STP2592-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP2592-2020  

Radicación  n.° 109483  

(Aprobación  Acta No.059)  

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil  veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por CARLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín el 3 de  febrero de 2020, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 24  Seccional adscrita a la Oficina de Descongestión de Bienes  Incautados de esa ciudad, en actuación que vinculó al  Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía  22 Local-Coordinador de Unidad.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a esta Sala establecer  si la Fiscalía 24  Seccional Adscrita a la  Oficina de Descongestión de Bienes Incautados de Medellín,  vulneró el derecho fundamental de petición del actor al  no dar una contestación clara, puntual y de fondo a las  solicitudes por él elevadas.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con  auto de 22 de enero de 2020, la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, avocó  el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a la  autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  El Fiscal 24 Seccional de la Oficina de Descongestión de  Bienes Incautados de Medellín, informó que mediante  oficio de 20 de mayo de 2019, contestó el derecho de petición  de 3 de mayo de esa anualidad, en el sentido de allegar un poder de  representación legal determinando claramente que el objeto del  mismo, como lo señala el artículo 74 de la Ley 1564 de  2012, teniendo en cuenta que el poder que adjuntó a la  petición, no era un poder general sino de un proceso  ejecutivo.  

De  igual forma, manifestó que con oficio de 29 de julio de 2019,  dio respuesta a un segundo derecho de petición de 12 de julio  de ese año, a través del cual informó la  decisión respecto del rodante de placas TIT-230 según  Resolución 0018 de 15 de noviembre de 2018, en el que se  ordenó dejarlo a disposición del Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación, luego de adelantar los trámites que la Ley  establece de reconocer el derecho de propiedad de un bien, realizando  la búsqueda del propietario y al ser infructuosa, procedió  a realizar los edictos de Ley y, con respecto al automotor TCB-885  informó esa Delegada que mediante Resolución 0013 de 23  de octubre de 2017 ordenó el comiso, por cuanto su estudio  técnico arrojó su no identificación técnica.  

Así  mismo, refirió que con oficio de 15 de agosto de 2019,  contestó una tercera petición, reiterando la decisión  jurídica respecto del rodante TCB-885, informándole  además el Memorando Nro. 0003 ce 6 de julio de 2013, el cual  señala que: «el  cupo es un bien accesorio al vehículo y por lo tanto, al  decretarse comiso definitivo sobre un taxi, el cupo correspondiente  queda cubierto con la medida de comiso».  

De igual forma,  aclaró al actor que la entidad cuenta con las facultades al  momento de pronunciarse sobre dichos bienes, pues estos no estaban a  disposición de los jueces, debido a que desde el año  2011, el Juez Octavo Civil del Circuito en su proveído de 22  de noviembre de 2011 remató los rodantes de placas TCB-885 y  TIT-230 a favor de la señora Miriam Vargas Torres, quien como  beneficiaria nunca se presentó hacer valer sus derechos,  informándole además que la solicitud podría ser  resuelta por el Fondo Especial para la Administración de  Bienes.  

Manifestó  que, con oficio de 21 de octubre de 2014, atendió una cuarta  petición, otorgándole respuesta a sus reiteradas  pretensiones.  

En relación  con la acción de tutela, consideró que no es  procedente, en atención a que existen instancias  jurisdiccionales propias del derecho civil para hacer valer sus  derechos.  

2. El Juez  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín, manifestó que el 3 de julio de 2018, el  abogado Camilo Andrés Patiño Duarte presentó  escrito dirigido a ese despacho, solicitando se ordenara el  levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que habían  sido inscritas en los vehículos TIR929 y TIQ903 dentro del  radicado Nro. 1154-200, por la conducta punible de daño en  bien ajeno, donde fue condenada la señora Belarmina Agudelo y  víctima Miriam Vargas, petición que fue respondida  mediante oficio Nro.1684 de 18 de julio de 2019, accediendo el  despacho al levantamiento de los gravámenes que habían  sido impuestos en abril de 2001.  

FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión  adoptada el 3 de febrero de 2020 denegó el amparo, al  considerar que no acreditó el requisito de inmediatez ni el de  subsidiariedad.  

Respecto a la inmediatez indicó que los  vehículos reclamados por el accionante, fueron adjudicados a  la señora Mirian Vargas Torres mediante remate judicial en el  proceso radicado 2001-00109 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Medellín el 20 de septiembre de 2011 y quedó aprobado  el 22 de noviembre de ese mismo año y si bien una vez falleció  la citada ciudadana, la sucesión intestada se inició en  noviembre de 2019, fungiendo el mismo abogado durante todo el proceso  civil, por ende, concluyó que el actor conocía el  estado en que se encontraban los vehículos, desde el año  2011 y hasta el enero de 2020, presentó la demanda de tutela.  

