STP2165-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2165-2020  

Radicación  N°. 109291  

Acta  43  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JULIO  ROJAS ORTIZ contra  la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE IBAGUÉ por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito de  El Espinal, Tolima.  

ANTECEDENTES  

1.  JULIO ROJAS ORTIZ formuló denuncia contra PEDRO NEL OCHOA y  HERNANDO LOZANO MORA por el delito de fraude procesal, pero el 27 de  julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento  de El Espinal, Tolima, decretó la preclusión de la  investigación.  

2.  JULIO ROJAS ORTIZ interpuso acción de tutela contra la  decisión de preclusión del Juzgado.  

El  11  de septiembre de 2017, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué negó el amparo en primera instancia.  

El  26 de octubre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, en decisión  CSJ STP17607-2017, Rad.: 94714, amparó el derecho al debido  proceso de JULIO ROJAS ORTIZ y le ordenó al Juzgado emitir un  auto adicional, a través del cual realice el estudio  pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a  la víctima y la eventual cancelación de registros  obtenidos fraudulentamente.  

3.  El 13 de enero de 2020, JULIO ROJAS ORTIZ solicitó la apertura  del incidente de desacato por considerar que el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Conocimiento de El Espinal, Tolima, desconoció  las consideraciones de la sentencia CSJ STP17607-2017, Rad.: 94714.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué dio apertura al trámite el 21 de  enero de 2020.  

4.  El 27 de enero de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró el  cumplimiento de lo ordenado en la decisión CSJ STP17607-2017,  Rad.: 94714.  

JULIO  ROJAS ORTIZ interpuso acción de tutela contra  esta  decisión el  11  de febrero de 2020, al considerar que vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal,  Tolima, afirmó, en su respuesta, que el 28 de noviembre de  2017 dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia,  pues estudió lo pertinente al restablecimiento del derecho de  JULIO ROJAS ORTIZ y negó la cancelación de la anotación  18 de la matrícula inmobiliaria 357-176, relacionado con el  registro de la escritura 1193 del 13 de mayo de 1992.  

Adicionalmente,  manifiesta que no estaba obligado a cancelar los registros obtenidos  fraudulentamente, sino a analizar la existencia de éstos y su  eventual cancelación. Todo lo cual fue confirmado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de abril de 2018.  

Por  otro lado, informa que JULIO ROJAS ORTIZ ha interpuesto diferentes  acciones de tutela desde que fue proferida la decisión CSJ  STP17607-2017, Rad.: 94714, incluso controvirtiendo el auto del 21 de  enero de 2020 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se  dio apertura al trámite incidental.  

2.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué guardó silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIO  ROJAS ORTIZ, en tanto se dirige contra la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  En  el presente evento, JULIO ROJAS ORTIZ cuestiona, por vía de la  acción de amparo, la decisión del 27 de enero de 2020  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual declaró  el cumplimiento de lo ordenado en la decisión CSJ  STP17607-2017, Rad.: 94714, pues  considera  que  vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Ahora  bien, en primer lugar, es prudente advertir que, pese a que JULIO  ROJAS ORTIZ ha interpuesto diversas acciones de tutela, siendo la más  reciente contra el auto que dio apertura al trámite  incidental, la cual fue asignada al H. Magistrado EYDER PATIÑO  CABRERA con Rad.: 109039, la presente demanda es la primera –y  única- contra la decisión del 27 de enero de 2020, por  lo que no se presenta un caso de temeridad.  

No  obstante, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación  y fundamentación con la que la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  fundamentó la decisión controvertida ni se evidencia  arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.  

Esto,  debido a que el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones  por las cuales consideró que lo ordenado en la decisión  CSJ STP17607-2017, Rad.: 94714, fue cumplido a cabalidad, de la  siguiente manera:  

“Como  se puede observar, el juez constitucional de segundo grado consideró  que la circunstancia conculcadora de los derechos fundamentales de  JULIO ROJAS ORTIZ se limitó a la omisión en que  incurrió la autoridad demandada, al no pronunciarse sobre la  cancelación de registros fraudulentos y, consecuente con ello,  de cara a restablecer los primeros objeto de amparo, ordenó  emitir un auto adicional “… a través del cual  realice el estudio pertinente en relación con el  restablecimiento del derecho a la víctima y la EVENTUAL  cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo  en cuenta las consideraciones aquí contenidas”.  

Véase  que en parte alguna el acotado órgano de cierre consideró  que efectivamente era imperioso dejar sin efectos “la anotación  18 de la matrícula inmobiliaria 357-176 relacionado con el  registro de la Escritura 1193 del 13 de mayo de 1992”, pues lo  único que reprochó fue que el juez accionado debió  en su momento efectuar un pronunciamiento sobre el particular, sin  embargo, como no lo hizo, vulneró con ello el derecho  fundamental al debido proceso del accionante ROJAS ORTIZ, ya que  resultaba indispensable que el funcionario judicial hiciera un  análisis sobre la procedencia o no de su solicitud.  

Es claro que la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su  rol de juez constitucional, con la decisión tal como fue  redactada, demostró un profundo respeto por la independencia  propia que debe regir la labor judicial consagrada en el canon 228 de  la Constitución Política, principio basilar del Estado  Social de Derecho, y por ello se limitó a ordenar al demandado  hacer el pronunciamiento de fondo que considerara pertinente, y  EVENTUALMENTE, de así concluirlo luego de su análisis  jurídico, disponer la cancelación del registro que  considerara fraudulento.  

Es  por ello que el Juzgado accionado en proveído del 28 de  noviembre de 2017, luego de efectuar un recuento de la actuación  y efectuar el respectivo examen jurídico, se reitera, en el  marco de la independencia constitucionalmente reconocida que le es  propia, adicionó el auto del 27 de julio anterior, en el  sentido de negar la petición de cancelación del  referido registro en el precitado documento inmobiliario deprecada  [sic] por JULIO ROJAS ORTIZ.  

Allí  el juez incidentado analizó principalmente si la venta  realizada por PEDRO NEL ROJAS OCHOA a través de la escritura  pública No. 1193 de 1992 inscrita como anotación No. 18  del folio de matrícula inmobiliaria No. 357-176 de la Oficina  de Registro e Instrumentos Públicos de El Espinal, Tolima, a  favor de HERNANDO LOZANO MORA, fue producto de una actuación  irregular y, en caso tal, si ello afectó directamente los  intereses patrimoniales de JULIO ROJAS ORTIZ, quien funge como  acreedor del primero en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado  Tercero Civil Municipal de esta capital”.  

De  lo anterior, se extrae que la decisión controvertida estuvo  plenamente fundamentada, pues, de manera detenida,  ponderada y acertada con respecto a los hechos y las pruebas  aportadas,  parte de  la orden impartida en la sentencia de tutela para luego verificar que  la autoridad encausada emitió una respuesta de fondo, pese a  que no fue favorable a los intereses del peticionario, sin que se  acuda a  la tutela como una instancia adicional para revivir oportunidades  perdidas ni una sede para que se le imponga el criterio del  accionante a los jueces competentes, cuando la decisión  cuestionada es el resultado de un ejercicio judicial razonable.  

Por  otro lado, no se hará referencia a la decisión de negar  la cancelación de la escritura pública No. 1193 de  1992, que se adoptó el 28 de noviembre de 2017 por parte del  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, Tolima -la  cual fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de abril de  2018-,  pues ésta ya fue objeto de control constitucional en la  sentencia CSJ STP5904,  7 may. 2018, Rad.: 98167.  

Así,  aunque la presente acción constitucional cumpla los requisitos  generales de procedencia, pues se alega la vulneración de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia y contra la decisión censurada no procede ningún  recurso, como la finalidad de la acción no es la de servir de  nueva instancia a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la  afectación de las garantías fundamentales del  accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el amparo invocado por JULIO ROJAS ORTIZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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