STP2196-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP2196-2020  

Radicación  n° 109323  

Acta  043  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala decide la  acción de tutela presentada por  CRHISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ,  contra  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y la Viceprocuraduría General de la Nación,  por  la presunta vulneración de su derecho constitucional al debido  proceso,  trámite al que fueron vinculados la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad,  específicamente al despacho del Magistrado Alberto Vergara  Molano y a las partes e intervinientes dentro del proceso  disciplinario radicado bajo el número 11001110200020160464401.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar (i) si la Viceprocuraduría de  la Nación vulneró el derecho fundamental de petición  del actor al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 29 de  noviembre, 10 de diciembre de 2019 y 14 de enero de 2020 y (ii)  la Corporación accionada-Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura-violentó el debido proceso del  demandante, al no «dar impulso procesal» al  recurso interpuesto contra el fallo emitido por la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, en contra del  abogado José Alejandro Márquez Ceballos.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La  Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, reseñó las actuaciones adelantadas por esa  Corporación e indicó que el proceso pasó al  despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 18 de julio de 2018,  resaltando que se han resuelto diversos memoriales del quejoso como  del inculpado.  

2. El Jefe  de la oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, solicitó se deniegue el amparo invocado por el  accionante, en atención a que cada una de sus solicitudes han  sido respondidas y notificadas al interesado.  

Señaló  además que la Viceprocuraduría efectuó la  intervención mediante concepto jurídico remitido a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de noviembre de 2019,  actuación que fue comunicada en la misma fecha al actor, por  lo que su pretensión fue satisfecha.  

Reiteró  que cada uno de los requerimientos hechos por el actor han sido  atendidos por la Procuraduría General de la Nación, por  lo tanto ninguna vulneración pudo haberse configurado.  

3. Un  Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura explicó que cada una de las  peticiones incoadas por el promotor de la acción de tutela ha  sido respondidas y pese a que a través de diferentes  requerimientos ha solicitado el impulso del proceso, a través  de auto de 23 de septiembre de 2019 se le informó que éste  se encuentra en turno para resolver, lo que obedece a la orden de  prescripción de los expedientes disciplinarios tanto en  segunda como en única instancia, circunstancia que torna  indispensable garantizar el acceso a la administración de  justicia de todos los quejosos.  

En  criterio de esa Sala, no se ha vulnerado el debido proceso como  quiera que la norma disciplinaria estipuló las facultades de  cada uno de los intervinientes y a su vez de conformidad con el  parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, se  advierte que el quejoso no ostenta tal condición y sus  actuaciones se encuentran limitadas a formular y ampliar la queja,  aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la instancia  distinta de la sentencia.  

Para  la Corporación accionada la pretensión del demandante  no es otra que «presionar»  para emitir la providencia con la cual se desata la segunda instancia  disciplinaria, lo que a todas luces desdibujaría la naturaleza  misma de la acción de tutela  

4. José  Alejandro Márquez Ceballos, coadyuva a la acción de  tutela incoada por el actor, estrictamente en lo atinente a la  vigilancia especial que debe realizarse al proceso 2016-4644, lo que  fundamentó a su modo de ver en una serie de irregularidades en  el desarrollo del mismo. Solicitó remitir copia de la demanda  a la Fiscalía 157 Seccional Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito, en tanto se adelanta una actuación ligada con la  presente acción.  

5. Los  demás vinculados guardaron silencio respecto al traslado de la  demanda realizado por esta Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela formulada por CHRISTIAN  ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ, contra  las Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  Como se advirtió en acápite precedente, la demanda de  tutela plantea dos problemas jurídicos a saber, el primero  versa sobre la vulneración del derecho fundamental de petición  por parte de la Viceprocuraduría General de la Nación,  al no dar respuesta a diversas solicitudes presentadas por el actor y  en segundo lugar, determinar si la tardanza de la Corporación  accionada en resolver el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad,  vulneró el derecho al debido proceso de CHRISTIAN  ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ.  

De las  peticiones elevadas a la Viceprocuraduría General de la  Nación.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

Conforme al  precepto 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las  autoridades por motivos de interés general o particular y el  deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.  

La Corte  Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esa  garantías se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera  de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii),  precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y;  vi), ser puesta en conocimiento del peticionario1.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si, en relación a las solicitudes  elevadas por el accionante se configuraron los presupuestos que  darían lugar a la carencia actual de objeto y, en  consecuencia, debe  declararse improcedente el amparo invocado.  

Al  respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por  hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

«…si  lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar  o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío».  

Hecha esa salvedad  y, de cara al tema en concreto, al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  encuentra esta Corporación demostrado  que la entidad demandada dio respuesta a todas las peticiones por él  incoadas a través de los oficios SVP 38 y 39 de 20 de febrero  de 2020 (respuestas a los derechos de petición con radicados  E-2019-660791, 760310 ,737498, 017655), notificándolas al  correo electrónico christianpinzonsa@hotmail.com,  el cual coincide con el señalado por el demandado en el  libelo.  

Por  tanto, puede evidenciar esta Sala que al evidenciar que la  autoridad accionada satisfizo  su solicitud antes que fuera proferido el presente fallo, la Sala  considera que en el presente asunto se configuraron los presupuestos  para declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Respecto a la  presunta mora judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura.  

Indica el  accionante en su libelo, que desde el año 2016, la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene a su cargo  el proceso en contra de José Alejandro Márquez  Ceballos, a fin de que resuelva el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión de primera instancia que  resolvió sancionarlo disciplinariamente y a pesar de que ha  realizado solicitudes para el impulso del mismo, ello no ha sido  resuelto.  

Pues bien, según  el accionante desde esa fecha (2016), el asunto se encuentra  pendiente de ser atendido. Sin embargo, vista la respuesta otorgada  por la Secretaría de esa Corporación, se advierte que  hasta julio de 2018, el expediente disciplinario confutado paso al  despacho del magistrado sustanciador, despacho que ha resuelto  diversos requerimientos hechos tanto por el quejoso como por el  investigado.  

Debe precisarse  que en esta oportunidad y atendiendo la pretensión del actor,  no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, en primer lugar si bien  el quejoso ha elevado memoriales solicitando «dar  impulso procesal»  estos han sido contestados por la Magistratura, indicándosele  incluso mediante auto de 23 de septiembre de 2019 que:  «se debe atender el orden de lista de procesos pendientes para  desatar el recurso de apelación contra sentencias de primera  instancia disciplinaria2».  

Ahora, sabido es  que el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver, en tanto ello implicaría lesionar los derechos  de otras personas que también se encuentran a la espera de que  su postulación sea decidida, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

En consecuencia,  no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales en  cabeza del actor, al verificarse que su postulación procesal  se encuentra en el despacho que puede atenderla, y al constatarse que  en ese escenario, no se ha desbordado el tiempo razonable para  pronunciarse sobre el particular.  

Finalmente, esta  Corte no accederá a la solicitud hecha por el vinculado José  Alejandro Márquez Ceballos, en relación a remitir copia  de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, en  tanto no explicó las razones por las cuales debe proceder a  ello, además sabido es que en este trámite  constitucional se dio traslado del libelo al peticionario, por lo  tanto, si es de su interés podrá allegar copia del  mismo a la autoridad en referencia.  

Lo anterior  constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por CHRISTIAN  ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.  

2          Folio 73 cuaderno demanda de tutela.      

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