STP2192-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2192-__2020  

Radicación  n° 108514  

Acta  n.° 49___  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Nira  Esther Fábregas Maza,  contra las Salas  de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia,  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y  los Juzgados 16, 45 y 50 Penal del Circuito y 14, 17 y  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos  de la capital de la República, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen  nombre y honra, trámite al que fueron vinculados  el Juzgado 16 Penal del Circuito con  sede en esta ciudad y, finalmente, la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así  como las partes y demás intervinientes dentro de la causa  cuestionada.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  farragoso escrito de tutela presentado por Nira Esther Fábregas  Maza, así como del manuscrito de aclaracióno presentado  como aclaración del mismo, así como  y de los anexos  aportados inicialmente con la demanda de tutela, se desprende que el  motivo de su disenso lo es en relación con las siguientes  decisiones:  

(i)  Las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el delito de  peculado  por apropiación, dentro  de los radicados  110013104016201400008  y  110013104016201000430, por los Juzgados 50 y 16 Penal del Circuito  de esta ciudad, bajo el rigor de la Ley 600 de 2000.  

Las  decisiones fueron recurridas por la demandante; sin embargo, en uno y  otro caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá las  confirmó, aun cuando la primera de ellas, fue modificada pues  se absolvió a la recurrente, pero sólo por el punible  de tentativa  de peculado por apropiación.  

Contra  estos fallos, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación,  los que esta Corporación, inadmitió respecto de la  actora en proveídos del 13 de abril de 2016 y 27 de marzo de  2017, respectivamente.  

Indica  la peticionaria que aquellas aclaraciones providencias deben  nulitarse e invoca como argumento: «(…)  Todo ese caso quedó prescrito y sus delitos según Acto  Legislativo 03 de 2002 para el pasado por lo tanto ya existe  Audiencias(sic) que torcieron intensionalmente (sic) las entidades  que conocen este caso hace más de (25) años y  actualmente lo presente, por fuero Legal y Constitucional (sic)  (…)1».  

Pide  en su lugar,  «(…),  mediante esta demanda de tutela, Aplicar (sic) o dar aplicación  a la Sentencia C-792/14, para garantizar el derecho de la doble  conformidad de manera retroactiva, dentro de los proceso Nos.  201-00430y 2014-00008, por el mismo delito Peculado por Apropiación  (sic) contra la Administración Pública (sic) al no  reconocer la Prescripción (sic), Nulidad, ya que no pertenezco  a la Ley 906 de 2004 y que la Competencia (sic) es la Corte Suprema  de Justicia que guarda la Ley 600/2000 (…)»2  

(ii)  Proceso disciplinario seguido en su contra, ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, radicado 110011102000201505550, en el que fue  sancionada el 21 de mayo de 2018, con exclusión de la  profesión de abogada.  

Contra  esa providencia, la disciplinada interpuso recurso de apelación  y el 13 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la de primera  instancia.  

Aunque  no hace precisión directa de los motivos de disenso contra la  decisión, peticiona igualmente «(…)  garantizar el Derecho de la doble instancia, o de la doble  conformidad de manera retroactiva, dentro de los procesos y  peticiones (…)3»  

(iii)  Proveídos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro de los radicados que se relacionan a  continuación, es los que su pretensión se encuentra  igualmente encaminada a «(…)  la doble instancia o de la doble conformidad (…)»:  

-110016000049201205119-14,  de acuerdo con la consulta web de la rama judicial, correspondía  a solicitud de audiencia de control de garantías, sin aclarar  de qué tipo, pero que fue remitida con auto de sustanciación  al Juzgado 17 de Ejecución de Penas con sede en esta capital.  

-11001110200201505550-01,  con auto de sustanciación ordena devolver la petición a  la accionante, en razón a que, por lo confuso del escrito, no  se podía establecer si pretendía un desarchivo o una  libertad.  

-110016000049201205119  16, no dio trámite a solicitud de libertad por vencimiento de  términos, al no encontrarse acreditada su condición de  aforada que habilite la competencia de ese cuerpo colegiado para  conocer en condición  decomo juez de control de garantías.  

Nira  Esther Fábregas Maza acudió a la acción de  amparo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a través  de los fallos cuestionados, sin hacer mayor apreciación, sólo  su manifestación de inconformidad y, por tanto, su pretensión  se encuentra direccionada a obtener un nuevo pronunciamiento por las  autoridades judiciales accionadas, en cada uno de los asuntos.  

La  acción constitucional fue recibida en esta Corporación,  pero con auto del 14 de noviembre de 2019, la Presidencia de la Sala  ordenó requerir a la actora para que hiciera claridad sobre  los hechos de la demanda, la vulneración de derechos  invocados, providencias cuestionadas, las autoridades judiciales  accionadas y pretensiones, previo a asumir el conocimiento.  

Los  Magistrados Patricia  Salazar Cuéllar y Luis Antonio Hernández Barbosa,  quienes actualmente integran la Sala de Decisión de Tutelas nº  2, les correspondió esta tutela,  con auto del 26 de noviembre de la misma data, con ponencia de la  Honorable Magistrada Salazar Cuéllar, dispuso remitir las  diligencias a la Sala de Casación Civil, al establecer que una  de las decisiones reprochadas por la peticionaria es el radicado  110013104016201000430 01, cuya demanda de casación fue  inadmitida por la Sala de Casación Penal.  

Por  su parte, la homóloga de Casación Civil, en proveído  del 6 de diciembre, tras haber conocido la acción de tutela  con el número 110010203000201901592, remitió el  expediente a la Secretaría General de esta Corporación.  

Sometida  a reparto correspondió al Despacho del Magistrado Eyder Patiño  Cabrera, no obstante, tras advertir su participación como  integrante de la Sala en la cual se resolvió sobre las  demandas de casación interpuestas por la demandante dentro de  los procesos en discusión (AP647-2014 y AP 4598-2016), con  fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, se declaró impedido para conocer del asunto y, como  consecuencia, el expediente fue enviado a este despacho.  

A  la manifestación de impedimento elevado por el Magistrado  Eyder Patiño Cabrera, se adhirieron los integrantes de la Sala  de Casación Penal, magistrados José Francisco Acuña  Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar  al  tenor de la misma norma invocada, pues de llegar a prosperar la  pretensión de la accionante, se removerían providencias  que hicieron tránsito a cosa juzgada y que se adoptaron en la  Sala de Casación Penal (AP647-2014 y AP2074-2017).  

El  30 de enero del año que avanza, con ocasión del auto  proferido por el despacho, mediante sorteo, se designó a Jorge  Enrique Córdoba Poveda, para que en su condición de  Conjuez, integrara la Sala  de Tutelas Nº 3,  para resolver la manifestación de los magistrados de esta  Corporación.  

Finalmente,  con auto del 10 de febrero del año que avanza, se aceptó  el impedimento de los integrantes de la Sala.  

Informes  

El  Juzgado  16 Penal del Circuito de Bogotá  hizo un recuento de la actuación surtida en contra de Nira  Esther Fábregas, en la que resultó condenada por ese  despacho y el homólogo 50 Penal del Circuito de esta ciudad,  dentro de los radicados 110013104016201000430 00 y  11001310401620140008 00.  

Señaló  que los procesos se encuentran en vigilancia de la condena en los  Juzgados 26 y17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital de la República.  

Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que tuvo el conocimiento del radicado nº  110016000049201205119 01, para atender una solicitud de audiencia de  control de garantías tendiente a disponer un desarchivo, pero  en diligencia realizada el 5 de diciembre de 2016, se negó la  solicitud.  

Otro  Magistrado de la misma colegiatura,  refirió que tuvo a su cargo el conocimiento del radicado nº  110016000049201205119 00, también con el objeto de tramitar  solicitud de desarchivo, la que fue resuelta el 5 de octubre de 2016,  denegándola.  

Considera  improcedente el mecanismo de tutela contra esta determinación.  

La  Jefe  de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación indicó  que esa entidad no ha adelantado actuación en detrimento de  los intereses de la accionante, por lo que pide su desvinculación.  

El  Fiscal  397 Delegado destacado como Fiscal de Audiencias ante el Juzgado 16  Penal del Circuito señaló  que para alegar vulneración de derechos, debe estar  debidamente fundamentado y demostrado ello, máxime que de las  decisiones discutidas, los despachos han hecho pronunciamiento en  forma oportuna y legal, a la luz de la ley 600 de 2000.  

El  Juzgado  17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, hizo recuento del proceso en el cual se encuentra  vigilando la pena impuesta a NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, dentro  del radicado 11001310401620140000800, e informó que la misma  se encuentra privada de la libertad por cuenta de ese proceso desde  el 14 de julio de 2016 y, a la fecha ha descontado 42 meses y 9 días,  de los 84 meses a los que fue condenada.  

Agregó  que a ese despacho también le fue asignada la vigilancia de la  sentencia proferida dentro del radicado 110013104016201000430 01, que  se encuentra sin preso y pendiente de purgar una pena de 9 años,  5 meses y 25 días.  

El  Procurador  26 Judicial II Penal de Bogotá,  asignado para el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, caso  Ffoncolpuertos, manifestó que en todos los procesos judiciales  y disciplinarios aludidos en la acción de tutela se han  agotado todas las etapas establecidas por el legislador, tanto así  que ha hecho uso de los recursos a su alcance.  

Indicó,  además, que el mecanismo constitucional de amparo no es el  medio idóneo para dirimir este tipo de procesos, aunado a que  no se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, toda vez que los  procesos referidos son de años anteriores al presente.  

El  Despacho 15 de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la  República  reseñó que le correspondió el conocimiento de  dos solicitudes de audiencia preliminar, en sede de control de  garantías, la primera de ellas se devolvió  con auto  del 21 de febrero de 2017, dentro del radicado 11001110200201505550  01, en razón a lo confuso del escrito y, una segunda,  tendiente a estudiar libertad por vencimiento de términos  (radicado 110016000049201205119 16), sin embargo, con auto del 25 de  noviembre del año anterior, ordenó su devolución,  toda vez que la peticionaria FÁBREGS MAZA no acreditó  la calidad de aforada, para habilitar la competencia de esa  Corporación.  

La  Subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social –UGPP,  manifestó que en esa entidad no se encuentra radicada  solicitud prestacional de la actora y en su sistema sólo  aparece vinculada con un proceso penal que cursó en el Juzgado  16 Penal del Circuito de esta ciudad.  

La  doctora Patricia  Salazar Cuéllar, en condición de Presidenta de la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, afirmó  que además de no satisfacerse el principio de inmediatez en el  ejercicio de la acción constitucional, no se ha vulnerado  garantía alguna con las decisiones proferidas el 19 de febrero  de 2014 (Rad. N°43156) y 27 de marzo de 2017 (Rad. 49254)  mediante las cuales se inadmitieron las respectivas demandas de  casación interpuestas por la libelista, porque fueron debida y  legalmente sustentadas, determinaciones adoptadas por cuanto los  escritos presentados por la recurrente no cumplían con las  previsiones del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues a lo  sumo se identificaba la sentencia atacada.  

Aclaró  que, de la confusa e ininteligible demanda de amparo, se advierte que  la misma pretende la garantía de la doble conformidad, el que  es improcedente, dado que en los asuntos disentidos fue condenada en  ambas instancias.  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de esta capital, informó  que en ese despacho se adelantó proceso disciplinario en  contra de NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, en donde se le declaró  disciplinariamente responsable de cometer la falta descrita en el  artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue  confirmada por la homóloga sala del Consejo Superior de la  Judicatura.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse,  en primera instancia, respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a las Salas de Casación Penal y Civil.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  autoridades judiciales accionadas, han vulnerado las garantías  fundamentales al debido proceso vida digna, buen nombre y honra de  Nira  Esther Fábregas Maza,  en las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal  dentro de los radicados 110013104016201400008 y   110013104016201000430,  al  inadmitir las demandas de casación interpuestas por ésta;  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura  de Bogotá dentro del proceso nº  110011102000201505550, en el que se le sancionó con exclusión  de la profesión de abogada, y por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en las diligencias identificadas con el nº  110016000049201205119  14, 1001110200201505550-01 y 110016000049201205119 16, al no darse  trámite a las audiencias de control de garantías  peticionadas.  

La  Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del accionante para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, respecto de las decisiones proferidas  en los radicados 1100131040162010004304,  1100111020002015055505,  110011102000201505550 016y   110016000049201205119  147,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligente o indiferente de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado requisito se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso moderado, pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

El precedente ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así, pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el juez está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A  partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 13  de noviembre de 20198  y las providencias cuestionadas que, aparentemente, afectaron los  intereses de Nira  Esther Fábregas Maza,  fueron emitidas de la siguiente manera:  

            

i. Radicado          110013104016201000430, el 27          de marzo de 2017,          por la Sala de Casación Penal, que inadmitió demanda          de casación.  

            

ii. Radicado          110011102000201505550, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del          Consejo Seccional de la Judicatura el 21 de mayo de 2018 y          confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Superior de la Judicatura el 13          de marzo de mayo de 2019, que          excluyó de la profesión de abogada a NIRA ESTHER          FÁBREGAS MAZA.  

            

iii. Radicado          110011102000201505550 01, el 21          de febrero de 2017,          que ordena devolver la solicitud de control de garantías, al          no precisar el tipo de audiencia requerida.  

            

iv. Radicado          110016000049201205119          14,          el 7          de junio de 2018,          ordena remitir la solicitud al Juez 17 de Ejecutor de la pena.  

Por  ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite  a la interesada a demandar en esta sede constitucional, después  de 2  años y 11 meses; 8 meses; 3 años y 6 días y 1  año, 8 meses y 20 días respectivamente  de proferidas las decisiones discutidas, por cuanto no puede perderse  de vista que presuntamente se está ante una lesión de  derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.  

Lo  precedente demuestra que la accionante no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No  es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad ni incapacidad física, entre otros.  

Además,  se percibe que la presentación de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por la  interesada en este asunto se hallaban en cada uno de los procesos  cuestionados, aunado a que, se repite, en todos se ha superado el  término razonable para interposición de la acción  constitucional.  

Ahora,  respecto de la providencia proferida en el radicado  11001310401620140008  01, que inadmitió la demanda de casación, el 13 de  abril de 2016, la aquí accionante ya había ejercido la  acción constitucional ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación con radicado 110010203000201603098 00, la que  fue denegada y confirmada en impugnación por la Sala de  Casación Laboral, el 6 de diciembre de 2016, luego, si bien   la actora, no es clara en su confuso escrito de tutela, lo cierto es  que la mentada decisión, ya fue objeto de estudio a través  del mecanismo de amparo, del que se desprende identidad de partes y  pretensiones, por tanto se constituye en cosa juzgada.  

En  cuanto al proveído emitido en el radicado  110016000049201205119  16, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  acuerdo con la respuesta recibida por parte de la accionada, valga  decir, como se ha advertido a lo largo de esta decisión, del  difuso escrito de la demandante no es posible establecer en qué  radica la inconformidad dentro de dicho proceso, habiéndose  establecido que FÁBREGAS MAZA solicitó audiencia de  control de garantías, cuyo fin era que le concediera libertad  por vencimiento de términos.  

El  despacho que tuvo el conocimiento del asunto la requirió para  que acreditara la calidad de aforada constitucional y de esta manera  programar la diligencia peticionada, no obstante, como la demandante  no acreditó tal circunstancia, el 25 de noviembre de 2019, se  abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud.  

En  relación con el proceso aludido, no se evidencia vulneración  alguna por parte de la autoridad judicial accionada, pues el  magistrado respectivo se declaró incompetente para atender la  solicitud, en virtud a que, conforme  los lineamientos del artículo  39, modificado por la Ley 1453 de 2011 parágrafo 1º, ese  cuerpo colegiado actuaactúa como juez de control de garantías  en los asuntos de juzgamiento que sean de conocimiento de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

En  atención a lo anterior, se advierte que la decisión del  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de esta ciudad, se encuentra ajustada a la ley.  

Finalmente,  pese a los anteriores razonamientos, se logra determinar que la  pretensión de la actora se encuentra encaminada a que se dé  aplicación al principio de la doble conformidad, que vale  decir, que fue instituida en el ordenamiento jurídico  colombiano a partir de la expedición del Acto Legislativo 01  de 18 de enero de 2018, que y  reconoce  el derecho a la impugnación de la primera condena a fin de que  esta sea revisada por  una autoridad judicial diferente que  corrobore las determinaciones de responsabilidad penal.  

Así  las cosas, en el presente asunto a voces de la sentencia C-792 de  2014, no es viable recurrir a dicha postura, en miras a obtener un  nuevo pronunciamiento de las autoridades que han adelantado las  actuaciones en su contra, pues en cada uno de los asuntos, se  advierte que no existe disparidad de decisiones, pues en ellas,  existe una posición adversa que fue confirmada en segunda  instancia.  

Por  tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no  se observa la producción de un perjuicio irremediable,  conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad  y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del  juez constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por  Nira Esther Fábregas Maza.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso de no ser impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

108514  

VENCE:  27 DE FEBRERO DE 2020  

SALA:  27 DE FEBRERO DE 2020  

                                

ACCIONANTE:                                                                      

Nira                          Esther Fábregas Maza          

ACCIONADO:                                                                      

Salas                          de Casación y Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala                          Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Jurisdiccional                          Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y Juzgados                          16, 45 y 50 Penal del Circuito y 14, 17 y 26 de Ejecución                          de Penas y Medidas de Seguridad          

PROBLEMA                          JURÍDICO:                                                                      

El                          problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las                          autoridades judiciales accionadas, han vulnerado las garantías                          fundamentales al debido proceso vida digna, buen nombre y honra de                          Nira                          Esther Fábregas Maza,                          en las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal                          dentro de los radicados 110013104016201400008 y                           110013104016201000430, al inadmitir las demandas de casación                          interpuestas por ésta; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria                          del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá dentro                          del proceso nº 110011102000201505550, en el que se le                          sancionó con exclusión de la profesión de                          abogada, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá                          en las diligencias identificadas con el nº                          110016000049201205119                          14, 1001110200201505550-01 y 110016000049201205119 16, al no darse                          trámite a las audiencias de control de garantías                          peticionadas.Se                          contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas, han                          vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso,                          vida digna, buen nombre y honra de                          Nira                          Esther Fábregas Maza,                          en las decisiones que han proferido la Sala de Casación                          Penal dentro de los radicados 110013104016201400008 y                           110013104016201000430, al inadmitir las demandas de casación                          interpuestas por esta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del                          Consejo Seccional de la Judicatura dentro del proceso nº                          110011102000201505550, en el que se le excluyó de la                          profesión de abogada y por la Sala Penal del Tribunal                          Superior de Bogotá en los trámites con nº                          110016000049201205119                          14, 1001110200201505550-01 y 110016000049201205119 16, que no dio                          trámite a las audiencias de control de garantías                          peticionadas.          

DECISIÓN:                                                                      

NEGAR                          el                          amparo deprecado.                          

                          

Se                          allega a esa conclusión porque las decisiones  cuestionadas                          dentro de los radicados 110013104016201000430,                          110011102000201505550, 110011102000201505550 01y                           110016000049201205119                          14                          no cumplen con el presupuesto de inmediatez.                          

El                          pronunciamiento dentro del radicado 11001310401620140008                          01, ya fue objeto de estudio en sede constitucional por parte de                          la Sala de Casación Civil y Laboral.                          

Dentro                          del radicado110016000049201205119 16, no se advirtió                          vulneración de garantías, pues la Sala Penal del                          Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de conocer la                          solicitud de vencimiento de términos por no haberse                          acreditado la condición de aforada de la accionante, pese                          ha habérsele requerido previamente.                          

                          

Finalmente                          no se puede dar aplicación al principio de doble                          conformidad, toda vez que, en las decisiones cuestionadas en                          primera y segunda instancia se mantuvo la condena de la                          demandante.    

Proyectó:  Alexandra Arévalo Valdés  

1          Folio 61 reverso cuaderno Nº 1 de la acción de tutela  

2          Folio 12 del cuaderno Nº 1 de la acción de tutela  

3          Folio 6 cuaderno Nº 1 de la tutela  

4          Inadmitió demanda de casación con auto AP2074-2017,          del 27 de marzo de 2017.  

5          Fallo que la excluyó de la profesión de abogada, el 21          de mayo de 2018 y confirmada el 13 de marzo de 2019.  

6          No dio trámite a la solicitud de control de garantías          por resultar confusa y no establecerse si lo pedido es desarchivo o          libertad, se ordena devolución con auto del 21 de febrero de          2017.  

7          No dio trámite a solicitud de audiencia de control de          garantías y remitió con auto del 7 de junio de 2018,          la petición al Juzgado 17 de Ejecución de Penas de          Bogotá.  

8          Ver folio 1.      

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