STP2655-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2655 – 2020  

Radicación  n.° 107601  

(Aprobado  Acta No. 59)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Una vez subsanada  la irregularidad que llevó a la Sala a declarar la nulidad de  la actuación, se resuelve la impugnación interpuesta la  accionante, María Alejandra Murillo Umaña,  contra el fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de  enero de 2020, por medio del cual declaró improcedente  el amparo que aquella invocó contra la Fiscalía 366  Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  de esta ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

2.1.  Refirió la accionante que instauró una denuncia penal  en contra de Hugo Murillo Martínez y Siervo Murillo Martínez,  por la presunta comisión del delito de falsedad material en  documento público y demás afines, en razón de  que, al parecer, los enunciados falsificaron la firma de su padre ya  fallecido, en los documentos originales de la compra y venta de un  inmuebles en el municipio de Mariquita, Tolima. El conocimiento de  este asunto correspondió a la Fiscalía 366 Seccional en  cabeza de Gloria Esperanza Caicedo Carrillo.  

2.2.  Precisó que la fiscalía adelantó actos de  indagación que a su criterio eran impertinentes y no guardaban  relación con el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos,  toda vez que algunas de las pruebas, como la historia clínica  de su progenitor y las escrituras públicas de los inmuebles,  ya habían sido aportadas con la denuncia. A su vez, refirió  el haber solicitado para ser incorporada dentro del proceso, la  práctica de una prueba grafológica ante el Instituto  Nacional de Medicina Legal de Bogotá, sobre las escrituras  expedidas por la (sic) notaria 73 donde aparecía la firma del  occiso, para cotejarla con la que aparecía sobre las  escrituras espurias.  

2.3.  Explicó que le posible móvil del delito presuntamente  cometido por Hugo Murillo Martínez, fue una creencia en la que  era deudor su padre, y en la cual al parecer habría ofrecido  sus inmuebles como dación en pago.  

2.4.  Adujo que la fiscalía a la fecha de interposición de la  tutela, no ha solicitado la audiencia de formulación de  imputación en contra de sus denunciados, a pesar de que ella  le solicitara las pruebas periciales grafológicas con las que  se podría sustentar dicha pretensión, razón por  la que consideró que la accionadas le vulneró sus  derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la  administración de justicia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, mediante decisión adoptada el 23 de enero de 2020,  declaró la improcedencia de la acción de tutela.  

Arribó a  esa conclusión, al determinar que la Fiscalía  accionada no ha sido negligente en su actuar y si bien, no ha  recogido los medios de conocimiento que la denunciante solicitó,  no puede desatenderse que, de acuerdo a la autonomía judicial  que le asiste, se encuentra adelantando los actos de indagación  propios y necesarios con miras a recolectar suficientes elementos  materiales probatorios que puedan «brindar un grado  de conocimiento o inferencia razonable al juez para una eventual  imputación (…)», por lo que la acción  de tutela resulta improcedente para ordenarle impartir celeridad a la  denuncia que instauró la accionante.  

Tampoco avizoró la existencia  de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio de protección constitucional.1  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La tutelante,  María Alejandra Murillo Umaña, inconforme con la  decisión, la impugnó. Como razones de su disenso,  expuso que el tribunal de instancia no interpretó en debida  forma su pretensión, pues la denuncia que instauró «se  fundó en la valoración médico legal sobre el  historial clínico que de practicarse a mi señor padre  que en Q.E.D.P.».2  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si la Fiscalía 366  Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico,  conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia de la  accionante Maria Alejandra Murillo Umaña, presunta víctima  en la indagación preliminar n.° 110016000050201834368, al  no acceder a practicar una serie de pruebas que solicitó al  instaurar la denuncia, entre esas, una de grafología, amén  a la presunta mora para solicitar la audiencia de formulación  de imputación.  

Análisis del caso concreto.  

Conforme a las pruebas que han sido incorporadas al  expediente de tutela, esta Sala advierte la ausencia del agravio  alegado, pues lo expuesto por el ente fiscal demandado permite  avizorar que para dar impulso procesal a la denuncia que instauró  la accionante trazó el respectivo programa metodológico  de la investigación y en desarrollo del mismo impartió  órdenes de Policía Judicial con miras a obtener  suficiente material probatorio, evidencia física e  información, como pericias lofoscópicas (cuya  conclusión arrojo uniprocedencia de las huellas obrantes en la  escritura cuestionadas y las indubitadas), documentos  notariales (inspección Notaria 73) y la  recepción de algunas entrevistas, que le permitan desvirtuar o  acreditar la comisión de la conducta punible y la  identificación de los presuntos responsables.  

En  tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los  derechos fundamentales a los que hacen referencia la demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente, pues, sería un contrasentido que el juez de  tutela le ordene al despacho fiscal demandado que proceda de la  manera como lo pretende la accionante, cuando demostrado está  que aún no se completa el programa metodológico dentro  de los parámetros establecidos en la ley, el cual le  permitirá, conforme a los elementos materiales y evidencia  física o de la información legalmente obtenida, inferir  razonablemente, de ser el caso, si formula imputación o si  ordena el archivo de las diligencias.  

Ahora  bien, debe tenerse en consideración que el  parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011,  señala que a fiscalía dispone de dos años  contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular  imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, que en este caso, no se han vencido, si se tiene  en cuenta el año de radicación de la denuncia, según  se avizora en el radicado, corresponde a 2018.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia, por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 23 de enero de  la corriente anualidad.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión  de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO. – Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 97 y ss., cuaderno n.° 1.  

2          Folio 106 ibídem      

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