ATP146-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP146 – 2020  

Radicación  N° 108689  

Acta N° 29  

Bogotá D.  C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación presentada por el accionante,  JHON JANIER GARCÍA OJEDA, contra el fallo proferido el 29 de  noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, Sala de Decisión Penal, no obstante, se procederá  a decretar la nulidad por indebida integración del  contradictorio.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el a  quo  en los siguientes términos:  

“… Aduce  el accionante que le otorgaron permiso de 72 horas el cual incumplió  por retrasarse aproximadamente cuatro semanas en regresar al Centro  Penitenciario  de Palmira, situación que generó la apertura de una  investigación por fuga de presos; solicitó al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la  Cárcel –ambos de Palmira- que le reactivaran su derecho  a permisos de 2 horas, pero el Centro Penitenciario no da viabilidad  para ello y el Juzgado no le resuelve su situación, lo que  vulnera sus derechos, dado que cumple los requisitos para disfrutar  de permiso de 72 horas …”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El 19 de noviembre  de 2019, el tribunal admitió la tutela y dispuso  lo pertinente para la integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad. Los accionados no dieron  respuesta.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, negó el  amparo deprecado, al estimar que la negativa del permiso de 72 horas  reprochada por el actor no vulneró sus garantías  fundamentales, pues de acuerdo con la respuesta emitida al interno  por el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, aquél no  reunía los requisitos para acceder a dicho beneficio.  

De otra parte, el  actor no acreditó la existencia de petición en tal  sentido dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, ni mencionó la fecha en que  al parecer la presentó, lo que para el tribunal desestima la  conculcación de dicha garantía.  

Frente a los  cuestionamientos formulados por el accionante, concernientes a la  investigación adelantada en su contra por el delito de fuga de  presos, observó la Corporación que la subsidiariedad de  este medio impide que pueda ser utilizada con el propósito de  discutir la tipicidad de la conducta que investiga la Fiscalía.  

LA IMPUGNACIÓN  

El demandante  apeló la decisión en estos términos:  

“…es  un abuso de confianza  

2. Fueron 4  meses  

3. yo me  presente Boluntaria Mente (sic) 2 beses (sic) al penal.  

4. La sanción  Q (sic) da eso son 6 meses y lo sabe la defensoría del pueblo.  

5. Deme la  oportunidad Q (sic) mi familia me necesita  

Por favor  Recuerdo q (sic) eran 7 años sin pasar navida (sic) con mi  famili…(sic)”.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  Sala de Decisión Penal.  

Sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

En  diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que  caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el  quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato  constitucional están sometidas las actuaciones administrativas  y judiciales1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la  necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela  a los terceros que puedan tener un interés legítimo en  el resultado de los mismos.2  

La jurisprudencia  constitucional igualmente ha sido unánime en que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

“De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley…  

No es posible  adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es  desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias  judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación  de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una  situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).  Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes  han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una  providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto  administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en  el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión  judicial o administrativa.  

De esta manera,  se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros  tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de  solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de  impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.”3  

En ese orden, es  obligación de los jueces de tutela citar al proceso no  solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide  que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  configurándose una nulidad.  

En el caso  examinado, el amparo invocado por JHON JANIER GARCÍA OJEDA, se  orienta a que le sea restablecido el permiso de salida por 72 horas.  Para ello, solicitó que se vinculara al Sistema SISIPEC y a la  Fiscalía Seccional de Palmira, entidad de quien demanda  “REALIZAR  UN ESCLARECIMIENTO PROCESAL”  en el proceso penal Nº 765206300225201880086, adelantado en su  contra.  

Lo argumentado  lleva a concluir que la vinculación del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC y de la Fiscalía Seccional  con sede en Palmira en el presente asunto era necesaria. En el caso  del primero, al ser el SISIPEC el sistema utilizado por dicho  instituto para el manejo de la información de la población  penitenciaria y carcelaria. En lo que respecta a la fiscalía,  el actor la involucra en la situación presuntamente  transgresora de derechos fundamentales.  

Adicionalmente,  tales entidades eventualmente pueden verse involucradas en la  decisión que finalmente se adopte en el presente asunto.  

Así las  cosas, se declarará la nulidad de la actuación con  miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto  de 19 de noviembre de 2019, mediante el cual se avocó  conocimiento de la acción, para  que se vincule a las entidades en mención y se proceda a  decidir la tutela.  

La nulidad  decretada no afectará la validez de las pruebas practicadas.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS UNO, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de la presente actuación, a partir del auto que  admitió esta acción de tutela, con el fin de  posibilitar la vinculación del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, y la Fiscalía Seccional de  Palmira. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas  practicadas.  

2.  Devolver  las  diligencias al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal  de Extinción del Derecho de Dominio,  para lo pertinente.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454,          entre otras.  

3          Auto 235 A de 2008.  

      

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