STP2140-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2140-2020  

Radicación  n.°  108953  

(Aprobado  Acta n.°  41)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO    

Se  resuelve la impugnación presentada por Erick  Arturo Bent Myles frente  a la decisión proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual negó  el amparo propuesto contra el Juzgado 2º Penal Municipal para  Adolescentes con función de control de garantías, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario, juntos de esa ciudad, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad,  a la integridad física y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Defensoría del  Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Senado  de la República, la Fiscalía 1ª Local de Girón,  el Misterio del Interior y de Justicia y la Oficina del Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]Señaló  el accionante, privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacias, que el Juzgado Segundo Penal  Municipal para Adolescentes de San Gil, le concedió, con  sentencia del 25 de febrero de 2019, la tutela constitucional “para  que se diera respuesta a mi petición sobre unos parlantes, un  par de parlantes”,  sin  embargo, le negó el incidente de desacato el 31 de mayo de  2019, pese a que el Director del EPMSC de San Gil aceptó  haberle “extraviado”  los  parlantes, negándole sus derechos “porque  yo no acepté la propuesta del Director de la Cárcel de  San Gil”,  de  darle $100.000 o unos parlantes nuevos, porque “cuando  estos parlantes me llegaron a la EPMSC Palogordo de Girón, vi  que estos parlantes costaban mucho”,  por  lo que se dispuso a averiguar cuánto costaban con su tía  “y  le pregunté el precio y por la factura”,  precisando  que dichos parlantes se los entregó su progenitor a su “tía”,  antes  de morir, para que se los mandara.  

Aseguró  que su “tía”  sabe  cuáles parlantes son porque ella los averiguó para su  hijo, pero no los compró por el precio; que la factura la  envió en la caja junto con los parlantes “por  si acaso y para que yo supiera el precio”; que  su “tía  fue y averiguó todo sobre estos parlantes, el cual era un  parlante Bose Soundlink MiniBluetooth de 120Vy costaba $599.000”.  

Agregó  que nuevamente adelantó incidente de desacato que de nuevo es  negado el 30 de agosto de 2019, “manifestando  a que antes yo no conocía la marca y el precio de este y ahora  sí”,  además,  que trata de “confundirme  en este fallo (…) y como en apoyo al Director (…) diciendo que el  incidente de desacato no se trata sobre el fallo de tutela y que el  Director (…) había cumplido con lo ordenado”.  

Agregó  que los parlantes eran suyos, y que su papá, el señor  Leslie Maffya Bent Archbold, quien los compró, murió el  24 de mayo de 2016 en Medellín; que es él quien le pone  precio a sus cosas “y  eso fue lo que mi tía me dijo que costaba, eso que no le cobro  por las adaptaciones que le hicieron a estos parlantes antes de  enviármelo, que fue adaptado para múltiples funciones”;  que  él no tiene necesidad de cobrar más de lo que es,  debido a que tiene una familia muy grande que es reconocida en San  Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina y en casi todo el  mundo.  

Alegó  que lo que aconteció con sus parlantes fue un hurto, pues no  ve como posible que unos parlantes se pierdan dentro de una  institución como el INPEC; que por ello le deben pagar lo que  valen $599.000- o que le devuelvan los parlantes “que  yo no necesito ningún tipo de plata”.  

Aseguró  que la Juez de tutela accionada “con  sus respuestas demuestra claramente su intención de dilatar y  favorecer al director…”,  por  lo que solicitó que se le tutelen sus derechos fundamentales  y,  en  consecuencia, que se le “ordene”  al  Director del EPMSC de San Gil, le haga entrega de sus parlantes y/o  que le pague los mismos, que tienen un valor de $599.000.  

Igualmente,  solicitó que se envíen copias a quien deba investigar  los hechos tanto desde lo penal, como disciplinario, por “hurto  calificado y agravado, daño en bien ajeno y tráfico de  influencias”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo al  considerar que el accionante tiene la oportunidad de debatir ante la  jurisdicción ordinaria todos los temas referentes al pago de  los elementos de su propiedad que estando en custodia de los  funcionarios del INPEC, se perdieron.  

Aseguró  que el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con  funciones de control de garantías de esa ciudad, no incurrió  en ninguna irregularidad cuando resolvió negar el incidente de  desacato propuesto por el actor contra el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha urbe, toda vez  que se trata de una decisión razonable donde se determinó  que la referida autoridad cumplió el fallo de tutela del 25 de  febrero de 2019.  

Agregó  que a pesar de que la tutela se dirigió contra varias  autoridades administrativas y judiciales, los hechos constitutivos de  una supuesta vulneración fueron atribuidos al INPEC y al  renombrado Juzgado, «por  lo que ninguna consideración amerita hacer referencia a  presuntas responsabilidades de las demás accionadas, sin que,  además, en el plenario se advierta su ocurrencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Erick  Arturo Bent Myles  reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están  encaminados a que el juez constitucional ordene la entrega de los  parlantes que fueron extraviados por las autoridades de la  Penitenciaría de San Gil.  

Agregó  que el 13 de junio de 2019 le «quitaron 911 CD´S y otras  cosas», por las cuales está luchando para que sean  devueltas por parte de los funcionarios del INPEC.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del  interesado, dentro del incidente de desacato promovido en contra de  INPEC y ante la falta de entrega de los parlantes de su propiedad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…]  es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se  desestimó un pedido de protección porque se concluyó  que el desarrollo del incidente por desacato se surtió  conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró  una vía  de hecho.  

