Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP228-2020
Radicación Nº 108373
Acta 007
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO en calidad de agente oficioso del menor Y.J.R.G., contra la sentencia de tutela emitida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, en actuación que vinculó como demandados a los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO en calidad de agente oficioso del menor Y.J.R.G., cuya custodia le fue asignada, refirió que en el proceso en virtud del cual se encuentra privado de la libertad solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prisión domiciliaria, sin que dicho despacho judicial haya accedido a su pretensión.
Mencionó que contra esa determinación su defensora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la misma el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
En su criterio, la anterior decisión constituye una vía de hecho, ya que no solo desconoce el precedente jurisprudencial que respecto de dicho tópico se ha sentado, sino igualmente las garantías del menor Y.J.R.G., a quien debe cuidar y velar por su manutención.
Por tanto, solicitó ordenar al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitir un nuevo auto en donde se le conceda la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 23 de octubre de 2019, fue admitida la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó correr traslado de la demanda a los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente que no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales del actor, pues no le compete pronunciarse respecto de la prisión domiciliaria deprecada por el accionante.
2. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contra ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO, informó que no ha desconocido los derechos que le asisten, dado que en la decisión censurada (auto que niega la prisión domiciliaria) si se tuvieron en cuenta los medios de convicción aportados con la petición presentada al respecto.
También, allegó copia de la demanda de tutela interpuesta por la apoderada del aquí accionante y de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado 110012204000-2019-02171-00, por hechos idénticos a los ahora alegados directamente por el demandante en este trámite tutelar.
EL FALLO IMPUGNADO
Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de noviembre de 2019, declarando improcedente el amparo solicitado como quiera que, el reclamo es temerario, dado que con anterioridad por la misma vía constitucional, el accionante, a través de apoderada, ya había expuesto las mismas pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin señalar, ni argumentar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. Frente al problema jurídico planteado, habrá de precisarse, como bien lo refirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que la tutela se ofrece abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos:
3. La Constitución Política en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
4. No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente:
«Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la sentencia T-185 de 2013, explicó que:
«(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad».
Es incuestionable entonces que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que, la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos de los demás ciudadanos que claman atención del Estado.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.
5. Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa, es patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede advertir que ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO, a través de apoderada, en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo como fundamento de su líbelo argumentos fácticos similares y alegando la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de garantías como la unidad familiar, educación, seguridad social y salud del menor Y.J.R.G., ante la presunta vía de hecho en la que incurrió el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al confirmar el auto que le negó la prisión domiciliaria, circunstancia que conlleva a que se rechace de plano la presente acción.
Justamente, en la demanda de tutela instaurada por la abogada de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO con antelación al presente asunto, como hechos se presentaron los siguientes1:
«Los días 17 y 21 de Junio de 2.019, respectivamente, el Juzgado Ejecutor de la sentencia “RESOLVIÓ”, las pretensiones del sentenciado RADICADOS por esta defensa técnica DESDE el 19/12/2.018 ante la Sala Penal de ese Honorable Tribunal Superior de la siguiente Manera: (…) b) Auto interlocutorio del 21 de Junio del 2.019, negando la PRISIÓN DOMICILIARIA CON PERMISO para trabajar fuera del sitio de reclusión, al sentenciado Señor E.B.G.L.A, sin tener en cuenta, analizar y valorar DE MANERA INTEGRAL y EN CONJUNTO lo peticionado en sus fundamentos de Hechos y Derecho Y LOS MÚLTIPLES medios probatorios documentales ADJUNTOS a los escritos-peticiones de fecha 19/12/2018 y 29/4/2018, conforme lo establecido PRIMA FACIE por la Ley 906/2004, Artículo 314, Numeral es 1 y 5 y Sentencia C-38 del 9/4/2.008, Corte Constitucional.
El día 2 de Julio de 2.019, ésta defensa Técnica de los intereses penales y personales del señor E.B.G.L.A, interpuso y sustentó recurso judicial ordinario de APELACIÓN contra los autos interlocutorios de fecha 17 y 21 de Junio /2019, por medio de los cuales, el juzgado ejecutor de la sentencia NEGÓ al allí sentenciado, todo lo peticionado desde el 19/12/2018 ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., como sustento de Hechos y Derechos, motivos de disenso contra tales providencias judiciales, se indicó que una y otra decisión impugnada constituían auténtica vía de hecho judicial habida cuenta que no tuvieron en cuenta y no valoraron lo peticionado conforme con los medios probatorios soportes de lo pretendido y es por desconocer e inaplicar las normas jurídicas existentes aplicables al concreto propuesto y la jurisprudencia constitucional de efectos erga omnes, es decir, lo determinado por el artículo 361 del C.P.P. Ley 600/2000 y Sentencia C-774 del 2001, Corte Constitucional CONCORDANTES Artículo 25 C.P.P. Ley 906/2004 y Artículo 64 C.P. Ley 599/2000, CONCORDANTE Artículo 472 C.P.P. Ley 906/2004 y Sentencia C-318 de 2.008, Corte Constitucional.
