  la persona es  privada de libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, y  ii)  cuando la privación de la locomoción  se prolonga  ilegalmente.  

En ese contexto,  cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus  no puede utilizarse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa – a  manera de instancia adicional – de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas2.  

La única  excepción a tales reglas se presenta cuando la decisión  judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se  califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la  prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que  hacen viable la acción. En alguna de aquellas hipótesis  «aun cuando se encuentre en curso un  proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en  garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad,  cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”3.  

3.  En ese sentido,  confrontados los lineamientos expuestos  con el caso sometido a consideración, se anticipa que la  acción no tiene vocación de prosperidad, tal como lo  concluyó el a quo.  

4. En efecto, el  proponente reclamó a favor de Marlon  Yesid Alzate Jiménez la libertad por  vencimiento de términos con fundamento en el supuesto  enunciado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906  de 2004, el cual remite a la superación del término  para iniciar el juicio luego de presentada la acusación.  

Circunstancia que,  según se verifica de las piezas aportadas al presente asunto  se superó, incluso, antes de la presentación de la  acción constitucional (presentada el 5 de agosto 2020),  ya que el 21 de julio del año en curso se dio inicio a la  referida diligencia.  

Y aun cuando el  demandante sostiene que el trámite adelantado en la mencionada  fecha4  no puede acogerse como inicio del juicio oral porque, una vez se  escuchó la teoría del caso por parte de la Fiscalía  y la defensa se suspendió la diligencia; lo cierto es que al  tenor del artículo 371 de la Ley 906 de 2004 esta es una de  las etapas que comprende el juicio oral.  

Entonces,  con  independencia de los motivos que llevaron a la suspensión de  la vista pública, lo cierto es que ya se dio inicio al juicio  oral, lo cual no sólo desestima el alegato del accionante,  sino hace que pierda actualidad la acción constitucional.  

Sobre  este aspecto, la Sala  ha indicado5:  

Por ende, dada  esa información judicial, a la fecha el supuesto fáctico  que demanda la norma indicada carece de actualidad al haberse  iniciado el juicio, luego mal puede predicarse una prolongación  ilícita de la privación de libertad.  

Es  que “… bajo el entendido que con la acción  constitucional de hábeas corpus se  pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal  actual que como tal demanda inmediatez, característica que se  desprende de sus efectos correctivo  y reparador, la superación de la situación reclamada  como presupuesto fáctico  para la libertad provisional, impide la prosperidad de la acción  incoada en favor del procesado.  

(…)  

Cabe  destacar que lo  que se discute con la acción de habeas corpus no es la  legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la  libertad provisional…  sino la verificación de una prolongación ilegal de  privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez  constitucional con la orden perentoria de libertad.  

En  razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el  paso del tiempo como la superación de la situación que  aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad  provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación  que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia  apelada será confirmada”. (CSJ AHP 486-2014, 11 feb.  2014, Rad. 43198; CSJ AHP 5955-2015, 9 oct. 2015, Rad. 46942, entre  otras).  (CSJ AHP,  13 de jun. 2017, Rad. 50484)  

Desde  esa perspectiva, si  el juicio  oral se inició el 21 de julio pasado, a partir de ese momento,  comenzó una nueva contabilización de términos  para acceder a la libertad, por lo que no tiene cabida el acto  liberatorio bajo situaciones alegadas por la parte accionante como  ocurridas en el interregno anterior a la iniciación del  juicio, en tanto quedaron superadas con el inicio de la fase que  marca un nuevo hito procesal.  

Situación  que igualmente excluye  los cuestionamientos propuestos por el accionante en el escrito  impugnatorio, conforme con los cuales, las decisiones adoptadas por  los jueces en sede de control de garantías, en primer y  segundo grado, se ofrecen contrarias a derecho, pues el presente  mecanismo constitucional no está para revivir debates ya  superados por las instancias ordinarias, en casos como el presente,  donde la causal alegada perdió actualidad.  

Sean  entonces, los anteriores motivos suficientes, para confirmar la  decisión objetada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Confirmar  la decisión del 6 de agosto de 2020, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  declaró improcedente el habeas corpus invocado a favor de  Marlon  Yesid Alzate Jiménez.  

Contra lo  dispuesto no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase la actuación al tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Este pronunciamiento se negó la acción          constitucional, dado que para ese entonces estaba en curso el          recurso de apelación en contra de la decisión del          Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Cartagena.  

2          CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817  

3          CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066.  

4          Es de aclarar que aun cuando en la demanda de habeas corpus se          consignó el 31 de julio, el acta aportada por el Juzgado de          conocimiento esta calendada 21 de julio de 2020.  

5          En similar sentido, CSJ AHP 28 oct. 2014, Rad. 44926.      

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