STP2738-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2738-2020  

Radicación  n° 109169  

Acta n.° 52  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por Vanessa  Patricia Montezuma Acosta  frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, por medio del  cual negó el amparo deprecado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito  de  la misma ciudad y el  Grupo  Diforma S.A.,  a raíz de la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la igualdad, así como a los principios de «favorabilidad  e indubio pro operario».  

Al trámite  fue vinculado Edwin Andrés Laverde Correa, en calidad de  presentante del Grupo Diforma S.A.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:  

«La  accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso  y a la igualdad, así como a los principios de «favorabilidad  e indubio pro operario»,  presuntamente vulnerados por las  autoridades  judiciales  y  la sociedad accionadas.  

Indicó  que el  9 de abril de 2013 suscribió un contrato de trabajo a término  fijo por 6 meses con el Grupo Diforma S.A., representado por el señor  Edwin Andrés Laverde Correa; para desempeñarse en el  cargo de diseñadora, percibiendo un salario de $800.000  quincenales, además de que le pagaban la suma de $629.500  también quincenales, la cual le «era entregada […]  aparentemente por mera liberalidad» como consta en «el  otrosí realizado al contrato el 10 de abril de 2013»;  que la referida sociedad no le avisó sobre la determinación  de no prorrogar el contrato de trabajo de forma escrita, con una  antelación de 30 días, por lo que este se prorrogó  de forma automática del «9 de octubre de 2013 hasta el 8  de abril de 2014», y debido a que no se dio el correspondiente  preaviso, «el contrato nuevamente se prorrogó desde el 9  abril de 2014 e iba hasta el 8 de octubre de la misma anualidad».  

Adujo que el 15  de abril de 2014, la gerente administrativa y financiera del Grupo  Diforma S.A., le entregó una comunicación en la cual le  informó que su contrato no sería renovado ni  prorrogado, por lo que considera que se le desvinculó de la  empresa «sin justa causa el 8 de mayo de 2014, fecha para la  cual ya se encontraba prorrogado el contrato»; que le fue  realizada la liquidación de prestaciones sociales sin tener en  cuenta todos los emolumentos que constituyen salario; que acudió  al Ministerio de Trabajo en donde fueron citadas las partes a una  conciliación el 18 de junio de 2014, la cual se declaró  fracasada por no existir acuerdo entre las partes.  

Expuso que  presentó demanda ordinaria laboral en contra del Grupo Diforma  S.A., con el fin de «obtener la indemnización por la no  prórroga del contrato suscrito el 9 de abril de 2013, así  como la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en  cuenta el valor real del salario, es decir, incluyendo dentro del  mismo, la suma de $629.500 y la indemnización moratoria  consagrada en el artículo 65 del CST».  

Refirió  que el asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 15 de  febrero de 2019, resolvió:  

Primero:  Declarar que el contrato de trabajo suscrito entre la demandante […]  y la sociedad Grupo Diforma S.A., terminó unilateralmente y  sin justa causa el día 8 de mayo de 2014 por parte de la  demandada.  

Segundo:  Condenar a la demandada […] a pagar a la señora Vanessa  Patricia Montezuma Acosta por concepto de indemnización por  despido sin justa causa la suma de $7.147.500 suma que deberá  ser indexada al momento del pago.  

Tercero:  Condenar a la demandada […] a pagar a la señora Vanessa  Patricia Montezuma Acosta por concepto de prestaciones sociales la  suma de $4.072.883 suma que se autoriza descontarle lo ya cancelado  por dichos conceptos el valor que arroje se debe de manera indexada.  

Cuarto:  Condenar a la demandada […] a pagar a la señora Vanessa  Patricia Montezuma Acosta por concepto de aportes al sistema general  de pensiones para el periodo comprendido entre el 9 de mayo al 9 de  octubre de 2014, previo cálculo actuarial efectuado por la  entidad administradora de pensiones.  

Quinto:  Absolver a la demandada […] de pagar a la señora  Vanessa Patricia Montezuma Acosta lo relacionado con la indemnización  moratoria de que trata el artículo 65 del CST.  

Sexto: Declarar  probada la excepción de compensación respecto de las  sumas que le fueron canceladas.  

Séptimo:  Condenar en costas a la demandada y a favor de la parte actora […].  

Anotó  que la sociedad Diforma S.A., apeló la decisión y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por pronunciamiento del 21 de marzo de 2019, dispuso:  

Primero:  Revocar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida por  el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de  febrero de 2019, […], para en su lugar absolver a la pasiva  del pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y de  los aportes al sistema general de pensiones, […].  

Segundo:  Modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, precisando  que el valor de la indemnización por despido injusto asciende  a la suma de $800.000.  

Tercero:  Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.  

Cuarto: Se  confirman las costas impuestas en primera instancia. Sin costas en  esta instancia dados los resultados de la alzada.  

Agregó  que inconforme con dicha determinación, interpuso a través  de su apoderada judicial el recurso extraordinario de casación;  sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, por proveído  del 27 de agosto del año en curso, no lo concedió «por  no tener la cuantía correspondiente para interponerlo».  

Advirtió  que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales  acusadas desconocieron sus derechos fundamentales reclamados, e  insistió en que «fue despedida injustamente y sin seguir  los parámetros establecidos para la no renovación del  contrato».  

Por  lo anterior, pidió «revocar el fallo de fecha 21 de  marzo de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá […], y por ende se confirme  la sentencia de primera instancia o en su defecto lo que ordene y  determine la Corte Suprema de Justicia, […]»; asimismo,  requirió que «se ordene al Grupo Diforma S.A., a  cancelar las sumas que se le adeudan correspondientes al fallo de  primera instancia emitido por el Juzgado Veintiocho Laboral del  Circuito de Bogotá o en su defecto lo que ordene y determine  la Corte Suprema de Justicia».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional negó el amparo en providencia del 20 de  noviembre de de  20191,  al  estimar que lo  resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 2  de marzo del año que pasó, no  se vislumbra arbitrario o caprichoso. Lo anterior, dado que lo  decidido es producto de una interpretación jurídica  respetable, dentro del marco de la autonomía e independencia  que le es otorgada por la Constitución y la ley.  

Argumentación  luego de la cual, concluyó  que debían revocarse los ordinales tercero y cuarto de la  sentencia emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de  Bogotá, y en su lugar absolver al Grupo Diforma S.A. del pago  de la reliquidación de prestaciones sociales y de los aportes  al sistema general de pensiones, al estimar que no podía  tomarse como base salarial la suma percibida por Vanessa  Patricia Montezuma Acosta  a título de subsidio extralegal de transporte, dado que las  partes habían pactado su exclusión salarial, según  consta en el contrato de trabajo y en el respectivo otrosí  suscrito por los extremo procesales, obrantes a folios 24 a 26 del  expediente.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la actora, quien recurrió la decisión adoptada por la  primera instancia  y  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  acertó o no al denegar el amparo solicitado por la  peticionaria, al considerar que Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en sentencia del 21 de marzo de 2019, no  vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión  por este emitida, y que se ataca vía tutela, fue producto de  una interpretación jurídica respetable con apego a las  normas que gobiernan el asunto.  

Así las  cosas, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha  sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28  jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este  instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la  inconformidad de la recurrente la centra en la providencia del 21 de  marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal convocado revocó  la emitida por el Juzgado  Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de febrero  del mismo año, y en su lugar dispuso disminuir el monto de la  condena por concepto de indemnización por despido injusto, así  como  absolver al Grupo Diforma S.A., del pago de la reliquidación  de prestaciones sociales y de los aportes al sistema general de  pensiones.  

Lo anterior, pues  considera que la accionada llevó a cabo un análisis  probatorio alejado de la realidad y atribuyó un valor errado a  las normas laborales, con lo cual se vulneran sus garantías  fundamentales.  

Sin embargo, se  advierte que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se  expone en párrafos siguientes.  

Así se  tiene, tal y como lo reseñó la primera instancia  constitucional, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en audiencia pública de trámite y fallo celebrada el 21  de marzo del año que pasó, indicó que el  problema jurídico a resolver se circunscribía en  establecer la forma en que se prorrogó  el contrato a término fijo suscrito por Vanessa  Patricia Montezuma Acosta;  si le asistía el derecho al pago de la indemnización  por despido injusto; y determinar si los pagos recibidos iguales a  $629.500, constituían o no salario.  

Frene al primer y  segundo de los planteamientos el Tribunal ad  quem sostuvo:  

«  (…) teniendo  en cuenta que el contrato inició el 9 de abril de 2013, se  tiene que los 6 meses pactados, concluyen el 8 de octubre de esa  misma anualidad y no el 8 de noviembre de 2013, como se indicaba en  la referida cláusula (…) lo que lleva a colegir que  existió un claro error en la redacción del clausulado  contractual respecto de los extremos del contrato de trabajo. Con  todo, al quedar plasmada una fecha cierta de terminación del  contrato de trabajo a término fijo, esto es, 8 de noviembre de  2013, resulta indefectible concluir que este fue el plazo concebido  de finalización del vínculo laboral, de manera que el  contrato a término fijo, realmente estaría sujeto a un  término de duración de 7 meses, máxime cuando  las partes de común acuerdo, no llegaron a modificar la fecha  de su duración, con posterioridad.  De  esta manera conocida la intención de los contratantes, si  tenemos en cuenta que el contrato realmente fue pactado por un  término de 7 meses que vencían el 8 de noviembre de  2013, al no existir preaviso dentro de los 30 días anteriores  a dicha calenda, se prorrogó de forma automática del 9  de noviembre de 2013 al 8 de junio de 2014.  De  manera que al ser suministrada la carta de preaviso el 15 de abril de  2014 y darse por concluido el contrato laboral el 8 de mayo de ese  mismo año, esto es, un mes antes de la expiración del  término de la prórroga, habría lugar al pago de  la indemnización por despido injusto prevista en el artículo  64 del CST, la cual, para este tipo de contratos, corresponde al  valor de los salarios que le faltare para cumplir el plazo, ello es,  los salarios del 9 de mayo al 8 de junio de 2014 y no de 5 meses como  fue determinado en primera instancia. Razón por la cual, se  modificará la condena impuesta por este concepto en cuantía  de $800.000.»  

