STP2097-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2097-2020  

Radicación  N.° 109025  

Acta.  43  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FLOR  MARÍA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y  JOSÉ  LUIS YARPÁZ MORALES  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral  2018-00675.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

FLOR  MARÍA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ promovió proceso  ejecutivo laboral contra el PAR ISS -en liquidación- con la  finalidad de obtener el pago de la condena dispuesta por el Juzgado  Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 31 de  octubre de 2013, la cual fue confirmada por el Tribunal de esa ciudad  el 13 de diciembre siguiente.  

El  conocimiento del proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien el 7 de mayo de 2019  declaró la prescripción de la acción, dio por  terminado el proceso y se abstuvo de devolver el título  judicial.  

Inconforme  con la decisión, la parte actora la impugnó ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

Ante  las dilaciones del Tribunal en resolver el recurso de apelación,  el apoderado judicial de la demandante, solicitó el impulso de  la actuación y que se señalara fecha para la audiencia  de sustentación del recurso en mención. Ante el  silencio de la Corporación, solicitó vigilancia  administrativa en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y  allí, el Magistrado Ponente respondió que no era  posible fijar fecha para la diligencia pretendida por la accionante  en atención de los turnos asignados a los procesos.  

Por  tales motivos FLOR MARINA RODRIGUEZ y su apoderado judicial acuden a  la tutela.  Afirman que sus derechos fundamentales fueron vulnerados  con ocasión de la negativa del Tribunal accionado a resolver  el recurso de apelación, lo que además deriva en la  omisión de impartir justicia de manera pronta y eficaz de  conformidad con el Código General del Proceso y la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia.  

Por  tanto, pretenden que se tutelen sus derechos y se ordene a la  autoridad accionada que emita la decisión a su cargo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corte, precisó en primer lugar que José  Luis Yarpáz no cuenta con legitimación para ejercer la  acción constitucional en favor de FLOR MARÍA RODRÍGUEZ,  en tanto su condición de apoderado dentro del proceso  ejecutivo laboral no le extiende el mandato en la acción  constitucional.  

Precisó  en segundo lugar, que la finalidad del juez de tutela en el caso  concreto es ajena para alterar los turnos de ingreso de los procesos  que se encuentran a cargo de la autoridad accionada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

FLOR  MARÍA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ impugnó el fallo.  En esencia, expuso los mismos argumentos consignados en el escrito de  tutela. Agregó que a la fecha no ha recibido respuesta  respecto de la solicitud radicada ante el magistrado ponente el 5 de  agosto de 2019.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada FLOR MARÍA  RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS YARPÁS  MORALES, que se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali.  

2.  En  este caso, los demandantes acudieron a la tutela con el fin de que,  por esta vía, se ordene al Tribunal accionado resolver el  recurso de apelación propuesto contra el auto que emitió  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.  

No  obstante, en su respuesta informó el magistrado accionado que  al momento de posesionarse en el cargo en el año 2017, recibió  850 expedientes a la par con el reparto continuo de procesos que al  30 de junio de 2019 arrojaba como resultado 700 casos al despacho.   Explicó que la planta de personal está conformada por  un abogado asesor y un auxiliar y por tanto, se proyecta en estricto  orden de entrada excepto los casos que imponen prioridad como  aquellos que reportan enfermedades catastróficas o avanzada  edad.  

Indicó  el funcionario que tales argumentos fueron expuestos ante la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle en el  trámite de vigilancia 2019-00251, el cual se archivó el  20 de septiembre del mismo año bajo el entendido de la  razonabilidad en la demora por razones propias de la dinámica  judicial.  

Ahora  bien, es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un  considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal el  expediente para la resolución de la alzada.  Claramente, esa  situación se contrapone a la misión del juez, de  propugnar por el derecho a la resolución de los trámites  judiciales «sin  dilaciones injustificadas»2  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»3.   Además que el cúmulo de trabajo del despacho accionado  no puede ser una carga endosable a las partes e intervinientes en el  proceso penal a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial  les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está  expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo  están los procesos judiciales.  

Al  margen de lo anterior, como bien advirtió el Tribunal  accionado no se trata de un caso excepcional que justifique la  alteración del consecutivo de las entradas de los procesos  pendientes por resolver impugnación.  Ello, a la par con la  alta carga laboral y el escaso personal  justifica la mora del  funcionario accionado en resolver la alzada.  

Advierte  la Sala que si bien se ha excedido el plazo legal para resolver el  asunto puesto a consideración de la judicatura, también  lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento  negligente o deliberado de la función de administrar justicia,  pues la causa fundamental es la congestión judicial existente  en las Salas Laborales de los diferentes Tribunales del país,  como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la  presente. (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep  2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

En  tales condiciones, no es posible ordenar al  Magistrado Ponente que conoce del asunto emitir  de forma inmediata las decisiones correspondientes, no sólo  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, sino además, porque con tal determinación  se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos  que se encuentran en la misma situación que el accionante y, a  la postre, conduciría a agravar el problema de la mora  judicial.  

Por  último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco  advierte la Sala la estructuración de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención transitoria  del juez constitucional, pues la accionante no demostró ni  lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad. (Cfr. CC Sentencia T –  081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto,  no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de  defensa con que cuenta.  

Finalmente,  en contraste con la manifestación realizada por la impugnante  que  a la fecha no ha recibido respuesta respecto de la solicitud radicada  ante el magistrado ponente el 5 de agosto de 2019, se  dispondrá a través de la Secretaría de la Sala  se le entregue copia de la respuesta emitida por el Tribunal  accionado a FLOR MARÍA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  decisión impugnada.  

ENVIAR   copia  de la respuesta emitida por el Tribunal accionado a FLOR MARÍA  RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Artículo          29 de la Constitución.  

3          Artículo          228 ejusdem.      

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