STP2082-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2082 – 2020  

Radicación  n.° 109402.  

Acta  n° 43  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la tutela instaurada por FLOR  ÁNGELA PARDO ROBLES contra  la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°  3, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  accionante comentó que se vinculó a la Fundación  San Juan de Dios desde 6 de noviembre de 1995 hasta 11 de agosto de  2006, escenario en el cual desempeñó el cargo de  Auxiliar de Enfermería Diurna en el Instituto Materno  Infantil, mediante un contrato de trabajo a término  indefinido.  

Afirmó  que la Fundación San Juan de Dios y su hospital San Juan de  Dios fueron liquidados mediante resolución n.° 1933 de  2001; sin embargo, el Instituto Materno Infantil continuó en  funcionamiento hasta diciembre de 2006, cuando se desvincularon los  últimos empleados, lo cual, en su sentir, significa que deben  ser respetados sus derechos convencionales adquiridos hasta 14 de  junio de 2005.  

Señaló  que los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios le  dieron a esa institución una estructura propia de las personas  jurídicas de derecho privado, reguladas por las normas del  Código Civil, naturaleza reconocida tanto por el Ministerio de  Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, así  como por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 19 de  septiembre de 1985, en la que indicó que las relaciones de esa  entidad con sus empleados se regían por las normas del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Manifestó  que la Corte Constitucional, mediante Sentencia de SU 484, de 15 mayo  de 2008, fijó el 29 de octubre de 2001 como fecha límite  de duración de los contratos celebrados por la Fundación  San Juan de Dios y, para quienes laboraron en el Instituto Materno  Infantil, agosto y diciembre de 2006, postura reiterada en las  providencias T 010 de 2012 y T 121 de 2016, así como en el  auto n.° 268 del mismo año.  

Narró  que instauró demanda ordinaria laboral en la que reclamó  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter  privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de  prestaciones sociales y convencionales, el reajuste salarial, la  prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses de  cesantías, indemnizaciones y aportes a pensión, proceso  tramitado en primera instancia en el Juzgado 9° Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a su  empleador de todas sus pretensiones.  

Indicó  que la sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  Corporación que consideró que la Fundación San  Juan de Dios, luego de la nulidad de los decretos que la crearon,  volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca y, por  consiguiente, se rige por normas de derecho público.  

Expresó  que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación  ante la Sala Laboral de esta Corte – Sala de Descongestión n.°  3, autoridad que también entendió que fue una empleada  pública y que sus labores no eran las propias del personal  dedicado a actividades de mantenimiento de la planta física  hospitalaria o de servicios generales, por lo que negó las  normas convencionales cuya aplicación reclamaba.  

La  accionante alegó que la decisión de la Homóloga  Laboral desconoce la línea jurisprudencial que sobre la  materia ha sentado la Corte Constitucional, en las Sentencias SU 484  de 2008, T-2010 de 2012, T-121 de 2016 y el auto 268 de 2016, según  la cual la Fundación San Juan de Dios es de carácter  privado.  

Por  lo anteriormente expuesto, la actora solicitó que se ordene a  la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°  3 que anule la sentencia de casación emitida el 21 de febrero  de 2018 y, en su lugar, revoque la sentencia de segunda instancia  emanada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la demanda por auto de 18 de  febrero de 2020, en el que ordenó correr traslado de la misma  a la autoridad convocada y vincular a las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario en cuestión.  

El  Magistrado Donald José Dix, en su calidad de ponente de la  providencia judicial censurada, se remitió a las  consideraciones allí plasmadas para solicitar que se nieguen  las pretensiones de la querellante. Asimismo, arguyó que el  amparo desconoció el requisito general de la inmediatez,  teniendo en cuenta la fecha en que se profirió la mentada  decisión.  

Por  su parte, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público solicitó que la tutela se declare improcedente,  en tanto el proveído objeto de censura contiene una motivación  acorde a derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017  y 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.°  006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer  de la presente acción de tutela.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, en los casos  previstos por la ley, cuenta con la vía preferente de la  tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.  

Es  de advertir que este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional1.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se  exige que la tutela se haya instaurado  en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración;  asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de  la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el sub  examine,  FLOR  ÁNGELA PARDO ROBLES  ataca la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral –  Sala de Descongestión n.° 3, el 21 de febrero de 2018, que  confirmó la proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, que a  su vez mantuvo incólume la emanada del Juzgado 9° Laboral  del Circuito de esta capital, el 8 de octubre de 2010, que negó  las pretensiones incoadas por la tutelante contra los Ministerios de  Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito  Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de  Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y el Distrito  Capital de Bogotá. Según la tutelante, los jueces  ordinarios se equivocaron al entender que la relación entre  ella y su empleador era de carácter público,  razonamiento que va en contra de la línea jurisprudencial de  la Corte Constitucional.  

La  solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple el  requisito de la inmediatez, consistente en que «la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  pues  obsérvese  que la última  decisión adoptada al interior de la actuación criticada  data de 21 de febrero de 2018 y fue notificada por edicto del día  22 del mismo mes y año. En esa medida, teniendo en cuenta que  la solicitud de amparo se radicó el 17 de febrero de 2020, se  puede afirmar que la demandante esperó  más de 23 meses para promover la tutela, pasividad que no es  aceptable, en tanto desconoce los principios de cosa juzgada y  seguridad jurídica.  

Es  de advertir que si  bien no existe un lapso de caducidad para  interponer esta acción,  quien se sienta lesionado debe  hacerlo  en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por su  celeridad.  

Al  respecto  la Corte Constitucional  (Sentencias  C-543/92, SU-961/99, reiterada ST-309/13)  ha señalado:  

En  jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:  

La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza.  

El  mismo Máximo Tribunal, en varias oportunidades (T-604 de 2017  y T-422 de 2018), ha aceptado que 6 meses es un lapso que, prima  facie,  resulta razonable para acudir a esta vía de protección,  salvo  que se demuestre la ocurrencia de una situación especial que  justifique una demora superior,  lo cual no ocurre en el presente caso, pues la actora no expuso razón  alguna para explicar su inactividad.  

Sin  más aditamentos, se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente  la tutela instaurada por FLOR  ÁNGELA PARDO ROBLES, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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