6.) El día 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 18 Penal del Circuito Judicial con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. “DESATÓ” el recurso judicial ordinario de apelación interpuesto en data 2/7/2019, emitiendo al igual que el Juzgado Vigía de la sentencia tener en cuenta lo peticionado y probado (…)
7.) Hoy, esta defensa letrada contractual después de consultar y auscultar el asunto penal ordinario en concreto, concluye que tanto el Juzgado Ejecutor de la sentencia como el fallador de primer nivel hoy accionado, incurrieron en sendas vía de hechos judicial como se probara en líneas adelante en especial y particular el juzgado accionado que en su condición de superior funcional del Juzgado ejecutor de la sentencia por virtud del recurso judicial ordinario de apelación, no se sometió al mandato legal determinado por el artículo 204 del C.P.P. Ley 600/2000 que le obliga a extender su competencia a todos aquellos asuntos que resulten inescindiblemente vinculados a los motivos del recurso de apelación. Esto se afirma como quiera que esta defensa letrada expresamente ante el Juzgado accionado al margen de los escritos de interposición del recurso de apelación y adición del mismo; solicité apreciar, valorar y tener en cuenta en la decisión correspondiente lo peticionado y soportado en data 19/12/2018 ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Los hechos atrás narrados en su orden cronológico son lo que motivan la presente petición de amparo constitucional de tutela como medio excepcional de defensa judicial de derechos fundamentales a favor de los poderdantes habida cuenta y consideración que las decisiones judiciales de fechas 17 y 21 de junio/2019 proferidas por el Juzgado vigía de la sentencia y 13 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado accionado, confirmatoria de las anteriores providencias judiciales constituyen vía de hecho judicial (…)».
Incluso, dichos antecedentes y pretensiones fueron plasmados en la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2019, radicado 11001-2204000-2019-02171, y a través de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerarse que “los argumentos que sustentan las decisiones cuestionadas, no se advierten arbitrarios, ilegítimos o caprichosos, por el contrario, se observa un análisis ajustado a derecho, en tanto que, valorando las pruebas allegadas, concluyeron con acierto los cognoscentes (…) que el menor Y.J.R.G., no se hallaba bajo una situación de desprotección y abandono ante la privación de la libertad del tutelante y, por consiguiente, no era dable concederle a éste la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia”2.
6. En este orden, claro deviene que los hechos ahora relacionados directamente por el accionante son los mismos que expuso el actor a través de su apoderada en el escrito de tutela que fue materia de estudio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 16 de octubre de 2019.
Por tanto, pretender que por este medio de defensa judicial se estudien nuevamente sus peticiones sin lugar a duda constituye una actuación temeraria.
7. En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las pretensiones del accionante con la instauración de esta tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa y por separado a través de apoderada en sede constitucional y sobre las que ya se ha emitido pronunciamiento de fondo, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto.
Es más, se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida y fallada el 16 de octubre de 2019, radicado 11001-2204000-2019-02171-00, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En efecto, la anterior demanda de tutela, como la que ahora ocupa la atención de esta instancia, tienen como objeto controvertir las decisiones de primera y segunda instancia en virtud de las cuales le fue negada la prisión domiciliaria.
Además, también se halla que tiene una causa común las dos demandas constitucionales, pues afirma el demandante que lo pretendido es garantizar los derechos del menor Y.J.R.G., cuya custodia le fue asignada y quien se encuentra desprotegido ya que no tiene quien se encargue de su cuidado y manutención, razón por la que acude a este mecanismo de amparo. Situación que igualmente, pone en evidencia la identidad de partes en ambas actuaciones.
Así, respecto de las pretensiones del actor, en la sentencia de tutela de 16 de octubre de 2019 y a la cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, se advirtió lo siguiente3:
De acuerdo a las anteriores premisas, considera la Sala que, acertaron los jueces accionados al negar al tutelante la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, ya que está demostrado que el menor Y.J.R.G., por la privación de la libertad de aquél, no enfrenta una situación de desprotección y abandono, toda vez que, se halla bajo el cuidado de Osmeris María Gutiérrez Thomas. Aunado a que, además, cuenta con la existencia de la familia extensa, como lo es su abuela materna Beatriz Garrido, persona a quien por mandato legal le asiste el deber de brindar cuidado y protección a Y.J., por ser una familiar con vínculos de consanguinidad muy cercanos.
Por consiguiente, se evidencia que los argumentos que sustentan las decisiones cuestionadas, no se advierten arbitrarios, ilegítimos o caprichosos, por el contrario, se observa un análisis ajustado a derecho, en tanto que, valorando las pruebas allegadas, concluyeron con acierto los cognoscentes, de un lado, que no se cumplía el requisito de naturaleza objetiva para la procedencia de la libertad condicional, y de otro, que el menor Y.J.R.G., no se hallaba bajo una situación de desprotección y abandono ante la privación de la libertad del tutelante y, por consiguiente, no era dable concederle a éste la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia. (…)
De suerte que, al no evidenciarse que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la no conceder al tutelante el beneficio de la libertad condicional y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, se negará el amparo constitucional deprecado.
8. En este orden, la Sala concluye que esta actuación es temeraria, aunque del actor pretenda, inútilmente desde luego, que se efectúe un nuevo pronunciamiento acudiendo directamente a este mecanismo de protección constitucional, situación que en nada varía la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 193-194.
2 Fl. 234.
3 Fl. 233-235.