En lo que tiene  que ver con el último tópico, la célula judicial  cuestionada procedió a realizar un análisis del  material probatorio que reposaba en el expediente, así como de  las disposiciones legales aplicables al caso, concretamente los  artículos 127  y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, luego  de lo cual señaló:  

« (…)  De manera tal, que la colegiatura no podía entrar a negar a  las partes la ejecución de las libertades sobre la  cuantificación salarial, respetando el mínimo legal,  que pueda hacer el empleador con el trabajador, acorde a los  lineamientos del artículo 128 del CST al convenir que cierto  beneficio extralegal no tendría incidencia prestacional. Bajo  tales presupuestos de orden fáctico y jurídico, es  imperioso referir, que si bien la demandante logró acreditar  que quincenalmente le era cancelada en su nómina un subsidio  extralegal de transportes que ascendía a $314.750 no  constitutivo de salario; por cuanto, lo cierto es que la pasiva  también logró demostrar a lo largo del proceso, que  dichos pagos no tenían incidencia salarial, como quiera que  por expresa disposición las partes pactaron su exclusión  salarial, no solo en el parágrafo tercero de la cláusula  quinta del contrato de trabajo, sino adicionalmente en el otrosí  suscrito el 10 de abril de 2013, el cual acepta la demandante, en el  interrogatorio de parte que sí lo firmó.  

Con fundamento  en lo anterior, no le asiste razón a la falladora de primera  instancia, al ordenar la reliquidación de las prestaciones  sociales,  y  el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, tomando como  base salarial, el monto percibido por la demandante a título  de subsidio extralegal de transporte. De tal suerte que habrá  de ser revocada las condenas impuestas por éstos conceptos.»  

Así, se  observa que la autoridad fustigada valoró  las pruebas recaudadas bajo el principio de la libre formación  del convencimiento y en seguida, amparado en un criterio razonable,  encontró  que si bien existió un despido injusto, la indemnización  por dicho concepto solo correspondía al tiempo que faltaba  para que finalizara el término del contrato de trabajo,  de cara a las disposiciones sustanciales que operan en materia  laboral4,  que en el caso, era igual al valor percibido por un mes de labores de  la empleada.  

Bajo similares  parámetros, encontró que los dineros recibidos por  concepto de subsidio extralegal de transporte, en estricto sentido,  no constituían salario, sino más bien, hacían  parte de las sumas que bajo la mera liberalidad se pactaron entre las  partes, en uso de la autonomía de la voluntad de éstas,  según lo contemplado en las disposiciones 127  y 128 del Código Sustantivo del Trabajo5.  

En este contexto,  encuentra la Sala que las  aseveraciones esgrimidas con antelación, surgen del libre  ejercicio  de la autonomía  que como administrador de justicia faculta la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada al resolver un asunto dentro del  ámbito de la competencia del fallador, lo  cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el  sendero de éste accionamiento.  

Por  tanto, estos razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

De  tal suerte, en concordancia con lo dicho por el  a quo  constitucional, los argumentos presentados por la accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por  las razones esbozadas, y conforme con las reflexiones manifestados  por la Sala homóloga Laboral que denegó el amparo, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Magistrado ponente: Fernando          Castillo Cadena.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Esto, de acuerdo          a lo establecido en el artículo 64 del Código          Sustantivo del Trabajo que reseña:          «TERMINACION          UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo          modificado por el artículo 28 de          la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo          contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por          incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios          a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende          el lucro cesante y el daño emergente.          

En          caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin          justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da          lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador          por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero          deberá al segundo una indemnización en los términos          que a continuación se señalan:          

En          los contratos a término fijo, el valor de los salarios          correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo          estipulado del contrato;          o el del lapso determinado por la duración de la obra o la          labor contratada, caso en el cual la indemnización no será          inferior a quince (15) días. (…)» (Subraya          propia)  

5          Artículo 127.          Elementos integrantes. <Artículo          modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo          texto es el siguiente:>  Constituye salario no sólo          la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que          recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación          directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación          que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,          valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del          trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre          ventas y comisiones          

          

Artículo          128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo          modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo          texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que          ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del          empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones          ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las          empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en          especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino          para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de          representación, medios de transporte, elementos de trabajo y          otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan          los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios          habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u          otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes          hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o          en especie, tales como la alimentación, habitación o          vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de          navidad.      

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