Frente a la subsidiariedad, indicó que la  entidad para resolver la solicitud respecto de la entrega de los  bienes reclamados es el Fondo Especial para la Administración  de Bienes, a la que conforme a lo manifestado en el escrito de tutela  no se ha acudido.  

LA IMPUGNACIÓN  

Una vez notificado el fallo, el apoderado judicial  del accionante lo impugnó y resaltó que el juez  constitucional no resolvió la demanda propuesta, dado que su  principal pretensión era la contestación de las  peticiones incoadas ante la Fiscalía General de la Nación,  en las que se requirió la expedición de copia de los  actos administrativos y la entrega del cupo del vehículo de  placas TCB885, resaltando que “se exige a la  fiscalía contestar y dar solución de fondo a una  solicitud que fue elevada respetuosamente”.  

Reiteró  que la petición principal es la entrega del cupo del rodante  ya mencionado, sin embargo la fiscalía no ha dado argumentos  de fondo al respecto.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CAMILO  ANDRÉS PATIÑO DUARTE, a través de apoderado  judicial, contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2020  por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

2. En  el asunto sometido a consideración de esta Sala, insiste el  recurrente que el juez constitucional de primera instancia fundamentó  su decisión en verificar la procebilidad de la acción  de tutela, sin embargo omitió considerar respecto a la  pretensión principal de su demanda, esto es la contestación  de las peticiones por parte de la accionada.  

Pues bien, mediante  pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía  de la norma de normas ha manifestado  que el derecho de petición es determinante para la efectividad  de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales: información,  participación política y libertad de expresión.  

Igualmente, expresó que  el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la  contestación pronta, clara y  precisa acerca de lo requerido, pues de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo  decidido.  

Por lo anterior, la  satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada  a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta  que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la  materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.  

Ello quiere decir que la  respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos  establecidos no significa una vulneración del derecho de  petición y de los que se deriven de él, porque si lo  contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la  prerrogativa mencionada (CC T-908-2014).  

En efecto, la respuesta puede o  no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el  entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe  ser una contestación que permita al interesado conocer, frente  al asunto planteado, cuál es la situación y disposición  o criterio de la entidad.1  Esto implica la proscripción de  soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).  

Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de  competencia de la institución ante quien se plantea la  reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la  institución debe enviar su respuesta a la dirección  dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC  T-219-2001 y T-1006-2001), deberes que fueron positivizados en la Ley  1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición.  

Así  las cosas, se procederá a analizar si las  respuestas  ofrecidas al memorialista por parte de la  Fiscalía 24 Seccional de la Oficina de Descongestión de  Bienes Incautados de Medellín, cumple  o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia2,  para ello se sintetizaran las solicitudes y correspondientes  respuestas en la siguiente tabla:  

                                                    

Fecha                                                                      

Petición                                                                      

Fecha                                                                      

Respuesta          

13-7-2019                                                                      

                          

Se                          ordene la cancelación de las medidas impuestas de secuestro                          y embargo que fueron inscritas ante la Secretaría de                          Movilidad de Medellín  a los vehículos de placas (…)                                                                      

                          

29-7-2019                                                                      

                          

La                          FGN reseñó las actuaciones adelantadas con                          diferentes vehículos y sobre lo requerido le señaló                          «según                          el acta de remate que usted anexa a esta solicitud, el Juez Octavo                          Civil del Circuito en su proveído del 22 de noviembre de                          2011, en el artículo segundo cancela la medida de embargo y                          secuestro sobre los vehículos y cupos»          

8-8-2019                                                                      

                          

En                          relación con el vehículo de placas TCB885 exige un                          pronunciamiento de fondo, pues si bien se decretó el                          comiso, es necesario que la Fiscalía haga entrega del cupo                          y la posibilidad de reponerlo.                                                                      

                          

15-08-2019                                                                      

                          

Explicó                          que se decretó el comiso a favor del Fondo Especial para la                          Administración de Bienes de la FGN, por no estar plenamente                          identificado y de conformidad con el memorando Nro. 003 de 6 de                          julio de 2016, se tiene que el cupo es un bien accesorio al                          vehículo, por lo tanto este quedó cubierto con la                          medida de comiso.                          

                          

Señaló                          que la entidad contaba con las facultades de hacerlo, pues el bien                          no estaba a disposición de los jueces desde el año                          2011, al ser rematados los rodantes a Myriam Vargas Torres, quien                          nunca se presentó a hacer valer sus derechos.                          

                          

Finalmente,                          le indicó que el competente para resolver la solicitud es                          el citado Fondo.          

