STP228-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP228-2020  

Radicación  Nº 108373  

Acta  007  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  ERADIO  BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO en  calidad de agente oficioso del menor Y.J.R.G., contra  la sentencia de tutela emitida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y  debido proceso, en actuación que vinculó como  demandados a los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento  de esta ciudad y al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

ERADIO  BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO en  calidad de agente oficioso del menor Y.J.R.G.,  cuya custodia le fue asignada, refirió que en el proceso en  virtud del cual se encuentra privado de la libertad solicitó  al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá la prisión domiciliaria, sin que dicho  despacho judicial haya accedido a su pretensión.  

Mencionó  que contra esa determinación su defensora presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo  confirmada la misma el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.  

En  su criterio, la anterior decisión constituye una vía de  hecho, ya que no solo desconoce el precedente jurisprudencial que  respecto de dicho tópico se ha sentado, sino igualmente las  garantías del menor Y.J.R.G.,  a quien debe cuidar y velar por su manutención.  

Por  tanto, solicitó ordenar al Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá emitir un nuevo auto en  donde se le conceda la prisión domiciliaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  23 de octubre de 2019, fue admitida la acción de tutela por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó  correr traslado de la demanda a los Juzgados Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad y al Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente que  no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales del  actor, pues no le compete pronunciarse respecto de la prisión  domiciliaria deprecada por el accionante.  

2.  El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad, después de hacer un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso penal seguido contra ERADIO  BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO,  informó que no ha desconocido los derechos que le asisten,  dado que en la decisión censurada (auto que niega la prisión  domiciliaria) si se tuvieron en cuenta los medios de convicción  aportados con la petición presentada al respecto.  

También,  allegó copia de la demanda de tutela interpuesta por la  apoderada del aquí accionante y de la sentencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado  110012204000-2019-02171-00, por hechos idénticos a los ahora  alegados directamente por el demandante en este trámite  tutelar.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Lo  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 6 de noviembre de 2019, declarando improcedente el amparo  solicitado  como quiera que, el reclamo es temerario, dado que con anterioridad  por la misma vía constitucional, el accionante, a través  de apoderada, ya había expuesto las mismas pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin señalar,  ni argumentar los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 6 de noviembre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del  cual es su superior funcional.  

2.  Frente al problema jurídico planteado, habrá de  precisarse, como bien lo refirió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que la tutela se ofrece abiertamente improcedente, al resultar  temeraria. Veamos:  

3.  La Constitución Política  en  su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a  incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la  ley.  

4.  No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política  para promover la defensa de sus garantías fundamentales,  valiéndose de la previsión en virtud de la cual el  instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier  juez de la República, promueve un número plural de  acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una  causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser  notoriamente temeraria.  

Al  respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé  lo siguiente:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes»  (Negrilla fuera de texto).  

Por  su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en  la sentencia T-185 de 2013, explicó que:  

«(…)  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv) la ausencia  de justificación en la presentación de la nueva  demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.  

La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad».  

Es  incuestionable entonces que la utilización desmedida e  irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una  multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación  fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la  colectividad y el interés general, y propicia el desgaste  injustificado de la administración de justicia como quiera  que, la capacidad de resolución de asuntos por parte de los  jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y  áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que  están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera  simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica  constitucional, descuidando así los requerimientos de los  demás ciudadanos que claman atención del Estado.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la  solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto  por los mismos hechos otra acción de tutela.  

5.  Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa,  es  patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la  actuación se puede advertir que ERADIO  BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO,  a través de apoderada, en pretérita oportunidad  promovió acción de tutela contra las autoridades aquí  demandadas, exponiendo  como fundamento de su líbelo argumentos fácticos  similares y alegando la vulneración de su derecho fundamental  de acceso a la administración de justicia y de garantías  como la unidad familiar, educación, seguridad social y salud  del menor Y.J.R.G.,  ante  la presunta vía de hecho en la que incurrió el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al  confirmar el auto que le negó la prisión domiciliaria,  circunstancia que conlleva a que se rechace de plano la presente  acción.  

Justamente,  en la  demanda de tutela instaurada por la abogada de ERADIO  BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO con  antelación al presente asunto, como hechos se presentaron los  siguientes1:  

«Los  días 17 y 21 de Junio de 2.019, respectivamente, el Juzgado  Ejecutor de la sentencia “RESOLVIÓ”, las  pretensiones del sentenciado RADICADOS por esta defensa técnica  DESDE el 19/12/2.018 ante la Sala Penal de ese Honorable Tribunal  Superior de la siguiente Manera: (…) b) Auto interlocutorio  del 21 de Junio del  2.019, negando la  PRISIÓN  DOMICILIARIA CON PERMISO para  trabajar fuera del sitio de reclusión, al sentenciado Señor  E.B.G.L.A, sin tener en cuenta, analizar y valorar DE  MANERA INTEGRAL y  EN  CONJUNTO lo  peticionado en sus fundamentos de Hechos y Derecho Y  LOS MÚLTIPLES medios  probatorios documentales ADJUNTOS  a  los escritos-peticiones de fecha 19/12/2018  y 29/4/2018,  conforme lo establecido PRIMA  FACIE por  la Ley  906/2004, Artículo 314, Numeral es 1 y 5 y Sentencia C-38 del  9/4/2.008, Corte Constitucional.  

El  día 2  de Julio de 2.019, ésta  defensa Técnica de los intereses penales y personales del  señor E.B.G.L.A, interpuso y sustentó recurso judicial  ordinario de APELACIÓN  contra los autos interlocutorios de fecha  17 y 21 de Junio /2019,  por medio de los cuales, el juzgado ejecutor de la sentencia NEGÓ  al  allí sentenciado, todo lo peticionado desde el 19/12/2018 ante  la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C.,  como sustento de Hechos y Derechos, motivos de disenso contra tales  providencias judiciales, se indicó que una y otra decisión  impugnada constituían auténtica vía de hecho  judicial habida cuenta que no tuvieron en cuenta y no valoraron lo  peticionado conforme con los medios probatorios soportes de lo  pretendido y es por desconocer e inaplicar las normas jurídicas  existentes aplicables al concreto propuesto y la jurisprudencia  constitucional de efectos erga omnes, es decir, lo determinado por el  artículo 361 del C.P.P. Ley 600/2000 y Sentencia C-774 del  2001, Corte Constitucional CONCORDANTES Artículo 25 C.P.P. Ley  906/2004 y Artículo 64 C.P. Ley 599/2000, CONCORDANTE Artículo  472 C.P.P. Ley 906/2004 y Sentencia C-318 de 2.008, Corte  Constitucional.  

6.)  El día 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 18 Penal del  Circuito Judicial con Función de Conocimiento de Bogotá  D.C. “DESATÓ” el recurso judicial ordinario de  apelación interpuesto en data 2/7/2019, emitiendo al igual que  el Juzgado Vigía de la sentencia tener en cuenta lo  peticionado y probado (…)  

7.)  Hoy, esta defensa letrada contractual después de consultar y  auscultar el asunto penal ordinario en concreto, concluye que tanto  el Juzgado Ejecutor de la sentencia como el fallador de primer nivel  hoy accionado, incurrieron en sendas vía de hechos judicial  como se probara en líneas adelante en especial y particular el  juzgado accionado que en su condición de superior funcional  del Juzgado ejecutor de la sentencia por virtud del recurso judicial  ordinario de apelación, no se sometió al mandato legal  determinado por el artículo 204 del C.P.P. Ley 600/2000 que le  obliga a extender su competencia a todos aquellos asuntos que  resulten inescindiblemente vinculados a los motivos del recurso de  apelación. Esto se afirma como quiera que esta defensa letrada  expresamente ante el Juzgado accionado al margen de los escritos de  interposición del recurso de apelación y adición  del mismo; solicité apreciar, valorar y tener en cuenta en la  decisión correspondiente lo peticionado y soportado en data  19/12/2018 ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de  Bogotá D.C.  

Los  hechos atrás narrados en su orden cronológico son lo  que motivan la presente petición de amparo constitucional de  tutela como medio excepcional de defensa judicial de derechos  fundamentales a favor de los poderdantes habida cuenta y  consideración que las decisiones judiciales de fechas 17 y 21  de junio/2019 proferidas por el Juzgado vigía de la sentencia  y 13 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado accionado,  confirmatoria de las anteriores providencias judiciales constituyen  vía de hecho judicial (…)».  

Incluso,  dichos antecedentes y pretensiones fueron plasmados en la sentencia  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  16 de octubre de 2019, radicado 11001-2204000-2019-02171, y a través  de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional  invocado, al considerarse que “los  argumentos que sustentan las decisiones cuestionadas, no se advierten  arbitrarios, ilegítimos o caprichosos, por el contrario, se  observa un análisis ajustado a derecho, en tanto que,  valorando las pruebas allegadas, concluyeron con acierto los  cognoscentes (…) que el menor  Y.J.R.G., no se hallaba bajo  una situación de desprotección y abandono ante la  privación de la libertad del tutelante y, por consiguiente, no  era dable concederle a éste la prisión domiciliaria por  la calidad de padre cabeza de familia”2.  

6.  En  este orden, claro deviene que los hechos ahora relacionados  directamente por el accionante son los mismos que expuso el actor a  través de su apoderada en el escrito de tutela que fue materia  de estudio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en la sentencia de 16 de octubre de 2019.  

Por  tanto, pretender que por este medio de defensa judicial se estudien  nuevamente sus peticiones sin lugar a duda constituye una actuación  temeraria.  

7.  En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las  pretensiones del accionante con la instauración de esta tutela  van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las  peticiones que elevó en forma previa y por separado a través  de apoderada en sede constitucional y sobre las que ya se ha emitido  pronunciamiento de fondo,  sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto.  

Es  más, se observa que el objeto, la causa y las partes en el  presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue  conocida y fallada el 16 de octubre de 2019, radicado  11001-2204000-2019-02171-00, por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

En  efecto, la anterior demanda de tutela, como la que ahora ocupa la  atención de esta instancia, tienen como objeto controvertir  las decisiones de primera y segunda instancia en virtud de las cuales  le fue negada la prisión domiciliaria.  

Además,  también se halla que tiene una causa común las dos  demandas constitucionales, pues afirma el demandante que lo  pretendido es garantizar los derechos del menor Y.J.R.G., cuya  custodia le fue asignada y quien se encuentra desprotegido ya que no  tiene quien se encargue de su cuidado y manutención, razón  por la que acude a este mecanismo de amparo. Situación que  igualmente, pone en evidencia la identidad de partes en ambas  actuaciones.  

Así,  respecto de las pretensiones del actor, en la sentencia de tutela de  16 de octubre de 2019 y  a la cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, se  advirtió lo siguiente3:  

De  acuerdo a las anteriores premisas, considera la Sala que, acertaron  los jueces accionados al negar al tutelante la prisión  domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, ya  que está demostrado que el menor Y.J.R.G., por la privación  de la libertad de aquél, no enfrenta una situación de  desprotección y abandono, toda vez que, se halla bajo el  cuidado de Osmeris María Gutiérrez Thomas. Aunado a  que, además, cuenta con la existencia de la familia extensa,  como lo es su abuela materna Beatriz Garrido, persona a quien por  mandato legal le asiste el deber de brindar cuidado y protección  a Y.J., por ser una familiar con vínculos de consanguinidad  muy cercanos.  

Por  consiguiente, se evidencia que los argumentos que sustentan las  decisiones cuestionadas, no se advierten arbitrarios, ilegítimos  o caprichosos, por el contrario, se observa un análisis  ajustado a derecho, en tanto que, valorando las pruebas allegadas,  concluyeron con acierto los cognoscentes, de un lado, que no se  cumplía el requisito de naturaleza objetiva para la  procedencia de la libertad condicional, y de otro, que el menor  Y.J.R.G., no se hallaba bajo una situación de desprotección  y abandono ante la privación de la libertad del tutelante y,  por consiguiente, no era dable concederle a éste la prisión  domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia. (…)  

De  suerte que, al no evidenciarse que las autoridades judiciales  accionadas hubiesen incurrido en alguna causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la no conceder al tutelante el beneficio de la libertad  condicional y la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia, se negará el amparo constitucional deprecado.  

8.  En este orden, la Sala concluye que esta actuación es  temeraria,  aunque  del actor pretenda, inútilmente desde luego, que se efectúe  un nuevo pronunciamiento acudiendo directamente a este mecanismo de  protección constitucional, situación que en nada varía  la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente,  razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 193-194.  

2          Fl. 234.  

3          Fl. 233-235.      

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