STP2084-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2084-2020  

Radicación  n.° 109293  

Acta  n.° 43  

Bogotá,  D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de OMAR  ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ,  a través de apoderado judicial, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia y el principio del Non  bis in ídem.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          mediante sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado          4º Penal del Circuito de Popayán, OMAR          ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ          fue condenado a 155 meses de prisión, tras ser hallado autor          responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.          Así mismo, le fue concedida la prisión domiciliaria.  

            

ii. Que          por inobservancia de las obligaciones contraídas por el          sentenciado, a través de proveído del 18 de septiembre          de 2018, el Juzgado 4ª de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de la misma ciudad revocó el sustituto penal.  

            

iii. Que          previa solicitud del condenado, ese despacho judicial, con auto del          28 de marzo de 2019, negó el otorgamiento de la libertad          condicional.  

            

iv. Que          la providencia fue objeto de alzada y confirmada el 23 de agosto de          2019, por la Sala Penal del Tribunal accionado.  

            

v. Que          en concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales          accionadas, al negar el beneficio deprecado, incurrieron en una          violación del principio del Non          bis in ídem,          por cuanto se atuvieron nuevamente a la modalidad del comportamiento          delictivo desplegado y demás agravantes, así como a          los argumentos esbozados al momento de revocarle la prisión          domiciliaria, de manera que está siendo sancionado dos veces          por la misma conducta.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso penal con radicado 19001310400420090011402,  declare  la nulidad de las decisiones judiciales motivo de reproche y ordene  al Juez 4º demandado otorgarle el beneficio de libertad  condicional que reclama.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 12 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, luego de efectuar una breve reseña de las  actuaciones surtidas a su cargo, afirmó que la negativa de  conceder la libertad condicional al sentenciado  OMAR  ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ  obedeció al reiterado incumplimiento de su obligación  de permanecer en su domicilio, con lo cual demostró que no se  ha resocializado, ni acatado la terapia a la que fue sometido. En ese  orden de ideas, sostuvo que su decisión está ajustada a  derecho y al criterio jurisprudencial vigente, de manera que no ha  vulnerado prerrogativas fundamentales del aquí demandante.  

A  pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior  accionado no hizo pronunciamiento alguno dentro del término  concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso OMAR  ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Sobre  el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al  momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad  condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia  STP15806-2019),  advirtió que dicho análisis debe realizarse en su  integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere  la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y  modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor  o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos  como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el  comportamiento del procesado en prisión y los demás  datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar  con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como  bien lo es la participación del condenado en las actividades  programadas en la estrategia de readaptación social en el  proceso de resocialización.  

Lo  anterior, supone la evaluación de cada situación en  detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que  pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada  condenado.  

En  el asunto bajo estudio, tanto el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, como la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma sede, examinaron la solicitud  presentada por OMAR  ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ  de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia  C-757  de 2014,  y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad  condicional.  

Para  ello, los funcionarios de primera y segunda instancia resaltaron que  para el momento de emitirse las providencias objeto de reproche, el  sentenciado cumplía con el requisito objetivo y existía  concepto favorable del centro penitenciario donde permanece. No  obstante, encontraron que las circunstancias bajo las cuales se  consumó la conducta delictiva, consignadas en la sentencia  condenatoria, permitían considerarla “grave”,  como específicamente afirmó el juez fallador. En ese  sentido, trajeron a colación la valoración del  comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el aquí  demandante y sobre él elaboraron un diagnóstico que no  permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que  es  necesario que continúe con el tratamiento penitenciario  intramural. Además, resaltaron el hecho de que, a pesar de  haberle sido concedido un permiso para trabajar, esa gracia tampoco  fue apreciada por OMAR  ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ  y se evadió no solo de su residencia, sino también del  sitio donde labora.  

Específicamente,  la Sala Penal demandada citó apartes de las consideraciones  hechas por el juez de conocimiento al emitir la sentencia  condenatoria, destacando que:  

“el  encuentro con su ex novia lo motivó a requerirla para pedirle  que reanudaran la relación, y ante la respuesta negativa de la  joven, éste la tomó por las manos con fuerza, cuando  ella se soltó y volteó y fue el momento que el sujeto  esgrimió un cuchillo, lanzando un golpe en la espalda que la  lesionó por primera vez, prosiguió con la agresión  y con ese mismo elemento, volvió a impactarla esta vez en el  tórax, región para esternal superior derecha y por  último, dirigió el lance del cuchillo al antebrazo  izquierdo, ocasionándole una herida en esa parte del miembro  superior y en la región mamaria izquierda(…)  

Apelaba  a la violencia para convencer a la mujer de permanecer a su lado.  Pero en esta ocasión, tras recibir una respuesta negativa,  alentado por la ingesta de licor y alucinógenos, sacó  un cuchillo y lesionó de manera grave a la señora  BEATRIZ”.  

De  acuerdo con lo anterior, refulge evidente que las autoridades  judiciales demandadas emitieron sus decisiones bajo parámetros  de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a  determinar qué resulta más provechoso para el encausado  y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena  intramural o proceder con la libertad del sentenciado. De tal  ejercicio, la conclusión apuntó a que las trasgresiones  reiteradas al cumplimiento de las obligaciones contraídas al  acceder a la prisión domiciliaria que inicialmente le fue  concedida y el delito por el cual ha sido castigado OMAR  ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ, mismo  que fue  catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de  una entidad grave, deben imponerse por encima de cualquier otra  circunstancia.  

Pensar  que el comportamiento de la parte actora no reviste mayor atención  y sanción por parte del Estado,  llevaría sin duda a  que la función de prevención general que debe cumplir  la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera,  el “(…)  fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional”1  que se impone a la justicia, se vería burlado.  

Bajo  ese hilo conductor, tampoco se aprecia una violación del  principio del Non bis  in ídem  invocado por el promotor del amparo, para lo cual resulta suficiente  traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional al  condicionar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de  2000, tras advertir que no resultará transgredido ese  postulado, bajo los siguientes parámetros2:  

“Cuando  la norma acusada dice que la libertad condicional podrá  concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener  en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.  Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de  Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir  del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el  estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva  de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple  coincidencia de elementos, que configurarían una agresión  al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia  de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración  no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los  mismos hechos”.  

Así  las cosas, los  razonamientos plasmados en las providencias cuestionadas se advierten  ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así,  su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma  conclusión.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad obedeció a  una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por OMAR  ANDRÉS MARTÍNEZ RAMÍREZ,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 270 de 1996, artículo 1º.  

2          Sentencia C-194/05;          criterio reiterado en la sentencia C-757/14.      

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