23-9-2019                                                                      

                          

Solicitó                          copia de los actos administrativos y judiciales, a través                          de los cuales la fiscalía fue autorizada para decretar el                          comiso al vehículo de placas TCB885.                                                                      

                          

21-10-2019                                                                      

                          

Señaló:                          «esta                          Delegada el 14 de agosto de 2019 ya le había dado respuesta                          a las mismas pretensiones que usted plantea en esta solicitud»,                          mencionó                          que la Fiscalía no tiene facultades para discutir lo                          decidido dentro de un proceso civil del cual no hizo parte, el                          levantamiento de las anotaciones fueron ordenadas por el Juzgado                          Octavo Civil, ningún fiscal delegado puede indicarle a                          quien corresponde los bienes, pues no es su misión                          reconocer derechos y en este caso la persona legitimada falleció.                          

                          

Finalmente,                          resaltó que de conformidad con la Directiva Nro. 002 de                          abril de 2019, se abstendrá de dar respuestas a los                          requerimientos que están generando desgaste para la                          administración de justicia.    

Pues bien, advertida la demanda de tutela como la  impugnación a la misma, se evidencia que la pretensión  del accionante es que la Fiscalía demandada de respuesta a su  última solicitud, en la que requiere «copia  de los actos administrativos y judiciales a través de los  cuales se adelantó el comiso al vehículo de placa  TCB885».y examinado el plenario, da cuenta  esta Sala que el juez constitucional nada dijo al respecto,  pues fundamentó su decisión en la falta de inmediatez y  la subsidiariedad al contar con otros mecanismos jurídicos a  fin resolver la entrega de los bienes reclamados.  

Empero lo anterior, se advierte que la Fiscalía  no se pronunció respecto a lo peticionado por el accionante,  limitándose a indicar que en anteriores oportunidades se había  referido al tema, lo que no es cierto, pues fue a través de  petición de 23 de septiembre de 2019, en la que se solicita  expresamente copia de estos documentos.  

Y es que precisamente, frente al derecho de  petición, en reciente Sentencia C-418 de 2017, la Corte  Constitucional reiteró que el ejercicio de este derecho se  rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:  

   

“1)  El de petición es un derecho fundamental y resulta  determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia  participativa.  

2)  Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos de acceso a la información,  la libertad de expresión y la participación política.  

3)  La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos:  (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos  que establezca la ley; (ii) la  respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además  de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y  (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.  

4)  La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo  solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.  

5)  El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las  actuaciones ante las autoridades públicas, pero la  Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones  privadas y en general, a los particulares.  

6)  Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para  resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el  artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que  señalaba un término de quince (15) días para  resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese  lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los  motivos de la imposibilidad, señalando además el  término en el que sería dada la contestación.  

7)  La figura del silencio administrativo no libera a la administración  de la obligación de resolver oportunamente la petición,  pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio  administrativo es prueba de la violación del derecho de  petición.  

8)  La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el  derecho de petición no la exonera del deber de responder.  

9) La presentación de una petición hace  surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta  al interesado”.  

Siguiendo ese hilo conductor, se percibe que la  citada autoridad accionada no satisfizo la pretensión del   demandante, por cuanto está acreditado que la respuesta  brindada no fue acorde con lo requerido, pues ni siquiera mencionó  el procedimiento de comiso que se llevó a cabo por la entidad,  si hay o no actos administrativos y judiciales en ese sentido y de  ser así si es posible la expedición de copias.  

En consecuencia, se amparará el derecho  fundamental de petición a CARLOS ALBERTO CASTAÑO  VARGAS. Así, se ordenará a la Fiscalía 24  Seccional adscrita a la Oficina de Descongestión de Bienes  Incautados de Medellín que, en el término perentorio de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día  siguiente de la comunicación de esta providencia, emita una  respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a la  petición incoada por el demandante el 29 de septiembre de  2019, contestación que deberá ser notificada al  interesado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuestas.  

Segundo. AMPARAR el derecho fundamental de  petición a CARLLOS ALBERTO CASTAÑO VARGAS.  

Tercero. ORDENAR a la Fiscalía 24  Seccional adscrita a la Oficina de descongestión de Bienes  Incautados de Medellín que, en el término perentorio de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día  siguiente de la comunicación de esta providencia, emita una  respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a la  petición incoada por el demandante el 29 de septiembre de  2019, contestación que deberá ser notificada al  interesado.  

Cuarto. NOTIFICAR a los sujetos  procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

Quinto. ENVÍESE la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro  del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-908-2014.  

2          En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al          acápite de antecedentes y al problema jurídico, a          efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista,          sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión,          claridad y congruencia de la contestación.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *