STP2166-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2166-2020  

Radicación  N°. 109224  

Acta  43  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADIEL  FABIÁN COVALEDA GUZMÁN  frente al fallo proferido el 16 de enero de 2020 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y  CUARTO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín:  

“Se  explica en el escrito de tutela, que el señor Adiel Fabián  Covaleda Guzmán se desmovilizó de las Auto Defensas  Unidas de Colombia en el año 2003 y, en su favor se profirió  resolución inhibitoria, por lo que firmó la respectiva  acta en la que se comprometió a no cometer ningún  delito de carácter doloso durante los dos años  siguientes. Pero, el 30 de enero de 2013 la Fiscalía 41  Delegada ante los Jueces Penales Especializados revocó tal  resolución con sustento en la sentencia 26945 de 2007 y la  C-936 de 2010, adelantando el proceso en su contra, donde  inicialmente y como producto de la aceptación de cargos fue  condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Medellín a 36 meses de prisión por el delito de  Concierto para Delinquir Agravado, se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la condena por haber incumplido  los compromisos adquiridos al momento de su desmovilización.  

Afirma  que la resolución inhibitoria una vez ejecutoriada tiene  efectos de cosa juzgada por haber sido producto del proceso de  desmovilización ocurrido en el año 2003, antes de la  vigencia de la ley 975 de 2005, por lo que no habría lugar a  abrir nuevamente la investigación, salvo que se cometiera un  delito dentro de los 2 años siguientes a su expedición,  y en [el] caso la resolución fue revocada, siendo condenado  sin tener en cuenta los beneficios ya concedidos, y que la otra  condena fue posterior a la fecha en que se firmó la diligencia  de compromiso, pues dichos hechos acaecieron el 12 de diciembre de  2012.  

Considera que  con la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de fecha 23 de abril de 2015, con la consiguiente  acumulación de penas donde ésta se incluye, se han  vulnerado sus derechos fundamentales, dado que se afectó el  principio no bis in ídem, el debido proceso y la confianza  legítima y por eso pide variar la postura que se venía  llevando al emitir las sentencias anticipadas condenatorias.  

En  consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde la  resolución del 30 de enero de 2013, por medio de la cual se  ordenó la apertura de la instrucción y la revocatoria  de la resolución inhibitoria proferida el 15 de diciembre de  2003”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  16 de enero de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  advirtió que la  tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, aunque el  accionante fue condenado por medio de sentencia anticipada, podía  hacer uso de los recursos previstos en la ley para hacer valer sus  derechos.  

Por  lo anterior, negó el amparo al debido proceso y al principio  de non bis in ídem invocado por ADIEL FABIÁN COVALEDA  GUZMÁN.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  24 de enero de 2020, ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN  impugnó la decisión del 16 de enero de 2020 de  la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, considerando que, al no ser abogado, no supo que  existía una irregularidad en la sentencia por medio de la cual  fue condenado, no sabía que podía interponer recursos  en contra de ese fallo y le era imposible saber cuál era la  oportunidad procesal adecuada para hacerlo, por lo que, pese a no  cumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedencia,  solicita que el juez constitucional intervenga y resuelva de fondo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  En  el presente evento, ADIEL  FABIÁN COVALEDA GUZMÁN cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 23 de abril de 2015  del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  pues  considera que fue juzgado dos veces por los mismos hechos y, por  consiguiente, fueron vulnerados su derecho fundamental al debido  proceso y el principio de non bis in ídem.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Esto,  debido a que, en la decisión del 23 de abril de 2015 del  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  se advierte que:  

“En  diligencia de indagatoria, el señor ADIEL FABIÁN  COVALEDA GUZMÁN manifestó que era su voluntad acogerse  a la sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir  agravado que le fuera enrostrado y por el cual se le resolvió  situación jurídica. En virtud de ello, el 15 de julio  de 2014 ante la Fiscalía Cuarenta y Uno de la Unidad para  Desmovilizados se llevó a cabo la diligencia de sentencia  anticipada, en la que el señor ADIEL FABIÁN COVALEDA  GUZMÁN aceptó su responsabilidad en calidad de autor  del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO previsto en el  artículo 340 inciso segundo del Código Penal modificado  por el artículo 8º de la ley 733 de 2002.  

Obra en la  actuación prueba suficiente que permite aseverar el  cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 232 del  Código de Procedimiento Penal atinente a la certeza de la  conducta punible y a la responsabilidad del procesado para emitir  sentencia condenatoria en su contra.  

Como  quiera que verificada el acta de formulación de cargos se pudo  constatar que la aceptación de responsabilidad realizada por  el encartado fue libre, consciente, voluntaria, espontánea y  que el mismo fue asesorado por su defensor e igualmente que se  respetaron los derechos y garantías que entraña el  debido proceso, se procede a la terminación anticipada de la  actuación con la emisión del fallo condenatorio”.  

Por  lo anterior, el accionante sabía, antes de someterse a una  salida alterna al juicio oral para la terminación anticipada  del proceso penal, que perdería,  por razón de la manifestación voluntaria de  responsabilidad, la oportunidad de controvertir los cargos en los que  se estructuró el allanamiento (CSJ  AP 25 ago. 2019, rad. 54902).  

Ahora,  es prudente mencionar que no se avizora que el accionante fuera  juzgado dos veces por los mismos hechos, pues la decisión a la  que hace referencia para demostrar que hubo cosa juzgada no estuvo en  firme, ya que, como se explica en la decisión controvertida:  

“El  15 de diciembre de 2013, la Fiscalía Especializada profiere  Resolución Inhibitoria en favor del señor Adiel Fabián  Covaleda Guzmán, misma que el 20 de septiembre de 2012, la  Fiscalía Veinticuatro Especializada de la Unidad Nacional de  Desmovilizados, revocó y ordenó la apertura de  instrucción y dispuso su vinculación mediante  Indagatoria”.  

Por  otro lado, como bien lo planteó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su decisión,  si existían inconformidades  a  partir de la existencia de algún vicio del consentimiento o la  violación de las garantías esenciales del procesado  (artículo  293 de la Ley 906 de 2004,  CSJ  SP 15 may. 2013, rad. 39025),  podía interponer el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria y el recurso extraordinario de casación,  en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre los  reclamos del demandante, pues mediante éste último,  además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en  sede de apelación, puede revisarse la constitucionalidad de  todo el proceso.  

Con  esto, ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN podía  recurrir a los mecanismos ordinarios de protección de sus  garantías fundamentales dentro del proceso penal, más  cuando contaba con la asesoría y la representación  legal de un profesional en Derecho, lo que hace improcedente el  amparo invocado.  

Por  otro lado, esta Corporación no advierte algún defecto  específico que habilite el amparo invocado, ni considera  arbitraria la actividad desplegada dentro del trámite que  cursó contra el demandante, sino razonable y ajustada a  derecho, pues el Juez únicamente le dio trámite de  legalidad al allanamiento a cargos y el  demandante no acreditó que la  aceptación de cargos no fuese voluntaria, libre o espontánea,  por lo que no es válido que pretenda arrepentirse de su  decisión y desconocer lo aceptado o cuestionar sus términos  mediante la acción de tutela.  

Es  claro entonces que no puede predicarse del trámite penal  alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y el  juez constitucional no está habilitado para intervenir en este  asunto, a manera de instancia adicional.  

Por  lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.          NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *