STP2050-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2050-2020  

Radicación  n° 109249  

Acta  n.° 42  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Jhon Jairo Herrera Laverde, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de  Conocimiento del Guamo, la Fiscalía 46 Seccional, Procuraduría  301 Judicial Penal, ambas de la misma municipalidad, y Fiscalía  22 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Ibagué, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 6º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento  del Tolima, así como las partes y demás intervinientes  dentro de los proceso rotulados con los números 73001 6000 432  2017 00410, 73001 6000 000 2017 00045 y 73001 6000 000 2017 00199.  

.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que el 14 de marzo de 2017, en audiencia preliminar  celebrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la capital del departamento del  Tolima, la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de delitos  contra la Administración Pública de la misma ciudad,  legalizó la captura, formuló imputación y  solicitó imposición de medida de aseguramiento en  contra de Jhon Jairo Herrera Laverde y María Gladys  Sánchez por los delitos de Peculado por apropiación en  concurso heterogéneo con Falsedad ideológica en  documento público, dentro del radicado 73001 6000 432 2017  00410.  

Dentro de dicho  proceso, se investigan defraudaciones realizadas por los indiciados  al patrimonio económico del departamento del Tolima, en su  condición de funcionarios de la Institución Educativa  «El Palmar» ubicada en el municipio de Coyaima,  el primero en condición de pagador y la segunda en calidad  de rectora del referido plantel.  

La imputación  se enfocó respecto a la apropiación de la suma de  $10.950.440, «mediante cobro del cheque número 0092  girado de la cuenta corriente 366330000493, cuenta que manejaba los  recursos de gratuidad escolar de la institución educativa»,  título valor que había sido girado con ocasión  de la convocatoria pública Nº 004 de noviembre de 2014 y  contrato número 08 a nombre de Orlando Arturo Rojas Díaz,  para el suministro de elementos de oficina, ferretería y aseo,  pero se estableció que había sido cobrado por John  Jairo Herrera Laverde, sin materializarse el ingreso de los insumos  al inventario de la institución.  

En la misma fecha,  la Fiscalía 22 Seccional solicitó la ruptura de la  unidad procesal, con el fin de continuar con la investigación  en relación con otros eventos, donde emergían como  indiciados el aquí accionante y María Gladys Sánchez,  asignándosele el Nº 730016000000201700045.  

La Fiscalía  instructora presentó escrito de acusación ante el  Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del  municipio del Guamo (rad. 73001 6000  432 2017 00410) y, en desarrollo de la  audiencia de formulación de acusación, la representante  del ente acusador puso de presente preacuerdo realizado con el actor,  al cual el despacho le impartió aprobación1  y, el 23 de enero de 2018, profirió sentencia por los delitos  de Peculado por apropiación, en concurso con Falsedad  ideológica en documento público y Falsedad en documento  privado, condenando a Herrera Laverde a la pena de 62 meses y 15 días  de prisión y multa de $1.861.575.oo, negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

La decisión  cobró ejecutoria, al no ser recurrida, por lo que el proceso  se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué.  

De otra parte, el  15 de agosto de 2017, el mismo despacho instructor (Fiscalía  22 Seccional), en audiencia preliminar celebrada ante el  Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la capital del departamento del Tolima, imputó  a Jhon Jairo Herrera Laverde, dentro del radicado  730016000000201700045, los punibles de Falsedad ideológica en  documento público en concurso homogéneo y sucesivo y  heterogéneo con Interés indebido en la celebración  de contratos y Peculado por apropiación, cargos que no fueron  aceptados por el aquí interesado, pero como a la audiencia no  acudió la coprocesada María Gladys Sánchez, se  decretó la ruptura de la unidad procesal y se asignó  como nuevo radicado 730016000000201700199, para dar continuidad a las  diligencias respecto de Jhon Jairo Herrera Laverde.  

El 14 de diciembre  de 2017, dentro de este último radicado  (730016000000201700199), se presentó  escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Conocimiento del Guamo, cuyos hechos están  relacionados con el trámite y adjudicación de la  convocatoria pública 003 y contrato Nº 07 del 2014,  respecto del suministro de:  

«4  motobombas eléctricas sumergibles tipo lapicero en acero  inoxidablede 0.5 hp 110 voltios descarga de 1 ¼, una cámara  de video full hd, memoria de 8 gb y puerto HDMI, un computador  portátil de cinco núcleos y 1.7 GHZ, memoria ram de 6  gb, pantalla hd, un video beam 3000 luminex, una cámara  fotográfica digital de 16 megapixeles con memoria 4 gb  y wifi, una impresora multifuncional con  sistema de recarga».  

Esa compra fue  pagada con el cheque número 0090 de la cuenta Nº  366330000493, correspondiente al Fondo de Servicios Educativos de la  institución, por la suma de $11.069.500, sin que se hubiera  realizado la entrega total por parte del proveedor, con un faltante  de insumos por la suma de $2.800.000, que no fue reportado por el  actor, sino que, por el contrario, acreditó haberlos recibido  en su integridad.  

El 3 de abril de  2018 se realizó audiencia de formulación de acusación  y aun cuando se señaló fecha y hora para la celebración  de audiencia preparatoria, la misma no se ha podido llevar a cabo,  entre otros motivos,  

(i) Por solicitud  de aplazamiento de la fiscalía,  

(ii) Inasistencia  de la defensa pública del acusado,  

(iii)  Manifestación de impedimento efectuada por el juez de  conocimiento2  y,  

(iv) Por  recusación propuesta por el aquí interesado.  

El 31 de agosto de  2018, se conexó a las diligencias del actor, el proceso  730016000000201700045, adelantado en contra de María Gladys  Sánchez, cuya situación fáctica era la misma.  

Las diligencias,  se encuentran en la actualidad para celebración de audiencia  preparatoria.  

Corolario de lo  anterior, el interesado solicita se le amparen los derechos  invocados, toda vez que el radicado 730016000000201700199, por el  cual actualmente se encuentra procesado, corresponde a hechos que  fueron imputados en audiencia del 14 de marzo de 2017, y de la cual  se derivó ruptura de la unidad procesal que dice «viciada  de nulidad», pues, afirma, en esta audiencia «no  se menciona Sres (sic) Magistrados el fundamento fáctico y  jurídico del Hecho denunciado en si por la Contraloría  General de la República denominada Hallazgo 2» que  dice se constituye en una vía de hecho que viola sus  derechos al debido proceso y defensa.  

Solicita, en  consecuencia, se garanticen los mismos y se declare la nulidad de  todo lo actuado.  

La actuación  fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, la que, con auto del 31 de enero de 2020, remitió  las diligencias a esta Corporación, al considerar que, de  acuerdo con el escrito de tutela, podía ser vinculada una de  las salas de decisión de esa colegiatura.  

INFORMES  

El Juez  Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo,  hizo  una reseña de las actuaciones realizadas en los radicados que  han estado bajo su conocimiento, indicando que en la actualidad  adelanta juicio en contra de Jhon Jairo Herrera Laverde, el que se  encuentra rotulado con el número 730016000000201700199, y está  pendiente de celebrarse la audiencia preparatoria.  

La Directora  de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima  informó que no ha realizado ningún acto que haya  derivado en la imposición de la pena privativa de la libertad  del actor y por tanto, la decisión que se tome no se  direccionará a esa entidad.  

CONSIDERACIONES  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra a  un cuerpo colegiado de distrito judicial.  

La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ  STP4831-2018).  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Penal  del Circuito del Guamo y las autoridades judiciales que intervienen  dentro del proceso que cursa en contra de Jhon  Jairo Herrera Laverde,  lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e igualdad  de éste.  

Ello comoquiera  que en el proceso en el que es juzgado, en la audiencia de  imputación, que dice se celebró el 14 de marzo de 2017,  no le fueron explicados los fundamentos fácticos y jurídicos  del hecho denunciado, denominado en su momento por la Contraloría  como «Hallazgo  2».  

Así las  cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el  interesado está  en curso,  pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual  que las autoridades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el  trámite aún no ha llegado a la conclusión de la  primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la  posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las  garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela, puesto que, en el evento de resultar la  sentencia de primer grado contraria a los intereses del acusado, bien  puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación,  con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues, es allí, ante  el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede  plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar,  incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Para el caso  concreto, el libelista puede, como así lo plantea en las  pretensiones de la demanda, proponer la  nulidad de la actuación  directamente al interior del proceso, si considera que los hechos por  los cuales se encuentra actualmente vinculado al proceso  730016000000201700199,  no son claros y vulneran sus garantías fundamentales al debido  proceso y derecho a la defensa.  

No obstante, es  preciso aclararle al peticionario, que de acuerdo con el material  probatorio aportado por él, así como el aportado por  las entidades accionadas, se advierte que la audiencia de formulación  de imputación para el asunto objeto de reproche, se llevó  a cabo el 15 de agosto de 2017 ante el Juez Séptimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y, la  referida en el libelo de la demanda, es decir, 14 de marzo de 2017,  corresponde a los hechos por los cuales se encuentra condenado dentro  del radicado 730016000000201700045, proceso que actualmente se  encuentra en conocimiento del Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Tolima.  

Lo  considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo  deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el  amparo deprecado por Jhon  Jairo Herrera Laverde.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           Se          ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de la          coacusada María Gladys Sánchez.  

2           La          que consideró se presentaba por haber proferido sentencia en          contra del actor dentro del radicado 73001 6000 432 2017 00410, pero          la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la declaró          infundada, al establecer que se trataban de hechos diferentes.      

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