La  Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así,  en sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…]  el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad  judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que  hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior  implicaría “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2.  En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 25  de febrero de 2019, el Juzgado 2º Penal Municipal para  Adolescentes con funciones de control de garantías de San Gil,  amparó el derecho de petición de Erick  Arturo Bent Myles  y ordenó:  

[…]  al  REPRESENTANTE LEGAL o DIRECTOR del ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA  SEGURIDAD DE SAN GIL, o quien haga sus veces, que dentro término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, en forma  clara, concreta y congruente, respetando el núcleo esencial  del Derecho de Petición, sin perjuicio de que esta sea  positiva o negativa al interés del ciudadano peticionario, que  resuelva materialmente la petición del pasado 25 de septiembre  de 2018 direccionada a que EPM DE SAN GIL le hiciera entrega de los  parlantes que fueron remitidos por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO  DE MEDIANA SEGURIDAD DE GIRON, SANTANDER, conforme lo indica el  oficio del 19 de septiembre de 2018, signado por el señor  Jorge Alberto Contreras Guerrero, Director del EPAMS GIRON, conforme  a los protocolos y ceñidos a los reglamentos de la entidad  para tales fines, en anuencia a lo analizado en el presente proveído,  conforme a la Jurisprudencia Constitucional y la Ley 1755 de 2015.  

La  parte accionante solicitó el inicio del correspondiente  desacato y mediante decisión del 31 de mayo de 2019, la  referida autoridad judicial se abstuvo de sancionar el Director de la  cárcel de San Gil, por las siguientes consideraciones:  

[…]  evidente  resulta que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE  SAN GIL, representada por su Director, ha desplegado lo necesario  para atender la orden concreta de proceder a dar respuesta de fondo,  en forma clara, concreta y congruente, de acuerdo a lo solicitado por  el accionante en su derecho de petición del 28 de septiembre  de 2018, que valga la pena acotar fue resuelta a través de  acta de fecha 21 de Mayo en presencia de un delegado de la Defensoría  del Pueblo lo actuado, en la cual la Dirección del Penal es  clara y contundente en la respuesta a los requerimientos del  accionante, habiendo puesto en conocimiento la situación de  extravío de sus parlantes, explicándole las razones por  las que dicho acontecimiento se suscitó y buscar alternativas  de solución, cuyas propuestas le fueron comunicadas, pero no  aceptadas por el interno, quien insiste en que se le deben entregar  los elementos aducidos y que como se le ha informado se encuentran  extraviados, siendo imposible acceder a su pretensión; lo que  de tajo conlleva a este fallador a concluir que el inconformismo  manifestado por el señor BENT MYLES, escapa a la órbita  de la orden tutelar otorgada por este Juzgado en fallo del 25 de  febrero hogaño, cuyo amparo se otorgó en torno al  DERECHO DE PETICIÓN, encontrando que las pruebas aportadas al  contradictorio, son suficientes para deducir son hesitación  que lo allí dispuesto fue obedecido cabalmente por la entidad  accionada, razón por la que se llega a la conclusión de  que el Doctor Alberto Blanco Arenas en su calidad de Director del  EPMS de San Gil, ha cumplido con lo ordenado en el ítem  reseñado del fallo de tutela proferido por este Despacho,  avistándose entonces que el requisito objetivo del  incumplimiento a la citada orden no se configura, y en tal sentido al  desvirtuarse la desidia o desentendimiento por parte de la entidad  accionada – requisito subjetivo – se negará la  prosperidad del incidente de desacato, con los demás  pronunciamientos a los que haya lugar y así se dispondrá  en la parte resolutiva5.  

Conforme  con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció  del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya  incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el Director de la  Penitenciaría de San Gil cumplió la orden impartida en  el fallo de tutela emitido el 25 de febrero de 2019.  

Así  las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo  que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

3.  De otro lado, frente a la pretensión de Erick  Arturo Bent Myles,  orientada a obtener por esta vía la entrega y/o pago de los  parlantes que presuntamente fueron extraviados por el INPEC, la  Sala le aclara al actor que, dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación ordinaria y especial, que  constituyen los medios judiciales de defensa idóneos y  eficaces para resolver ese tipo de controversias  (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

4.  Finalmente, no es de recibo que en sede de impugnación, donde  lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el A  quo  y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos  nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el  debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela,  amén que tal proceder va en contravía del principio de  limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la  impugnación, gira en torno al contenido de la misma,  «cotejándola  con el acervo probatorio y con el fallo».  

Sobre  la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación  Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo:  

[…]  el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos  fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y  mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con  el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el  recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada,  bajo el entendido que…el  superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los  aspectos impugnados por el apelante y respecto a los  inescindiblemente vinculados a los mismos.  

Por  lo tanto, la Corte considera desacertado que Flórez  Quintero  acuda en impugnación al acusar vulnerados sus derechos  fundamentales frente a la presunta pérdida de 911 CD´S,  aspecto sobre el cual el INPEC no tuvo la oportunidad de controvertir  dentro del trámite de tutela y, por tal razón, no se  pronunciara la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por  el accionante, toda vez que por la vía de impugnación  no es  dable sorprender  al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el  proceso constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.  

5          Cfr.          Folios 8 a 14 – cuaderno n.° 1.  

      

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