STP2096-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2096-2020  

Radicación  N.° 109088  

Acta.  43  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ALEX  RODRIGO COLL, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali el 12 de noviembre de 2019, por medio del cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por  el Juzgado 1º  Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó el Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados Penales esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS:  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

a-  El accionante se encuentra inmerso, en calidad de acusado, dentro del  proceso 7600160001932007018272 que se le sigue por el delito de  Homicidio agravado.  

b-  Que el 1 de septiembre de 2009 la Fiscalía 41Seccional le  formuló imputación ante el Juzgado 28 Penal Municipal  de Cali por el delito de Homicidio agravado.  

c-  El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, dependencia ante la cual  se han surtido las audiencias de acusación, preparatoria y se  ha dado inicio al juicio oral, estando pendiente la práctica  probatoria de la defensa.  

d-  Que su defensa solicitó la preclusión en razón a  que se ha configurado la prescripción de la acción  penal como quiera que han transcurrido 10 años desde la  formulación de imputación sin haberse terminado el  juicio oral.  

e-  El juez de conocimiento difirió resolver la solicitud al  momento de la lectura de la sentencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO:  

Dijo  la primera instancia que no se observaba necesaria la intervención  del juez de tutela en el caso concreto, porque la autoridad demandada  fundó la decisión objeto de controversia en la  normatividad vigente y en atención a que el juicio oral se  encuentra próximo a su terminación “en  razón a que culminado el debate probatorio existe la  posibilidad de que se mantenga incólume la presunción  de inocencia (…) y en ese caso prevalecería un fallo  absolutorio que declarar la prescripción”.  

Concluyó  el Tribunal que no existe vulneración de los derechos  invocados. Ello, tras establecer que el juzgado accionado no  desconoció la solicitud de preclusión sino que  consideró razonable tramitarla al momento de dictar la  correspondiente sentencia.  

Negó,  por esas razones, el amparo solicitado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el demandante.  En esencia, insistió en los  mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.  Agregó  en la impugnación que la causal invocada de preclusión  es meramente objetiva y por tanto amerita pronunciamiento inmediato.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

ALEX  RODRIGO COLL cuestiona el pronunciamiento emitido por el Juzgado 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el 29  de noviembre de 2019 mediante el cual difirió el  pronunciamiento sobre la preclusión reclamada a la par con la  emisión de la sentencia.  

Sin  embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar porque, contrario a lo expuesto por el libelista, no acató  la condición de subsidiariedad  como requisito  general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto se estableció que el proceso penal se  encuentra en plena fase de juzgamiento, tal y como lo dio a conocer  el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali.  

Así  las cosas, es manifiesto que la actuación se encuentra en  trámite y es allí donde deben presentarse las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que la  parte actora estime desconocedora de sus garantías superiores.  Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez  constitucional que se entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Así  las cosas, el accionante por sí mismo o a través de  apoderado, una vez se profiera la correspondiente sentencia, puede  interponer el recurso de apelación ante el superior  jerárquico, encaminado a demostrar la invalidez del trámite  con fundamento en el reproche que exhibe frente a la orden emitida  por el juez el pasado 29 de noviembre. Además, cualquier  violación de sus garantías constitucionales de las que  hoy se duele, puede ser discutida por medio del recurso  extraordinario de casación.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada es improcedente en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte  Constitucional, Sentencia T-418 de 2003).  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  radicado 76001600019320071827200, el cual, se encuentra a cargo del  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cali.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

INCORPÓRESE  copia  de este fallo al proceso penal que cursa contra ALEX RODRIGO COLL.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *