STP2345-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2345 – 2020  

Radicación  n.° 109252.  

Acta  n.° 54  

Bogotá  D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante,  JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, el 24 de enero de 2020, por cuyo medio  declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 32  Penal del Circuito y la Fiscalía 6ª Especializada, ambos  de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al  trabajo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante afirmó ser médico de la Pontificia  Universidad Javeriana de Bogotá y tener un posgrado en  anestesiología y reanimación de la Universidad del  Bosque. Señaló que posteriormente se trasladó la  República de Brasil, más concretamente a la ciudad de  Araras, del Estado de Sao Paulo, donde realizó un curso de  perfeccionamiento de saberes.  

Con  posterioridad, comentó, ingresó a la Universidad Veiga  de Almeida, de Brasil, donde se tituló en cirugía  plástica, reconstructiva y estética, lo que fue  convalidado por el Ministerio de Educación Nacional el 25 de  noviembre de 2014. Manifestó que fue denunciado ante la  Fiscalía General de la Nación, en su sentir, por un  grupo de colegas suyos que pretenden instaurar un monopolio sobre  dicha actividad.  

Narró  que el 19 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 18 Penal Municipal  con función de Control de Garantías de Bogotá,  la Fiscalía 6ª Especializada de la Dirección de  Investigaciones Financieras le formuló imputación por  los delitos de «…  falsedad ideológica en documento privado…» en  la modalidad de uso y fraude procesal. Ante esa misma autoridad,  indicó, el investigador deprecó la suspensión de  los efectos jurídicos del acto administrativo de convalidación  de su título, a modo de restablecimiento del derecho,  solicitud que le fue negada.  

La  citada decisión no fue recurrida por la Fiscalía, pero  sí por la delegada del Ministerio Público, lo que el  tutelante estima ilegal por falta de legitimidad ya que, al no  mostrarse inconforme el primero, tampoco podía hacerlo la  segunda.  

La  alzada correspondió, por reparto, al Juzgado 53 Penal del  Circuito de Conocimiento de esta capital, mismo que revocó el  interlocutorio del Juez de Garantías y suspendió los  efectos del acto administrativo de convalidación del título  del demandante; asimismo, le impuso medida de aseguramiento no  privativa de la libertad consistente en la prohibición de  ejercer la profesión liberal.  

Indicó  que, el 19 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 26 Penal Municipal  con función de Control de Garantías de Bogotá,  su abogado solicitó la revocatoria de la medida preventiva y  la de restablecimiento del derecho, a lo que accedió el juez  al considerar que existían nuevos elementos materiales  probatorios capaces de desvirtuar la inferencia razonable de autoría.  Dijo que esa vez quien apeló fue el fiscal; sin embargo,  estimó que no estaba legitimado por no haber recurrido el  interlocutorio que, en el mismo sentido, adoptó el Juzgado 18  Penal Municipal de Garantías de esta urbe. Añadió  que el mismo funcionario instructor, en una cuerda procesal  diferente, no cuestionó la no imposición de las mismas  medidas de aseguramiento y restablecimiento del derecho solicitadas  contra Pedro Alonso Dueñas Arango, procesado por hechos y  delitos similares.  

Correspondió  pronunciarse en segunda instancia al Juzgado 32 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, fallador que, según el  libelista, estaba impedido por tener a su cargo la etapa de juicio  del proceso penal seguido contra los doctores Rodolfo Chaparro y  Óscar Cuervo, derivado de la misma investigación. Pese  a esa situación, relató, el 13 de noviembre de 2019, el  referido juez revocó el auto apelado y mantuvo incólume  las medidas impuestas por su Homólogo 53.  

Por  los anteriores hechos, el censor solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad,  presuntamente soslayados por las autoridades convocadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 14 de enero de 20201,  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá admitió  la queja constitucional y ordenó que dicho acto fuera  comunicado a las demandadas. Igualmente, vinculó a los  Juzgados 18 y 26 Penales Municipales de Control de Garantías,  53 y 32 Penales del Circuito de Conocimiento y al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a efectos de integrar en  debida forma el contradictorio.  

El  Fiscal 6° Especializado de Bogotá argumentó que  cada audiencia tiene su propia dinámica y la decisión  de interponer recursos surge conforme a las situaciones que allí  se presentan, por lo que no le es exigible adoptar la misma  estrategia de impugnación en todos los procesos que tiene a su  cargo.  

Por  otro lado, manifestó que no se configura ninguna circunstancia  impeditiva en cabeza del Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá,  toda vez que, que al tratarse de actuaciones diferentes, no existen  restricciones legales para que dicho funcionario judicial desate la  alzada en ejercicio de su deber funcional.  

Por  su parte, la Juez 26 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá informó que revocó  las medidas de aseguramiento y de restablecimiento del derecho  impuestas contra el aquí accionante al existir elementos  materiales probatorios nuevos y posteriores a su adopción que  variaban las condiciones fácticas bajo las cuales habían  sido impuestas. Precisó que la revocatoria de la medida de  aseguramiento no fue objeto de recurso, como sí ocurrió  con la de la medida de restablecimiento del derecho, impugnada tanto  por la Fiscalía como por el Ministerio Público.  

Finalmente,  la Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital indicó  que le correspondió, por reparto, el escrito de acusación  presentado por la Fiscalía 6ª Especializada de  Investigaciones Financieras contra Rodolfo Chaparro y Óscar  Cuervo, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento  privado, actuación en la que aún no inicia la audiencia  preparatoria, por lo que no ha estudiado elementos de prueba que le  permitan adoptar una postura prematura frente a los hechos  jurídicamente relevantes.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, mediante fallo de 24 de enero de 20202,  declaró improcedente la queja por considerar que el Ministerio  Público sí está legitimado para recurrir  decisiones de acuerdo con las funciones consagradas en los artículo  277 numeral 7° de la Constitución y 111 del Código  de Procedimiento Penal, según las cuales puede intervenir en  los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas cuando  sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio  público o de los derechos y garantías fundamentales.  

Estimó  que el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá no estaba  impedido, pues ninguna de las causales contenidas en el artículo  56 del Código de Procedimiento Penal comprende el evento  denunciado por el libelista. Por último, dijo que tampoco hubo  afectación del derecho a la igualdad, porque las actuaciones  desplegadas por la Fiscalía en cada proceso corresponden a  valoraciones individuales y a las características propias del  caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el accionante insistió en que el Ministerio Público no  está legitimado para impugnar providencias que no fueron  recurridas por la fiscalía. Reiteró que el Juzgado 32  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá estaba impedido  para pronunciarse en segunda instancia sobre la revocatoria de las  medidas decretadas en su contra bajo la causal 6ª del artículo  56 Adjetivo, al conocer el proceso seguido contra Rodolfo Chaparro y  Óscar Cuervo. Finalmente, adujo que el Fiscal 6°  Especializado, en su caso, no ha seguido la misma estrategia procesal  que utiliza en otras actuaciones con identidad fáctica y  jurídica.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación formulada  contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

En  el caso bajo análisis, son cuatro los aspectos en los que el  recurrente basa su crítica, a saber: (i) que el delegado de la  Procuraduría carecía de legitimidad para apelar el auto  que negó las medidas de aseguramiento y de restablecimiento  del derecho, habida cuenta que el solicitante – el Fiscal – se mostró  conforme con dicha decisión; (ii) que el Fiscal no podía  impugnar el interlocutorio que revocó las medidas de  aseguramiento y restablecimiento del derecho impuestas por el Juzgado  53 Penal del Circuito de Bogotá, en la medida en que tampoco  apeló la decisión que en igual sentido tomó el  Juzgado 18 de Garantías de la misma sede; (iii) que el Juez 32  Penal del Circuito de esta capital estaba impedido para desatar la  apelación contra la providencia que revocó las medidas  decretadas en su contra, pues en ese estrado se adelanta otro proceso  por hechos similares a los que a él se le imputan; (iv) que el  Fiscal del caso le ha dado un trato desigual en relación con  otro ciudadano juzgado por los mismos hechos, aunque en una cuerda  procesal distinta, escenario en el cual no refutó la  improcedencia de la medida de aseguramiento y la de restablecimiento  del derecho.  

Pues  bien, en primer lugar, el impugnante parece desconocer las facultades  del Ministerio Público en el proceso penal regido por la Ley  906 de 2004. Según el artículo 111, numeral 1°,  literal b) de dicho compendio, es función del Ministerio  Público participar  en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía  General de la Nación y los jueces de la República que  impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental;  asimismo, el literal g) ejusdem  lo  faculta para participar en las audiencias cuando lo considere  necesario. El alcance estas facultades fue explicado por esta  Corporación en sentencia de 5 de octubre de 2011, Radicado  30.592, donde se sostuvo:  

«…  Si  en los procesos seguidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000  al Ministerio Público en calidad de sujeto procesal le asiste  la legitimidad para impugnar los  autos interlocutorios  o las sentencias –bien absolutorias o condenatorios-, a  partir de la filosofía que inspira el proceso rituado en la  Ley 906 de 2004, se concluye que en esa sistemática procesal  cuenta con la misma potestad,  en la medida que así lo exijan los propósitos  misionales que la constitución le traza, en defensa del orden  jurídico, de los intereses de la sociedad, o como garante de  los derechos fundamentales…»  (Negrillas y subrayas añadidas).  

Dicho  entendimiento fue reiterado en la providencia n.° SP1231-2019,  oportunidad en la que la Sala manifestó que «…resulta  inapropiado impedir que el Ministerio Público cumpla su  gestión, cuando su actividad se dirige a la interposición  de los recursos que la ley habilita, en camino a impugnar las  decisiones que, en su criterio, transgreden el orden jurídico…».  

Por  lo anterior, es errada la posición del recurrente, consistente  en que la facultad de impugnar del delgado de la Procuraduría  es accesoria a la del Fiscal, pues se trata de un interviniente  especial, principal y discreto,  como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que actúa en  defensa del ordenamiento jurídico y las garantías  fundamentales. Por consiguiente, no es irregular y mucho menos lesivo  de derechos fundamentales que dicho agente hay apelado una  providencia, sin importar la estrategia que frente a la misma  decisión adopte la Fiscalía.  

De  otra parte, tampoco es extraño que la Fiscalía haya  recurrido el proveído mediante el cual el Juzgado 26 de  Garantías revocó las medidas decretadas contra el  imputado, muy a pesar de que no apeló la no imposición  de tales restricciones por parte del Homólogo 18. Al respecto,  el Fiscal 6° Especializado explicó que apeló la  revocatoria porque el juez constitucional desconoció  el presupuesto de existencia de la conducta delictual,  lo que consideró contrario a sus intereses. Aunado a ello,  para la Sala, al tratarse de proveídos distintos emanados de  autoridades judiciales diferentes, las partes no necesariamente deben  observar el mismo criterio a la hora de decidir si acuden a la  alzada, pues no existe norma que así lo exija.  

Ahora,  en su escrito de apelación, el demandante dijo que el Juez 32  Penal del Circuito de Bogotá estaba inmerso en la causal de  impedimento contemplada en el numeral 6° del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal por  haber conocido previamente el proceso,  teniendo en cuenta que tramita una causa criminal que adelanta la  Fiscalía contra los doctores Rodolfo Chaparro y Óscar  Cuervo, por hechos similares a los que a él se le imputan.  

En  cuanto a la circunstancia impeditiva alegada, la Sala ha sostenido  que el  criterio  previo  del  funcionario judicial «…  es  un concepto sustancial que resulte vinculante frente al asunto  sometido a su consideración…»,  concepto que debe entenderse   «… como la intervención con entidad suficiente  para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial»,  toda vez que, solamente así se constituirá como una  efectiva participación en el proceso, (CSJ, AP1086-2015, 04  mar. 2015, rad. 45456)…».  

Bajo  esa óptica, téngase en cuenta que el proceso adelantado  por el Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  apenas superó la audiencia de formulación de acusación,  en la que tuvo lugar el descubrimiento probatorio de la Fiscalía  para luego pasar al de la defensa, durante la audiencia preparatoria,  de manera que la imparcialidad del juez no se ha comprometido, pues  en esos escenarios no se emite ningún juicio de valor respecto  de los hechos jurídicamente relevantes.  

En  cuanto al último reproche del libelista, ha de indicarse que  la estrategia procesal de un fiscal en cuanto al uso de los recursos  en las diferentes actuaciones a su cargo depende de varios factores,  como los hechos, la solicitud elevada, los alegatos de la contraparte  y los argumentos del juez para decidir, de ahí que no se  soslayó el derecho a la igualdad del demandante cuando el  investigador, a diferencia de lo que hizo en el proceso adelantado en  su contra, no apeló la improcedencia de las medidas  solicitadas contra un procesado por hechos similares. El Fiscal, al  igual que las demás partes e intervinientes, es libre para  confeccionar la estrategia que mejor se adecúe a su teoría  del caso, afirmación que cobija el ejercicio de los recursos.  

En  todo caso, no sobra recodar que, bajo la égida del sistema de  enjuiciamiento con tendencia acusatoria, la fiscalía es una  parte, al igual que la defensa y el imputado, pues fue despojada de  las atribuciones jurisdiccionales que tenía en el sistema  mixto. En ese sentido, sus solicitudes individualmente concebidas no  vulneran derechos fundamentales, en la medida en que siempre deberán  ser avaladas por el juez para materializarse.  

En  conclusión, al no haberse transgredido en manera alguna los  derechos del ciudadano JAIME  EDUARDO VALLEJO,  se confirmará al fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 29 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios 69 a 81 del cuaderno de primera instancia.  

      

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